STS, 7 de Abril de 1978

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1978:3119
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. DIEGO ESPIN CANOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

En la Villa de Madrid a 7 Abril de 1978,

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 10 de diciembre de 1976, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , sobre Contrabando.

RESULTANDO

RESULTANDO: que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada se interpuso por D. Juan Pablo . y otro, sendos recursos contencioso-administrativo, que fueron acumulados, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de diciembre de 1974, que confirmó resolución del Tribunal Provincial de Contrabando de Málaga, de fecha 27 de noviembre de 1972, por la que se declaró a D. Juan Pablo , entre otros, autor de una infracción de contrabando por importación de un vehículo, imponiéndole la multa de 470.000 ptas. Seguido el recurso por sus tramites legales, fue desestimado por sentencia de la propia Audiencia de fecha 10 de diciembre de 1976.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo delmismo, el día 29 del pasado mes En cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado exorno. Sr. D. DIEGO ESPIN CANOVAS.

Se aceptan sustancialmente los fundamentos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el apelante plantea las siguientes cuestiones: 1ª incompetencia de jurisdicción y denegación de pruebas; 2ª calificación de los hechos y autoría; 3 valoración del vehículo, y, en cuanto a la incompetencia de jurisdicción se alega que el descubrimiento no tuvo lugar en la provincia de Málaga, sino en la de Madrid, por lo que el Tribunal Provincial de Contrabando de Málaga es incompetente, pero esta alegación no puede admitirse ya que fue en Málaga donde tuvo lugar la aprehensión del automóvil objeto de estas actuaciones, sin que las informaciones procedentes de Madrid tuvieran el alcance de descubrimiento del contrabando ya; que no hacían referencia al vehículo en cuestión riño, a la entrada de vehículos sin licencias reglamentarias, en general; y tampoco cabe seguir la tesis del apelante respecto a la no incorporación de pruebas procedentes del Juzgado de Instrucción de Málaga, puesto que la argumentación basada en la existencia y legitimidad de la licencia de importación, de la que sería complemento, según el apelante, la restante documentación a que alude, es inoperante dada la apreciación que se hace en la sentencia apelada de dicha licencia que se valora a continuación.

CONSIDERANDO: Que respecto a la segunda cuestión planteada, sobre la validez de la licencia de importación y despacho aduanero del vehículo conforme a la misma, se argumenta en base a la unidad de la Administración de donde se pretende deducir la consecuencia de que siendo valida la licencia no puede incurrirse en infracción de contrabando, pero al argumentar así se olvida por el apelante que la validez de la licencia esta subordinada a la existencia en el caso de litis de la residencia en el extranjero del importador durante el plazo temporal marcado en las disposiciones reglamentarias, por lo que al no existir en la realidad fáctica el requisito de la residencia temporal exigida, se produce una inexactitud en los datos facilitados en su solicitud por el importador, de la que únicamente puede ser responsable el mismo, que acarrea la calificación como defectuosa e inválida de dicha licencia, siendo esta apreciación de la competencia de los Tribunales de Contrabando ya que de otro modo sería imposible su actuación en casos como el presente en que la base de la infracción esta precisamente en la inexactitud cometida al declarar los datos iniciales para solicitar la licencia de importación, como tiene reconocido esta Sala en su sentencia de 29 de septiembre de 1975, entre otras, y sin que el trámite del despacho aduanero y pago de derechos arancelarios convalide esa ilicitud (sentencia de 4 de abril de 1973), y finalmente en cuanto a la intervención del apelante está suficientemente probada por hechos de tal naturaleza que sin los mismos no se hubiese podido realizar la infracción que ahora se sanciona, por lo que es indudable su autoría.

CONSIDERANDO que respecto a la valoración del automóvil, como ya se advirtió por el representante de la Administración en primera instancia, el apelante frente a esta pretensión subsidiaria no formula prueba alguna, niño tan solo la afirmación del menor valor del automóvil debido al uso durante al menos tres años, pero esta alegación tan genérica no es suficiente pues tendría que haber probado que de modo efectivo el vehículo había sido usado durante ese tiempo y que el precio de venta de tal vehículo m el mercado no había experimentado alza, como su le ocurrir cuando transcurre cierto tiempo respecto al valor de lo coches importados, extremos sobre los que no se formula ninguna prueba ni tan siquiera alegación.

CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es forzoso desestimar el recurso sin que no obstante proceda hacer declaración alguna sobre las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando la apelación 33.203/76 interpuesta a nombre de D. Juan Pablo contra sentencia dictada en 10 de diciembre de 1976 por la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada sobre contrabando, en que es parte apelada la Administración General debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CANOVAS, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como secretario de lamisma certifico. Madrid a 7 de Abril de 1978.

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