STS, 16 de Mayo de 1978

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1978:3214
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Félix Fernández Tejedor. Don Paulino Martín Martín. Don José Ignacio Jiménez Hernández.

En la villa de Madrid, a diez y seis de mayo de mi novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, Don Luis Angel , representado par el Procurador Don Enrique de Antonio Morales y dirigido par Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Agricultura, de cuatro de Noviembre de mil novecientos setenta, sobre concentración parcelaria.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por acuerdo del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural, de fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se aprobó la concentración de la Zona de Val-Castro-Trasancos (La Coruña), adjudicándose consiguientemente a cada uno de los interesados en dicha operación la parcela o parcelas correspondientes, y concretamente a Don Luis Angel , la parcela que se indicaba con el número NUM000 ; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de alzada por Doña Claudia , solicitando que se le adjudicase una parte de dicha parcela número dos mil ciento cuarenta y uno, por haber sido de su propiedad con anterioridad; y la Comisión Central de Concentración Parcelaria, en acuerdo de fecha cinco de Noviembre de mil novecientos setenta, estimó el recurso, e interpuesto par Don Luis Angel recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, fue desestimado con fecha veinticuatro de Octubre de mil novecientos setenta y dos.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución, par Don Luis Angel se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia declarando: Primero, la nulidad de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Central de Concentración Parcelaria de cinco de Noviembre de mil novecientos setenta, y consiguiente la nulidad, también de dicho acuerdo; segundo, que era por elcontrario válido y debía mantenerse, el acuerdo del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural de fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en cuanto aprobaba la concentración de la Zona de Val-Castro- Trasancos (La Coruña), y concretamente la adjudicación al recurrente de la parcela señalada con el número NUM000 , condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, en su caso, la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el tres de Mayo actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor.

Vistos los artículos ochenta, ochenta y uno, ochenta y tres, ochenta y cuatro y ciento treinta y uno de la Ley de la Jurisdicción; cuarenta y ocho de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuarenta y ocho y trece de la Ley de Concentración Parcelaria de ocho de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos y preceptos legales de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la resolución de la presente litis, exige un previo pronunciamiento acerca de la causa de inadmisibilidad que el Abogado del Estado opone, con fundamento en el articulo ochenta y dos apartado f) de la Ley de la Jurisdicción, dando por supuesta la extemporaneidad de este recurso que se dice interpuesto fuera del plazo legal, pero a esta conclusión llega aceptando el hecho de que la notificación de la resolución que dio fin al recurso de alzada fue hecha válidamente el día veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, que es la fecha del Aviso Postal de recibo, dado que la notificación se cursó por correo. Sin embargo, el mencionado documento postal está firmado par persona distinta del destinatario de la notificación, sin constancia de la relación de parentesco o cualquier otra que según el número dos del articulo ochenta de la Ley de Procedimiento Administrativo pudiera justificar su entrega y sin que tampoco se exprese que asta se hiciera en el domicilio del interesado. Todo ello, obliga a no dar por válida la fecha de la notificación por conducto postal de la resolución recurrida, de lo cual, cabe inferir y así lo determina la Ley ( articulo setenta y nueve número tres de la Ley de Procedimiento Administrativo ) que aquélla no debe surtir efecto sino desde la fecha en que el interesado hace manifestación expresa en tal sentido o interpone el recurso contencioso pertinente; razones que a su vez justifican la desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta.

CONSIDERANDO: Que con igual diafanidad se impone la apreciación, ésta con trascendencia al tema de fondo de este proceso de que el recurso administrativo interpuesto par Doña Claudia contra el Acuerdo del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria no se fundó en infracción de las formalidades prescritas para su elaboración o de las Bases de la concentración únicas motivaciones a que la Ley condiciona su impugnabilidad sino en motivaciones de otro orden tales como el posible valor expectante de una parcela, que objetivamente no legitiman el ejercicio de recurso alguno contra el Acuerdo como expresamente lo dispone el articulo cuarenta y ocho de la Ley de Concentración Parcelaria, Texto refundido de ocho de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos . Y de la improcedencia legal del recurso administrativo en el que recayó la resolución ministerial impugnada, se deriva la declaración de que ésta infringe el ordenamiento y con ello la pertinencia de estimar este recurso contencioso que restituye al acuerdo del Servicio Nacional su nota de impugnabilidad sin que por otra parte haya lugar a imposición de costas al no darse ninguno de los motivos que la justificarían según el articula ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto par la representación de Don Luis Angel contra la resolución del Ministerio de Agricultura dictada expresamente el veinticuatro de Octubre de mil novecientos setenta y dos confirmando la anterior de cinco de Noviembre de mil novecientos setenta de la Comisión Central de Concentración Parcelaria; debemos declarar y declaramos nulos ambos actos administrativos en cuanto indebidamente revocaron el Acuerdo del Servicio Nacional de treinta y uno de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho que adjudicó al recurrente señor Luis Angel la parcela número NUM000 de la Zona de Val-Castro-Trasancos (La Coruña) y par tanto declaramos la validez de este Acuerdo en cuanto al referido extremo objeto de controversia en este proceso. Sin imposición de costas. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de suprocedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, par el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y seis de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

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