STS 121/1978, 24 de Febrero de 1978

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1978:3127
Número de Resolución121/1978
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 121

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Víctor Serván Mur.

D. Ángel Falcón García.

D. Miguel de Páramo Cánovas.

D. José Luis Martín Herrero.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso de apelación tramitado ante esta Sala y promovida por Don Sebastián , contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 31 de Mayo de 1.976 que confirmó en parte y en parte anulo, los acuerdos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta Capital con fecha 29 de Mayo de 1.974 así como el de 11 de Octubre del mismo año que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el anterior mediante cuyos acuerdos se fijo el justo precio del piso NUM000 NUM001 de la casa número NUM002 de la calle de DIRECCION000 de Madrid expropiada para las obras del Sector de la Avenida DIRECCION001 en las que la referida finca era parte de la manzana NUM003 , NUM004 y NUM005 polígono B.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Sentencia apelada dictada con fecha 31 de Mayo de 1.976, contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: " FALLAMOS: Que estimando en parte como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas y Carmona, que actúa en nombre y representación de Don Sebastián contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de Mayo y 11 de Octubre de 1.974 por las que, respectivamente, se justiprecio el piso NUM000 , puerta NUM001 de la casa señalada con el número NUM002 de la calle de DIRECCION000 de esta Capital en la cantidad de 360.595,30 pesetas debemosdeclarar y declaramos que tales actos son contrarios a Derecho y, anulándolos, justipreciar como justipreciamos el piso expropiado en la cantidad de 399.015,85 pesetas incluido el valor de afección, más los intereses que legal y jurisprudencialmente le correspondan; y en cuanto el recurso no es estimado debe el mismo tenerse por desestimado y a la Administración por absuelta de las pretensiones contra ella actuadas. No se hace especial pronunciamiento de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso.

RESULTANDO: que contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el propietario del bien expropiado habiendo comparecido ante esta Sala dentro del plazo concedido al efecto acordándose por providencia de 18 de Mayo de 1.976 sustanciar la apelación por el trámite de alegaciones escritas lo que hizo impugnando el apelante la Sentencia en base a las siguientes fundamentos: a) que si el justo precio en la expropiación según reiterada Jusrisprudencia era el que permitía adquirir un bien de igual naturaleza y condiciones que el expropiado, indudablemente no era justo el señalado porque no podía adquirir con él un piso de las características del expropiado; b) que la Sentencia apelada olvidaba incluir, como parte del justo precio las mejoras realizadas en el piso que ascendía a 68.000 pesetas, como ya había reconocido la propia Administración e incluso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los dos acuerdos impugnados; c) que era más ajustado a la realidad el precio que por metro cuadrado de unidad señalaba el Perito del Expropiado, en vez de las 3.500 pesetas que fijaba la Audiencia en su Sentencia cuyo informe se remitía, por todo ello suplicaba se dictara Sentencia por la que estimando el presente se revoque la Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid a que se contrae el presente declarando como valor del justiprecio la cantidad de 672.755,02 pesetas como mínimo.

RESULTANDO: que habiéndose concedido traslado al Abogado del Estado, este se limitó a dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la Sentencia apelada suplicando se dictara Sentencia confirmando la apelada.

RESULTANDO: que por providencia de 20 de Enero de 1.978 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Febrero en que tuvo lugar quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Luis Martín Herrero.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que de las varias partidas que componen el justo precio de la finca expropiada debe darse como justa la que la Sentencia apelada fijó para el solar sobre el que está construida la finca, el cual ha sido valorado en la cifra de 10.483.200 pesetas, con la repercusión que ello tiene sobre la participación que en dicho solar tiene la vivienda expropiada, (que es proporcional a la superficie edificada) y que hace ascender esta cantidad a 220.147,20 pesetas, como señala la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que igualmente procede confirmar la Sentencia en cuanto que fija en 3.500 pesetas el metro cuadrado de lo edificado en el piso de propiedad exclusiva del actor apelante lo que multiplicado por los 38,2 metros cuadrados que ocupa, hacen que la segunda de las partidas que integran el justo precio sea, por este concepto la cantidad de 133.700 pesetas como ya esta Sala ha señalado en alguna otra Sentencia referida a otros pisos de la misma finca.

CONSIDERANDO: que como ya la Administración (tanto en el órgano expropiante como el Jurado de Expropiación Forzosa) valoró, a efectos del justo precio las mejoras que en dicho piso realizó el propietario, en cuantía de 68.000 pesetas procede revocar en este sentido la Sentencia apelada incluyendo como tercera partida de las que integran el justo precio la suma dicha de 68.000 pesetas.

CONSIDERANDO: que la cuarta de las partidas que integran el justo precio esta constituida por la participación que en los restantes elementos comunes de la finca le corresponden al piso expropiado tales como escalera pasillos portería y otros semejantes los cuales hay que valorar unitariamente a razón de

2.200 pesetas el metro cuadrado; y como tales elementos comunes ocupan una superficie de 234 metros cuadrados el portal los pasillos y la escalera y 19,41 metros cuadrados la portería ,la suma total es de 253,41 metros cuadrados multiplicados por 2.200 pesetas arrojan un resultado de 557.502 pesetas como total y de 11.707,54 la cuota del actor apelante que es el 2'10%, siendo esta cantidad la que debe reconocerse como cuarta partida de las que integran el justo precio.

CONSIDERANDO: que el actor ha solicitado una cantidad de 500.000 pesetas para gastos de traslado y para lo que califica como "trauma psicológico y daños psíquicos", por aumento de gastos de locomoción para desplazarse desde su nuevo domicilio hasta el lugar de trabajo por otros diversosconceptos, cifra que ni resulta acreditada ni es conforme con el Ordenamiento Jurídico puesto que el aspecto afectivo que toda expropiación forzosa supone está compensada en la Ley con el cinco por ciento que sobre el justo precio se concede en concepto de premio de afección mientras que las restantes partidas deben ser rebajadas a sus justos límites pareciendo prudente señalar como gastos de traslado del mobiliario y enseres, el de 50.000 pesetas indemnizando también al actor de los gastos que origina el traslado o nueva instalación del teléfono que poseía por cuyo concepto debe concedérsele la sumando 8.500 pesetas partidas ambas omitidas en la Sentencia apelada que debe ser revocada en este punto concreto.

CONSIDERANDO: que también la Sentencia apelada debe ser revocada en cuanto que al referirse a los intereses reclamados por el actor tanto en sus razonamientos como en su parte dispositiva, se limita a declarar que le deben ser abonados al expropiados "lo que legal y Jurisprudencialmente le corresponde" declaración que puede ocasionar nuevos litigios teniendo en cuenta la fecha de la expropiación año 1.958 y la de la ocupación del bien por lo que en aras de los principios de claridad precisión y congruencia procede declarar que el actor tiene derecho a los intereses legales, a razón del 4% anual, por demora en la fijación del justiprecio desde los seis meses siguientes al día en que se inició el expediente de justo precio por cuyo concepto seguirá percibiéndolos hasta el mismo día en el que se produjo la ocupación de la finca a partir de cuyo momento empezará a devengar los intereses por urgente ocupación.(todo ello, según lo dispuesto en los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ), debiendo seguir devengando intereses hasta el mismo día en que le sea abonado el justo precio que ahora se señala, y como en el caso debatido nos hallamos ante una expropiación declarada urgente por Decreto de 6 de junio de 1.958, la mora debe entenderse producida a partir de los seis meses de esa fecha puesto que aparte de que no se alcanzan a comprender las razones para declarar urgente una expropiación en 1.958 y demorar la ocupación hasta el año 1.973 en otro caso, los afectados por estas expropiaciones urgentes serían de peor condición que los que los que lo fueran por una expropiación no urgente), por lo que los intereses por demora en la fijación del justo precio comienzan a devengarse en el presente caso el día 6 de Diciembre de 1.968 cesando el día de la ocupación del bien desde cuyo momento, comienzan los intereses por urgente ocupación.

CONSIDERANDO: que por lo razonado procede confirmar en parte y en parte revocar la Sentencia apelada, sin apreciar en ninguna de las partes temeridad o mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 100, 81 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Sebastián , debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 31 de Mayo de 1.976 , y en su consecuencia, señalamos como justo precio del piso NUM000 - NUM001 de la finca número NUM002 de la calle de DIRECCION000 , de esta Capital, en la suma que resulte de las siguientes cantidades: a) participación del piso expropiado en el solar. 220.147 pesetas, en cuyo sentido procede confirmar la Sentencia apelada; b) participación del piso expropiado en los restantes elementos comunes tales como portería pasillos y escaleras: 11.707,54 pesetas; c) valor de los 38,2 metros cuadrados de piso edificado que asciende a 133.700 pesetas en cuyo sentido también procede confirmar la Sentencia apelada; d) mejoras realizadas en el piso que se valoran en 68.000 pesetas; gastos de traslado de mobiliario y enseres y traslado de teléfono:

58.000 pesetas, todas cuyas partidas se elevan a 491.407,54 pesetas; esta cifra debe ser incrementada con el cinco por ciento como premio de afección por cuyo concepto corresponde percibir al expropiado la suma de 24.570,37 pesetas que sumadas a las anteriores, dan un resultado total de 515.977,91 pesetas; la suma total así resultante devengará el interés legal, a razón del cuatro por ciento anual desde el día 6 de Diciembre de 1.958, hasta el día de la ocupación, y a partir de ese momento comenzará a devengar el interés legal por ocupación urgente que solo dejará de devengarse el día en que se realice el pagó total de lo que ahora se señala como justo precio. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don José Luis Martín Herrero, ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.

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