STS, 22 de Noviembre de 1979

PonenteISIDRO PEREZ FRADE
ECLIES:TS:1979:3295
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Isidro Pérez Frade

Don Fernando Roldán Martínez

Don Jaime Rodríguez Hermida.

Don Federico Sainz de Robles Rodríguez.

En la villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso- administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, por la Sección 2.º de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso número R. G. 45 y número Sección

20.030 de 1978, referente a renuncia a la subvención y anticipos concedidos para la creación de puestos escolares de Enseñanza Media.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por la representación procesal del Ayuntamiento de Espiel (Córdoba), se interpuso recurso ante la Sala del Tribunal Supremo y, remitidas las actuaciones a la Audiencia racional, se formalizó la demanda refiriéndose en los hechos la petición y concesión, con carácter provisional, de una subvención de dos millones ochocientas ochenta mil pesetas y trescientas veinte mil pesetas como anticipo reintegrable, al acuerdo de renuncia y a su reiteración, una vez que se recibió un talón importe de aquella, a su comunicación a la Dirección General de Programación e Inversión aceptación condicionada, por esta, mediante resolución de veintidós de Octubre mil novecientos setenta y tres y a los recursos de alzada y reposición y los acuerdos desestimándolos, de veinticuatro de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco y catorce de Septiembre de mil novecientos setenta y seis, argumentando en los fundamentos deDerecho sobre la inaplicación al caso de los artículos 15 y 16 del Decreto de veintisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y cuatro y de la caducidad prescrita en el artículo 7.º del mismo Decreto en relación con el 99-1 de la Ley de Procedimiento administrativo , para concluir suplicando se dicte sentencia en que declare no ajustadas a Derecho las resoluciones del Ministerio de educación y Ciencia "de veintiuno de Febrero de mil novecientos setenta y tres y de Septiembre de mil novecientos setenta y seis que establecieran determinadas condiciones económicas a cumplir por el Ayuntamiento para la formalización de su renuncia a una subvención otorgada por dicho Ministerio con destino a la creación de un Colegio libre adoptado en dicha localidad".

RESULTANDO que el Abogado del astado, al contestar a la demanda, se refirió en los hechos, así mismo, a la petición y concesión de la subvención dicha, a su transferencia, recibo e ingreso en el Patrimonio del ayuntamiento y a su renuncia y acuerdos aceptándola, con condiciones y resolviendo los recursos de alzada y reposición y tres fundamentar en Derecho, acerca de la aplicación de lo establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 1641/ 64, pedía se dictase sentencia desestimando el recurso y confiado los actos recurridos por ser conformes a Derecho.

RESULTANDO que no estimándose necesaria la celebración de la vista, se evacuo por las partes al trámite de conclusiones sucintas y, señalado para la votación y fallo el diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho, fecha en le que se celebró el acto, dictándose Sentencia el veintiocho del mismo mes y año, cuya parte dispositiva, es como sigue: FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso interpuesta por el Ayuntamiento de Espiel y por no ser ajustadas a Derecho, anulamos las resolución Recurridas del Ministerio de Educación y Ciencia, de veintiuno de Febrero de mil novecientos setenta y tres y catorce de Septiembre de mil novecientos setenta y seis, ésta desestimando recurso de reposición contra otra de primero de Agosto de mil novecientos setenta y cinco, confirmatoria de la primera, en cuanto establecen determinadas condiciones económicas a cumplir por el recurrente , para la formalización de su renuncia a subvención otorgada al mismo con destino a la creación de un Colegio Libre adoptado en dicha localidad, en cuyo particular dejamos sin efecto los acuerdos impugnados. Sin Hacer especial imposición de las costas del recurso.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, recurso da apelación, que fue admitido en un solo afecto y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personó el abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACION PUBLICA, como apelante, para hacer uso de los derechos y accionas que le corresponden, e instruida la parte presentó escrito de alegaciones que se unió a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de los corrientes, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don. Isidro Pérez Frade.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el presente recurso de apelación se interpone por el Abogado del Estado como representante de la Administración contra sentencia de la Sección 2. de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de veintiocho de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, al estibar asta el recurso, jurisdiccional correspondiente por el que se anulan las resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de veintiuno de Febrero de mil novecientos setenta y tres y la desestimatoria del oportuno recurso de reposición d& catorce de Diciembre de mil novecientos setenta y seis, recurso este que precede al de alzada ante el referido Órgano ministerial, resoluciones en fin, referidas, a la subvención otorgada al Ayuntamiento de Espiél (Córdoba) para, cubrir trescientos veinte puestos escolares de Enseñanza Media.

CONSIDERANDO, la norma que regula tales subvenciones la constituye el Decreto de veintisiete de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro que remite en cuanto a su fundamento y origen a la Ley de Ordenación de Enseñanza Media de veintiséis de Febrero de mil novecientos cincuenta y tres y a la de Extensión de dicha Enseñanza, de catorce de abril de mil novecientos setenta y dos, y señala, en su preámbulo , como Organismo que ha de intervenir en lo que se refiere a técnicas bancarias, tanto en su instrumentación como en su ejecución, dada la especialización que La caracteriza en tales materias, al Banco de Crédito de la. Construcción, sin perjuicio de la regulación de condiciones y, procedimientos genéricos y específicos cuya competencia corresponde a los Ministerios de Hacienda y educación nacional.

CONSIDERANDO que a tal afecto el mencionado Decreto en su artículo 5.º establece, que el Ministerio de educación precisara el importe total de auxilio económico concedido, esto es, la subvención otorgada y en su caso el anticipó reintegrable, así como las circunstancias y de tal les que los configuran, siempre condicionados al cumplimiento por el recipiendario de las exigencias que se determinan; el artículo6.º de tal Decreto establece que aprobada la subvención, se extenderá el oportuno mandamiento de pago y demás trámites; y el artículo 7.º. fundamental a los efectos de esta litis que en el plazo de tres meses siguientes a la recepción por el peticionario de la resolución del Ministerio de Educación por la que se otorga el préstamo, dicho peticionario acompañará la documentación que por el Banco de Crédito a la Construcción se determine, y al no hacerlo así, dicha concesión caducará automáticamente; el artículo 11, referente al otorgamiento de escritura pública que en relación contractual originada por las subvenciones y anticipos entregados y recibidos y, finalmente los artículos 14, 15 y 16 que se refieren a la resolución y rescisión del contrato y de las consecuencias inherentes a ellas,

CONSIDERANDO que a la vista de tales disposiciones se hace preciso para la debida resolución del problema que se plantea el examen de la cronología de los hechos, referidos a la subvención otorgada por el Ministerio de educación, al Ayuntamiento de Espiel, y que son expuestos por esta misma Entidad al folio 4 del expediente administrativo, así como por el Informe emitido, con la denominación de "incidencias" por el Servicio de autorizaciones de Construcción del Ministerio de Educación y Ciencia, que obra al folio 7 y que concuerda con lo expuesto por el repetido Ayuntamiento, en virtud de lo cual, con fecha nueve de Abril de mil novecientos sesenta y ocho se solicitaron por el mismo, del Ministerio de Educación, los auxilios económicos amparados por el repetido Decreto de veintisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y cuatro con de fin de cubrir 320 puestos escolares de Enseñanza Media en la le calidad, solicitud que fue atendida por el Órgano Ministerial y comunicada al Ayuntamiento con fecha cinco de Febrero de mil novecientos setenta y uno el sentido de otorgar una subvención de dos millones ochocientas ochenta mil pesetas más trescientas veinte mil en el concepto de anticipo reintegrable, si bien subordinada la afectividad de todo ello al cumplimiento por parte del Municipio favorecido de las condiciones exigidas por el artículo 7.º condiciones que no fueron cumplidas por la Entidad Municipal, todo ello según se desprende como queda expresado su propia relación de hechos contenida en el repetido folio 4 del expediente administrativo pues dicho Municipio no formalizó lo que dispone el artículo 11 del Decreto fundamental, ni manifestó su renuncia e lo que le fue otorgado, ni dio cuenta de ello, sino en el año novecientos setenta y tres, en diez de Febrero, conforme así se expresa por el Servicio de Construcciones, de su deseo de reclamar ir subvención recibida, sino al contrario, al reconocer la mentada recepción manifestó no podía relacionarla con un destino determinado, es decir que ignoraba tal destino y e luego en forma alguna con el de la creación de puestos escolares para lo que había sido solicitada, y aparte de otras incidencias sin importancia para el conocimiento del presente proclama y en vista de lo manifestado por el ayuntamiento, la Dirección General de Programación e Inversiones del Ministerio de Educación y Ciencia dictó la resolución de veintidós de Octubre de mil novecientos setenta y tres por la cual se acepta la renuncia de la subvención por Ayuntamiento, si bien se exige el cumplimiento de los artículos 15 y 16 del Decreto de veintisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y cuatro referente a resolución y rescisión del contrato estableció entre el ministerio y Ayuntamiento, resolución mediante ésta que fue objeto del recurso de reposición correspondiente, desestimado y posteriormente del oportuno de alzada ante el Ministro que asimismo fue desestimado por los propios fundamentos expuestos.

CONSIDERANDO que de todo ello se deduce que, el amparo de un supuesto desconocimiento del origen y destino de la cantidad recibida, el Ayuntamiento de Espiel ha mantenido y mantiene en su poder las cantidades recibidas en concepto de subvención y anticipo reintegrable, retención indebida, pues no cabe admitir como verosímil que una vez solicitados los auxilios económicos y reconocida la recepción de los mismos en la misma cantidad solicitada pueda argüirse con éxito y sin faltar a la buena fe, que se ignoraba la razón de tal envío, que no fue devuelto, ni indagado su origen y razón, sino por el contrario ingresado en la Hacienda Municipal hasta el año mil novecientos setenta y tres que es cuando a requerimientos del Banco de Crédito a la Construcción respecto a la cumplimentación de las exigencias correspondientes y ya expresadas, se solicita por el Ayuntamiento que se informe sobre el medio de retornar lo que se le había concedido, y es más hasta el dieciséis de Octubre de mil novecientos setenta y tres no se solicita la renuncia a la subvención , fundada al parecer, en no ser necesaria a la creación de puestos escolares por la emigración sufrida por la localidad de Espeiel.

CONSIDERANDO la sentencie apelada recoge los supuestos contemplados y en realidad estime en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Espiél pues sólo deja sin efecto los acuerdos administrativos impugnados en el particular referente a las concretas y determinadas condiciones económicas a cumplir por el recurrente para la formalización de la renuncia de la subvención y matiza por el contrario la aceptación de esta renuncia y deja a salvo las consecuencias, de orden jurídico que puedan derivarse de la situación aun subsistente y originadas por la remisión al ayuntamiento de las cantidades reseñadas en los autos.

CONSIDERANDO por todo lo expuesta, procede, la desestimación total del presente recurso sin hacer expresa condena de costes.

FALLAMOS

FALLAMOS que con desestimación total del presente recurso interpuesto por el abogado del Estado a nombre de la Administración contra sentencia de veintiocho de Octubre de mil novecientos setenta y ocho dictada por la Sección 2.ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes . Sin hacer expresa condena de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION Leída y publicada fue le anterior sentencia por el magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Isidro Pérez Frade, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contenciosoadministrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientas setenta y nueve.

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