STS, 11 de Mayo de 1978

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1978:3210
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Manuel Gordillo García D. Angel Martín del Burgo y Marchan D. José Ignacio Jiménez Hernández

En la Villa de Madrid a once de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D. Juan Antonio , con la representación del Procurador D. Manuel Ardura Menéndez, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 20 de mayo de 1.977 por la Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en pleito sobre reparcelación.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el hoy apelado, propietario de la finca urbana señalada con los números NUM000 y NUM001 de la Plaza de DIRECCION000 con vuelta a la calle Blasón de esta Capital, solicitó con fecha 19 de abril de 1.974 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Apuntamiento de Madrid que iniciase expediente de reparcelación en su forma de indemnización sustitutiva por parte del propietario de los solares números 2 de la calle del Blasón y 4 de la Plaza de DIRECCION000 , ordenando que se le abonase el importe resultante. Que en 22 de julio de 1.974 el mismo Sr. Juan Antonio dirigió nuevo escrito a la Gerencia Municipal expresada para que se tuviese por denunciada la mora.

RESULTANDO: Que contra la denegación presunta a su reclamación administrativa interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Madrid, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declare nula La rectificación de alineaciones aprobada por Decreto de 30 de enero de 1.963, y ajustada a Derecho la reparcelación de La calle del Blasón en su confluencia con la Plaza, de DIRECCION000 , ordenando al Ayuntamiento de Madrid que iniciara y tramitara el expediente conforme a la normativa vigente, con indemnización sustitutoria; y por otrosí interesó el recibimiento a prueba. Dado traslado a La representación de La Gerencia Municipal de Urbanismo, se La tuvo por decaídaen su derecho a contestar La demanda, por no hacerlo en el plazo concedido. Recibidos Los autos a prueba, formulados los escritos de conclusiones y verificada La votación y fallo, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. Ardura Menéndez, en nombre y representación de D. Juan Antonio , frente a La denegación presunta de la solicitud de reparcelación en su forma de indemnización sustitutiva de la finca nº NUM001 de la Plaza de DIRECCION000 ( DIRECCION000 ), propiedad de aquel, debemos declarar y declaramos la nulidad de aquel acto tácito, y, de contrario, se ordena la iniciación y tramitación del oportuno expediente reparcelatorio, con determinación de la indemnización sustitutiva que del mismo resulte; sin expresa imposición de las costas causadas."

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: "CONSIDERANDO: Que primariamente y con carácter principal se ejercita por la parte actora en su escrito de formalización de la demanda, la pretensión de nulidad del acto de 30 de Enero de 1963 en virtud del cual se aprobó la rectificación de "las alineaciones señaladas en el Plan Parcial de Ordenación Urbana de DIRECCION000 (Madrid) de 8 de julio de 1949, respecto a La calle Blasón y Plaza de DIRECCION000 , cuestión que inmediatamente llama la atención por haber sido absolutamente silenciada a todo lo largo del procedimiento administrativo y en el escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional y que por su naturaleza de nueva patentiza la desviación procesal determinante en si misma de una clara vulneración de los artículos 1, 37, 43-1, 69-1 y 79-1 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de su jurisprudencia interpretadora, reflejada, por citar algunas de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de marzo, 6 y 11 de Mayo de 1.976 , y con ella la concurrencia del motivo que éstas señalan de absolución en la instancia a auténtica abstención del Tribunal en el examen y decisión de la misma, que cierto es que aquella nulidad se predica como absoluta o radical, y ésta no es susceptible de subsanación ni de producir efecto jurídico alguno, es imprescriptible, irrenunciable y carece de plazo de caducidad y por afectar al interés general y al orden público es apreciable de oficio en cualquier momento, como recuerda la constante doctrina jurisprudencial, es decir, según reitera la sentencia de 29 de Enero de 1976 de las de aquella Sala, aunque la misma no hubiera sido articulada por el recurrente, pero en el caso de autos no se trata propiamente de obtener la nulidad del procedimiento seguido hasta alcanzar el cauce jurisdiccional, que es el supuesto contemplado en general por esa doctrina, sino la de un acto anterior a la iniciación de aquel y que fue precisamente el tenido en cuenta por el reclamante para, partiendo de su existencia y sin contradecir su validez solicitar en la vía administrativa tan o la reparcelación en su forma de indemnización sustitutiva como la expropiación con el carácter sobre el que después se considerará, y siendo el único acto que como impugnado se señalaba en el escrito de interposición de este recurso el denegatorio presunto de esa primera reclamación, razones que inclinan a la Sala, so pena de marginar o forzar extremadamente el carácter esencialmente revisor de la Jurisdicción, a aquella estimación de la proceden Cía procesal de silenciar o no entrar a pronunciarse sobre la dicha nueva cuestión, y más al carecerse en el expediente administrativo y no haberse interesado por, el particular la aportación del mas mínimo elemento de juicio que permitiera ahora su adecuado enjuiciamiento.- SEGUNDO: Que con carácter subsidiario, y así debe, entenderse tras un armónico examen del contenido de la demanda, y del que es inequívoco resumen la expresión, desde luego omitida en el suplico, "caso de que no se admita la nulidad de la rectificación de alineaciones" que correctamente encabeza el motivo segundo del fundamento VIII de los de Derecho de aquel escrito, se articula por él mismo recurrente la pretensión de que sea declarada la procedencia legal de la reparcelación de la citada calle Blasón en que se ubica la finca de su propiedad, en la confluencia con la Plaza de DIRECCION000 , y que se ordena al Ayuntamiento de Madrid que inicie y tramite el oportuno expediente, en el que se señale la resultante indemnización sustitutoria, y ello, como muy claramente se concretaba al interponerse este recurso aunque no se expresa en la parte suplicatoria de la demanda, como consecuencia de la interesada nulidad del acto denegatorio presunto de esa reclamación va hecha valer como única é iniciadora del procedimiento administrativo en 19 de abril de 1974; que con la brevedad que impone su inconsistencia, ha de rechazarse respecto a ello, en primer lugar, la alegación vertida por la Gerencia Municipal demandada en su escrito de conclusiones de haberse alterado en este punto el "petitum" administrativo, va que en contemplación íntegra de la actuación en esa vía del reclamante, se evidencia que si bien es cierto que en su mencionado inicial escrito de 19 de abril de 1974 instaba la susodicha reparcelación y en el de fecha de 17 de Diciembre del mismo año la expropiación de los terrenos de su propiedad destinados a vial, ello lo fue subordinadamente a la denegación de aquella, que si presunta, era, en todo caso, va presumible dado el contenido del informe del Departamento Municipal de Inspección Urbanística del que se le dio traslado en 11 de Octubre anterior con recibo él 20 del mismo mes, y que la forzó, ante la falta de expreso pronunciamiento administrativo, a buscar cualquiera de las formas hábiles en Derecho para lograr la satisfacción del derecho del que se creía asistido, mediante dicha formulación sucesiva y subsidiaria, que con absoluta nitidez se aprecia en este proceso, cuando para el casa de desestimación del recurso expresada la reserva de la facultad de pretender aquella expropiación; que estimatoriamente en el fondo ha de resolverse a juicio de la Sala sobre esa única cuestión examinable, y ello en función a que ante el hecho no discutido de que como consecuencia de aquella rectificación de alineaciones en la referenciada calle Blasón, aprobada en 30 de Enero de 1963; se produjo elensanchamiento en uno sólo de los lados de la misma a costa del solar del recurrente, y sin que ello implique en virtud del con tenido de les Ordenanzas Municipales sobre uso de Suelo y Edificación y a la vista del Plano Parcelario acompañado a estos autos, en volumen superior en dimensión o valor al anteriormente autorizado a aquel, según resultó acreditado en el expediente administrativo queda cumplidos los presupuestos contemplados en los nº 1 y 2 del artículo 66 de la Ley Especial del Municipio de Madrid , en su relación con los concordantes de la entonces vigente Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1956 y Reglamento de Re parcelaciones de 7 de abril de 1966 , para la procedencia de iniciar y tramitar el oportuno procedimiento de reparcelación, y en el, una vez depuradas las circunstancias concurrentes, determinar la correspondiente indemnización sustitutiva en la forma legalmente adecuada; pero sin que ese acogimiento del recurso, comporte expresa imposición de las costas causadas, dada la conducta procesal de los litigantes."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia interpuso la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, el presente re curso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 28 de abril de 1.978.

VISTO: siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Angel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso debatido.

Se aceptan los considerandos de la sentencia recurrida, y, además

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las actuaciones han demostrado, de la forma mas cumplida y completa, el hecho de que, como consecuencia de La rectificación o variación de alineaciones en la zona de autos (calle del Blasón y Plaza de DIRECCION000 ), el ensanchamiento de dicha calle se haya producido a costa del inmueble del actor, mientras que, por el contrario, el situado enfrente, y en la misma calle, ha ganado terreno y volumen edificable, sin que ello quede compensado con un incremento de edificabilidad, de los terrenos retenidos por el recurrente, según queda explicado en el informe de su arquitecto (folio 13 expediente), no contradicho por la parte de adverso, lo cual es causa bastan te para que se pongan en juego las previsiones de la Ley del Suelo (art. 116-5, del texto de 1956 ) para estos casos, esto es, para la corrección de la injusticia que estas situaciones representan, mediante la técnica de la reparcelación, que habrá de ser cumplimentada por el sistema de "indemnización sustitutiva", como dispone la Ley Especial de Madrid, texto aprobado por Decreto 1674/63, de 11 de julio ; cuota que se fijará, de no existir acuerdo ínter partes, por el procedimiento señalado para la determinación del justiprecio en la legislación de Expropiación Forzosa, de acuerdo con lo establecido en el art. 36-4 del Reglamento de Reparcelaciones, de 7 de abril de 1966 .

CONSIDERANDO: Que como el supuesto de hecho, queda configurado, tal y como queda expuesto, de forma que no ofrece el menor equívoco; como su subsunción en la normativa que se deja reseñada no presenta el menor problema, puesto que su encaje en la misma es perfecto; y como todo ello ha sido recogido con acierto en la sentencia que nos ocupa, es explicable la actitud de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, en cuanto en sus alegaciones ha eludido por completo la cuestión de fondo, tratando inútilmente de centrar la atención en puntos secundarios y adjetivos, en relación con incoherencias sufridas por el accionante entre los suplicos de sus escritos formulados en vía administrativa, y los presentados en el proceso, lo cual no es bastante para el fracaso de la pretensión deducida por el mismo, puesto que la asiste razón suficiente para su estimación, y porque los problemas adjetivos carecen de la entidad suficiente para erigirse en obstáculos infranqueables, como inteligentemente se interpreta por el Tribunal "a quo", cuya sentencia, por todo lo dicho, merecer ser confirmada por completo, con la consiguiente desestimación de la apelación interpuesta por dicha Corporación Municipal.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la Gerencia Municipal deUrbanismo, de Madrid, frente a la sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Territorial de la misma capital, el veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete , debemos confirmar y confirmamos ésta, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Angel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a once de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Evaristo Cabrera. Rubricado.

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