STS 152/1978, 10 de Marzo de 1978

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1978:3184
Número de Resolución152/1978
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 152

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos Sres.

Presidente

D. Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados

D. Alfonso Algara Saiz

D. Víctor Servan Mur

En Madrid a diez de Marzo de mil novecientos setenta y ocho

Vista la presente apelación, interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en diez de Abril de 1.974 , en el recurso, interpuesto por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, fecha 24 Abril de 1.973, que fijó el justiprecio de la expropiación llevada a cabo por la Cuarta Jefatura Regional de Carreteras (Ministerio de Obras Publicas) sobre una finca signada con el n9 23.1, propiedad de la recurrente y contra la de 20 de Julio siguiente, desestimatoria del recurso de reposición; siendo parte apelada la recurrente, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, representada en esta instancia por el Procurador Sr. Gandarillas, en sustitución de su compañero, fallecido, Sr. Alfaro Lapuerta; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada, contiene la parte dispositiva, del siguiente tenor: "FALLAMOS: PRIMERO.- ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN RIOJA contra Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 24 de Abril y 20 de Julio de 1.973, fijamos el justiprecio de la expropiación objeto del recurso en la cantidad de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS VEINTISIETE PESETAS CON CINCO CÉNTIMOS (495.727,05) pesetas, en cuya cifra va incluido el premio de afección.- SEGUNDO.- No hacemos expresa imposición de costas. "; habiendo servido de base para dicho fallo, los siguientes: 19 CONSIDERANDO: Que se impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 24 de Abril de 1.973, que fijó el justiprecio de 1.579 metros cuadrados, objeto de expropiaciónen la finca signada con el nº 32-1 del expediente instruido por la 43 Jefatura Regional de Carreteras, con motivo de las obras de desdoblamiento de la Calzada entre Zaragoza y Aragón en la Carretera Nacional de Vinaroz a Vitoria y Santander, término municipal de Zaragoza, en la cantidad de 163.042,80 pesetas, incluido el premio de afección, y la resolución del propio Jurado de 20 de Julio siguiente desestimatoria del recurso de reposición.- 2º CONSIDERANDO: Que estima el Jurad) como justo precio, el de 98,34 pesetas metro cuadrado, basando su resolución en que constituyendo lo expropiado, conforme al Plan General de Ordenación Urbana vigente, la zona de protección de la carretera, y no tener la condición de solar, el justo precio viene a su juicio exactamente determinado a través de la valoración intrínseca, y de los índices e incrementos que señaló la 4ª Jefatura de Obras Publicas en el expediente General; frente a cuyo criterio, la entidad propietaria entiende, en base a un informe pericial aportado al expediente, que la cifra de justiprecio es la de 746.458,82 pesetas, rechazando la resultante por aplicación de los índices de plusvalía, por ser inferior al valor real, y acogiéndose al criterio estimativo del articulo 43 de la Ley de Expropiación .- 3º CONSIDERANDO: Que los Acuerdos de los Jurados de Expropiación en cuanto emanados de Órganos especializados deben ser conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial respetados y confirmados, dada la presunción de legalidad y acierto que adorna sus resoluciones; más sin que por ello deban de considerarse intangibles, si vistos los elementos obrantes en expedientes o actuaciones jurisdiccionales se llegara por el Tribunal al convencimiento de que su resolución no se acomoda exactamente a lo que es postulado fundamental inspirador del instituto de expropiación forzosa, de que quien se ve privado por razones de utilidad pública de un bien o derecho obtenga una indemnización compensatoria de su valor real, que si ha de representar un enriquecimiento tampoco, y por contra, ha de significar una injustificada mengua de su patrimonio. 4º CONSIDERANDO: Que para la determinación del valor de la porción de terreno objeto de expropiación, es preciso partir, en primer termino, de que la porción expropiada no tenia al tiempo de la expropiación ni aún hoy la consideración de solar, al carecer de los requisitos establecidos en el articulo 63 de la Ley del Suelo , bien que ello no signifique inedificabilidad, a tenor del 67, ni ésta viene tampoco determinada, aunque esté limitada, por la condición de suelo rústico de protección, en base al Plan de Ordenación vigente, a los terrenos que circundan las vías de comunicación dentro del término municipal; más por otra parte, si bien el terreno era intrínsecamente rústico, no puede tampoco desproveérsele de la innegable perspectiva urbanística, teniendo en cuenta las circunstancias de todo orden que concurren en la finca y de las que pudo la Sala percatarse en la diligencia de reconocimiento judicial, así su situación en las cercanías de la Ciudad, en la zona de expansión urbanística, preferentemente industrial, en tal magnitud que prácticamente y con pequeñas soluciones de continuidad, se suceden las instalaciones industriales de todo género a ambos lados de la carretera, desde las últimas edificaciones del casco de la población. Concretamente pudo observarse que a la altura de la finca de la entidad expropiada, aparece una isleta de cemento con marquesina, destinada a estación y parada de autobuses urbanos con un indicador de "Parada discrecional", y que rodean la finca una serie de instalaciones entre ellas y como más cercanas y colindantes las industrias de Azulejos Uralita y Finanzauto y también Tudor y Pikolin, lindan do al Norte, en la zona más alejada de lado carretera, con dos complejos de Industrias denominadas Arques e Industrias Hidráulica Pardo y enfrente y al otro lado de ella con el complejo hotelero de Zaragoza "El Cachirulo", todo lo cual demuestra el evidente atractivo de Ros terrenos en la zona, muy especialmente los situados junto a la carretera, que exceden a juicio de la Sala, ostensiblemente, del valor señalado por la Administración y aceptado por el Jurado en base a la proximidad a la via de comunicación; ya que la proximidad a importantes vias urbanas con fáciles accesos es factor que debe de considerarse para justificar un supervalor como lo es igualmente la proximidad a núcleos urbanos que se van expropiando para las edificaciones e instalaciones industriales; así lo establece atendiendo a tales supuestos la doctrina jurisprudencial, entre otras SS. de 25 Septiembre 1962, 29 Septiembre y 30 Octubre 1970y 15 Junio de

1.971, por lo que debe incrementarse el valor que corresponda por los rendimientos de la explotación rústica, con el derivado de la situación y condiciones que afectan al terreno objeto de la expropiación. 5º CONSIDERANDO: Que en consecuencia y en aplicación del art. 43 de la Ley expropiatoria , procede atenerse a otros criterios, para llegar a la determinación de un valor más real de los bienes expropiados, sin segregaciones teóricas, en parcelas de terreno que configuran como un todo, y concretamente al de los artículos 39 de la Ley y 42 del Reglamento de Expropiación , por el valor actual de fincas análogas por su clase y situación, e incluso a través del más exacto módulo del valor de la propia finca en su última enajenación, que tuvo lugar cinco años antes al de la declaración de la obra expropiatoria, en que no cabe atisbo alguno de preconstitución de prueba, y que si no viene a determinar el valor exacto en el año 1.969, al que ha de contraerse la valoración, sí que es un elemento de juicio interesante, a falta de otros elementos de valoración que reflejan mejor el valor real para determinar que en ningún caso debe so pena de un empobrecimiento injustificado contrario a la ratio legis de la expropiación, de atenderse con prioridad a las teóricas valoraciones de la Administración, Es al efecto de resaltar la doctrina jurisprudencial que admite como justo precio el abonado por la adquisición de la misma finca expropiada y que concreta y resume entre otras la Sentencia de 31 de Octubre de 1958 que rechaza por exiguo el justiprecio, "con solo tener en cuenta que según certificado del Registro de la Propiedad el demandante, al comprar por escritura publica la parcela pagó suma superior ya diez años antes de ocuparla la Administración a titulo de expropiación,cuando lógicamente había aumentado el valor que alcanzó en aquella lejana compra".- 6º CONSIDERANDO: Que según se desprende de la escritura notarial aportada, por testimonio, la Entidad expropiada compró la finca cuestionada, objeto parcial de expropiación, en 9 de Mayo de 1.964 en cuatro millones quinientas noventa mil pesetas que dada su extensión de 15.327,26 m2. supone un valor unitario m2. de 299 pesetas despreciando decimales que multiplicados por los 1.579 m2. arroja un valor de expropiación de 472.121 pesetas, con revocación de las Resoluciones el Jurado que lo fijaban en la cantidad de 155.278,68 más el 5% de afección con un total de 163.042 peseta: con 80 céntimos, y estimando en parte el recurso interpuesto por la Entidad propietaria en cuanto solicitaba cantidad superior. 7º CONSIDERANDO: Que a dicha cifra ha de sumarse el 5% que determina el art. 47 de la Ley, en concepto de premio de afección que ascienden a la cifra de 23.606.05 pesetas y un total de 495.727,05 pesetas en que se fija el justiprecio de la finca expropiada. 8º CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad o mala fe a los efectos de una expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado representante y defensor de la Administración, que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó el mismo, manteniendo dicha apelación; compareciendo asimismo el Procurador Sr. Alfaro en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, en concepto de apelado; personándose mas tarde en nombre de la misma el Procurador Sr. Gandarillas, por fallecimiento del Sr. Alfaro.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones conforme al numero 3º del articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción, presentó las suyas el Sr. Abogado del Estado, por medio del correspondiente escrito, en el que tras alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia, por la que revocando la apelada, confirmara los actos administrativos impugnados, al estimar el presente recurso, absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas. RESULTANDO: Que el Procurador Sr. Alfaro, en nombre y representación de la apelada, presentó escrito de alegaciones, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la apelación que defendía el Sr. Abogado del Estado y confirmando íntegramente, la sentencia apelada, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación del terreno objeto de la misma, en un total de cuatrocientas noventa y cinco mil setecientas veintisiete pesetas con cinco céntimos.

RESULTANDO: Que por providencia de quince de Octubre de 1.977, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de marzo actual, a las 10,30 horas, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia; habiendo comprecido y tenido por parte por providencia de dieciseis de Noviembre de 1.977, en nombre de la apelada, el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en sustitución de su compañero, fallecido, Sr. Alfaro Lapuerta.

RESULTANDO: Que en la sustanciación del presente se han observado y cumplido las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Víctor Servan Mur.

VISTOS: la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1.956, modificada por la de 17 de marzo de 1.973 y por él Decreto-Ley 1 de 1.977, de 4 de enero , la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 y las sentencias de esta Sala que se mencionan.

ACEPTANDO, en lo sustancial, los considerandos de la sentencia recurrida; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiteradamente consagrando sentencias de 20 de mayo y 30 de junio de 1.972, 7 de diciembre de 1.973 y 2 de octubre y 19 de diciembre de 1.975- la prevalencia de los Acuerdos del los Jurados Provinciales de Expropiación, atribuyéndoles una presunción "iuris tantum" de acierto en la fijación del justiprecio los bienes expropiados, en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional, sin embargo la propia doctrina de esta Sala ha proclamado que cuando los acuerdos del órgano administrativo tasador son impugnados en vía jurisdiccional, los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pueden, en el ejercicio de la función revisora que les esta atribuida, modificar los acuerdos de aquellos cuando hayan incidido en error de apreciación o cálculo o concurran en cualesquiera circunstancia que lo justifique (sentencias de 11 de abril de 1.966, 15 de enero de 1.968, 25 de junio de 1.970, 30 de abril de 1.975 y 10 de octubre de 1.976, entre otras muchas).CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, como en el presente recurso, los juzgadores de la Sala Territorial de la Jurisdicción de Zaragoza, procedieron con arreglo a Derecho al modificar el acuerdo impugnado del Jurado de Expropiación de la Provincia, y la valoración que atribuyen a la franja de terreno

1.579 metros cuadrados expropiada, propiedad de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, se estima justa y ponderada, por corresponder al valor real de la misma, es procedente, la confirmación de la Sentencia recurrida,

CONSIDERANDO: Que no se aprecia la concurrencia de las circunstancias que, en armonía con el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional pudieran determinar especial pronunciamiento impositivo de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración, contra la sentencia pronunciada el diez de abril de mil novecientos setenta y cuatro por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , en recurso interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, contra acuerdo del Jurado de Expropiación de la Provincia, debemos confirmarla y la confirmamos; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Don Víctor Servan Mur, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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