STS 354/1979, 25 de Mayo de 1979

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1979:3171
Número de Resolución354/1979
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA nº 354

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente accidental

D. Eduardo de No Louis

Magistrados

D. Antonio Agúndez Fernández

D. Pablo García Manzano

En Madrid a veinticinco de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, numero 246/76, por el recurrente apelante, Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador Sr. Granados Weil, contra la Administración, como demanda apelada, sobre revocación de resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fechas 12 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1.975, relativo al justiprecio de la finca nº 91 del Polígono 27 del Plan Especial Avenida de la Paz, en el que se dictó por dicha Sala, sentencia con fecha veintinueve de Marzo de 1.977.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada, contiene los considerandos y parte dispositiva del siguiente tenor: "CONSIDERANDO: Que frente al acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de Noviembre de 1.975 y al que en 17 de Diciembre siguiente en reposición lo confirmó, en que atendiendo, entre otras circunstancias consignadas, a la naturaleza desolar del terreno expropiado, se acude para obtener el justo precio al criterio valorativo contenido en el articulo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954 , en aplicación, y según en el se dice, de su articulo 43 y de los 89 y 93 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 , se alza en esta vía jurisdiccional la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, pretendiendo la nulidad del mismo y que en su lugar se declare por esta Sala el valor asignado al objeto expropiatorio en la hoja de aprecio por ella formulada en la correspondiente pieza del procedimiento, con el escueto y único fundamento de que el precio unitario de

3.080 ptas./m2. atribuido por el Jurado es excesivo teniendo en cuenta que aquel terreno tiene fachada a una vía pública desprovista de pavimentación y carente asimismo de alcantarillado y encintado de aceras ydemás servicios públicos, viendo ser aplicado el valor urbanístico y no el comercial del terreno. CONSIDERANDO: Que basta para el decaimiento de este exclusivo motivo de impugnación, el recordar una vez más a la misma Gerencia recurrente, el reiteradísimo criterio de esta Sala, que respecto a terrenos ubicados en el Sector, e incluso en el Polígono en que se halla el litigioso Polígono 7 del Sector Avenida de la Paz, ha venido reputándolos como solares a los efectos expropiatorios interesados, cuando a esa congruente conceptuación de los que se hallan en pleno casco urbano de la Capital de España y delineados por vías públicas municipales, no se opone mas que la genérica alegación contraria, y si bien es cierto que esa calificación no puede ser realizada de ese indiscriminado modo, sino individualizadamente, en el caso de autos, difícilmente puede asignarse distinta naturaleza a un terreno como el debatido, cuando se halla sito en la calle Pablo Sánchez nº 6, designado en el plan expropiatorio como parcela 91 de los susodichos Polígono y Sector, es decir lindante con vía pública municipal, respecto a la cual no solo hay que válidamente presumir que el Ayuntamiento ha cumplido sus obligaciones urbanizadoras, sino que además el mismo le atribuye ese carácter en la formación de los correspondientes planos aportados a autos, y parte del mismo en la formalización y exacción de los correspondientes genéricos gravámenes municipales; razones que son suficientes por sí para el rechazo de ese fundamental sustento del recurso, queda avala do ante el contenido de la doctrina jurisprudencial tantas veces recogida por esta Sala, que si amplia por sí en la interpretación, del articulo 63-3 de la referida Ley del Suelo , adquiere aun mayor flexibilidad en el campo aplicativo expropiatorio; que partiendo de lo anterior la adecuación a Derecho de la resolución impugnada detiene patente, y brevemente ha de apuntarse pues nada se argumenta de contrario ante el juego de las normas de los artículos 89, 93, y 85 de la precitada Ley del Suelo , que estableciendo que los solares se tasarán con arreglo a su valor comercial, y una vez contemplado el articulo 7 del Decreto de 21 de Febrero de 1.963 , dictado en desarrollo de la Ley de 21 de Julio de 1.962 , y dado que tal valor comercial se configura en aquella Ley del Suelo como un concepto jurídico indeterminado, reenvían a los criterios estimativos que la Ley general Expropiatoria con tiene en sus artículos 38 y 43 debiendo acudirse directamente a ese primario y automático si en él se encuentra la posibilidad de determinar el justiprecio, o lo que es lo mismo el cauce corrector amplio y flexible del referenciado articulo 43, en el que, a su vez, pueden ser aplicados los índices Trienales forma dos a efectos del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, cual se ha realizado en el susodicho acuerdo sin oposición del expropiado, único que, quizás, y no es objeto de este proceso, pudiera haber encontrado razones de disconformidad; que si a lo anterior se añade la prevalencia que al contenido de tales acuerdos valorativos se le atribuyen legal y jurisprudencialmente, que solo cede ante la plena prueba de haber incidido en su apreciación en error de hecho o de derecho, lo que en el caso de autos ni resulta de lo actuado ni se intenta acreditar por el recurrente, la única conclusión que puede alcanzarse en la de la íntegra desestimación del recurso interpuesto ante tan clara conformidad a Derecho de los acuerdos que se impugnan; pero sin que ello implique, a la luz del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional , expresa imposición de las costas causadas; y fijándose la cuantía del juicio en 686.427 pesetas, diferencia entre la concedida por el Jurado y la que lo fué por la Administración que recurre. FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo, formulado por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta Capital de 12 de Noviembre de 1.975, y al que en 17 de Diciembre siguiente en reposición lo confirma, en cuanto determinan el precio expropiatorio de la finca, y sus mejoras, que sita en calle Pablo Sánchez nº 6 de esta Capital, se designa como parcela número 91 del Polígono 27, del Sector de la Avenida de la Paz, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de los mismos; sin expresa imposición de las costas causadas; y fijando la cuantía del juicio en 686.427 pesetas."

RESULTANDO: Que contra referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, dentro de cuyo plazo se personó el mencionado Procurador, así como el Abogado del Estado en concepto de apelado.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, formuló las suyas la Gerencia Municipal de Urbanismo, por medio del correspondiente escrito en el que hizo constar las que estimó pertinentes y concluyó con la suplica de que se tuvieran por formuladas las alegaciones correspondientes a las pretensiones de su parte, dictándose en definitiva sentencia de acuerdo en un todo con ellas, en el sentido por lo tanto de dar lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, con estimación del recurso contencioso-administrativo que a estos autos se concretan.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración, evacuó el trámite conferido para alegaciones, formulando las que estimó oportunas y terminó suplicando se dictara sentencia por la que confirmara en todos sus extremos la de la Audiencia Territorial recurrida.

RESULTANDO: Que por proveído de veinte de febrero último, se señaló para la votación y fallo delpresente recurso el día catorce de mayo actual, en cuyo día tuvo lugar dicha diligencia; habiéndose observado y cumplido las formalidades legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano.

VISTOS los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la Gerencia Municipal de Urbanismo 3= apelante no combate, en rigor, la argumentación que funda la decisión judicial apelada sentencia de la Sala Tercera de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 29 de marzo de 1.977 , pues se limita a reproducir en ésta segunda instancia el escrito de demanda, actitud esta procesal que, al menos conduce a mantener lo resuelto en dicha primera instancia, al no objetivarse la discrepancia en suficientes razones, directamente encaminadas y ésta es la especificidad de tratamiento de la apelación ordinaria a destruir la fundamentación jurídica fundante del fallo apelado, máxime cuando éste tiene el acertado respaldo del razonar correcto y de la atinada apreciación de las circunstancias fácticas, cual sucede con la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que la negación del carácter de solar, correspondiente al terreno expropiado en superficie de 208,25 metros cuadrados, no está ajustada a la realidad física ni al Ordenamiento positivo; lo primero, porque los planos, la descripción de linderos de la finca y la existencia en ella de edificaciones conducen razonablemente a entender, como hizo con pleno acierto la sentencia apelada, que el carácter o calificación urbanística de solar convenían perfectamente al terreno o parcela lindante con la calle Pablo Sánchez, 6, sita en el Polígono 91 del Plan Especial de Ordenación del Sector "Avenida de la Paz", en ésta capital; y en cuanto a lo segundo, porque el momento adecuado de que dispuso la Gerencia Municipal para determinar la inexistencia de servicios urbanísticos que privasen al terreno de la calificación de solar, ( art. 63,3 de la Ley de Régimen del Suelo de 12 de mayo de 1.956 a la sazón aplicable) fué la hoja de aprecio, y en ella nada constató al respecto, limitándose a aducir, que no justificarla aplicación a la parcela del "valor urbanístico", del art. 92-1-a) de tal Ley , lo que lleva a mantener el más exacto criterio del Jurado y de la Sala de instancia en orden a atribuir "valor comercial" a dicho terreno, con remisión a los módulos de valoración generales de la Ley de Expropiación, de los que el citado Órgano de valoración hizo uso estricto, pues no acudió el tan generalizado criterio de la libre estimación por la vía del art. 43 sino que se constriñó a aplicar el art. 38, ambos de dicha Ley expropiatoria , valorando con arreglo a los precios del índice Trienal del Arbitrio municipal de Plusvalía incrementados en un 10%, llegando así al valor unitario para el terreno de

3.080 ptas. por metro cuadrado, tasación o justiprecio ajustado a la realidad y cuya confirmación por la Sala de instancia merece ahora plena ratificación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación promovido por la Gerencia Municipal de Urbanismo expropiante, de conformidad al art. 83 y demás preceptos concordantes de la Ley rectora de la Jurisdicción . CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias que determinen una especial imposición de las costas, a tenor del art. 131,1 de referida Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, contra sentencia de la Sala 3ª de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 29 de marzo de 1.977 , que declaró ajustados a Derecho y confirmó los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fechas 12 de noviembre y 17 de diciembre de 1.975, que justipreciaron la finca o parcela núm 91 del Plan Especial del Sector "Avenida de la Paz", de ésta capital, sita en calle Pablo Sánchez, 6 de la misma, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia apelada por hallarse conforme a Derecho; no hacemos especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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