STS, 26 de Diciembre de 1978

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1978:3149
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Félix Fernández Tejedor.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho; En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Don Rogelio , representado por el Procurador Don Fernando Poblet Alvarado y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Madrid, representado par el Procurador Don Eduardo Morales Price y dirigido igualmente por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha nueve de Julio de mil novecientos setenta y tres, en pleito sobre denegación de licencia de obras.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que mediante instancia presentada en el Ayuntamiento de Madrid en veinticuatro de Agosto de mil novecientos setenta y uno, Don Rogelio solicitó licencia de obras para la reparación de desperfectos causados por incendio en la techumbre de la fábrica del actor, sita en la Avenida Ciudad de Barcelona numero setenta y ocho, cuya petición de licencia fue informada por el Arquitecto del Ayuntamiento afecto a la zona correspondiente el día primero de Septiembre de mil novecientos setenta y uno, en el sentido de que la licencia debía desestimarse por estar la finca a que se refería enclavada dentro del polígono de la segunda fase de la Avenidá de la Plaza y en una zona ya remodelada cuyo proyecto de ordenación fué aprobado par la Comisión de Urbanismo con fecha diez y nueve de Mayo de mil novecientos cincuenta y nueve y ratificada par la Comisión del Área Metropolitana con fecha diez y siete de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco por lo que las obras solicitadas no podían ser autorizadas; y la Gerencia Municipal de Urbanismo, por Decreto de veintitrés de Octubre de mil novecientos setenta y uno, resolvió el expediente denegando la licencia de obras; contra cuyo Decreto se interpuso recurso de reposición el que después de nuevos informes del Arquitecto Municipal y de emitir el suyo el Servicio Contencioso, fué desestimado por la propia Gerencia Municipal de Urbanismo con fecha veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y dos.RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, por Doña Estefanía se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por la que se anulasen dichas resoluciones recurridas y se declarase el derecho de la recurrente a ejecutar las obras objeto de la licencia solicitada así como su derecho a ser indemnizada par el Ayuntamiento de Madrid de los daños y perjuicios causados a la misma por consecuencia de la denegación de dicha licencia en la cuantía que se determinaría en período de ejecución de sentencia.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Madrid, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso; y seguido éste por sus restantes trámites, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha nueve de Julio de mil novecientos setenta y tres, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que, por estar ajustados a derecho los acuerdos recurridos de veintiséis de Octubre de mil novecientos setenta y uno y veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y dos, que denegaron licencia de obras en la finca de Ciudad de Barcelona número setenta y ocho, propiedad de Doña Estefanía , debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo contra ellos interpuesto por ésta; todo ello sin costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Rogelio en su calidad de heredero y causahabiente de Doña Estefanía , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Fernando Poblet Alva-rado, en representación del mencionado apelante y el también Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del Ayuntamiento de Madrid; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando par turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el trece de Diciembre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor.

Vistos los artículos uno, treinta y siete, cuarenta, ochenta, ochenta y uno, ochenta y cuatro y ciento treinta y uno de la ley Jurisdiccional; cuarenta y ocho de la Ley sobre Régimen;del Suelo y Ordenación Urbana y preceptos legales de general aplicación.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que uno de los efectos de la aprobación de los Planes y Programas de: actuación urbanística es la inmutabilidad de los edificios o instalaciones erigidos con anterioridad que resultaren disconformes con aquéllos, los cuales, calificados como fuera de ordenación, no pueden ser objeto de obras que impliquen aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación ni tampoco de obras de consolidación, si bien el articulo cuarenta y ocho de la Ley del Suelo , precepto aplicable en esta materia permite pequeñas reparaciones exigidas no solamente por la conservación sino también par razones de ornato o higiene.

CONSIDERANDO: Que la verdadera finalidad de esta horma es adecuar las soluciones posibles* en el enfrentamiento que para una realidad física anterior pueda comportar la aprobación de un nuevo Plan en forma tal que el desarrollo de éste no encuentre mayores dificultades que las ya preexistentes. A tal efecto distingue el precepto entre obras de consolidación, siempre prohibidas, y obras de reparación, aun las exigidas para la conservación del inmueble, que deben ser autorizadas si se trata de obras pequeñas, concepto elástico que es necesario interpretar partiendo del sentido y finalidad de la norma. A este efecto cabe entender que son autorizables aquellas obras de reparación que no vengan a restablecer o restaurar una situación de decadencia y consunción natural del edificio, las cuales aun tratándose de obras de reparación pueden ser calificadas más bien de consolidación y también aquellas otras que par su importancia vinieran a absorber una parte realmente considerable del valor real del edificio esto es que par su desproporcionada extensión y cuantía en relación con el edificio conjunto de instalaciones excedan de lo que en términos usuales se entiende como reparaciones normales, aunque no sea ésta la palabra exactamente empleada por el legislador.

CONSIDERANDO: Que sentadas las anteriores premisas y teniendo en cuenta que la licencia solicitada par Doña Estefanía se refería a una sola nave de un complejo unitario de tres edificaciones de que consta la fabrica, cuya nave por efecto de un incendio necesitó una reparación en su cubierta que afectó al ochenta por ciento de la misma, no a toda ella y precisó asimismo ser repuesta una chimenea, obras todas presupuestadas en el proyecto en la cantidad de trescientas sesenta y tres mil cuatrocientas cincuenta y dos pesetas; y este supuesto, nos lleva a concluir que tanto par la extensión comparativa de losdesperfectos con el conjunto edificado que se concretan a uno solo de los elementos estructurales de una de las tres naves que constituyen el complejo unitario de la instalación fabril, como por su moderada cuantía, las obras proyectadas no son de gran magnitud par lo que no merecen otra calificación que la de mera reparación ordinaria o normal. Por otra parte la fortuidad que las ha determinado excluye todo propósito de revalorización deliberada de las instalaciones urbanísticas afectadas.

CONSIDERANDO: Que par tanto, la licencia solicitada no debió encontrar ante el órgano administrativo obstáculo legal para su concesión, ni tampoco debió prosperar la solución negativa en la revisión jurisdiccional de aquel acto ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, pronunciamientos ambos en vía administrativa y judicial que en esta Sentencia han de ser respectivamente anulado el primero y revocado el segundo.

CONSIDERANDO: Que de la estimación del recurso no se deriva de modo automático la necesidad de declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado, ya que esta pretensión (por otra parte huérfana de acreditación material en su cuantía y en sus bases para determinarla) no fué objeto de la actuación administrativa par lo que resulta ser tema ajeno a la función revisora que en concreto compete ejercitar en este proceso.

CONSIDERANDO: Que es improcedente la condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que dando lugar a la apelación sostenida por Don Rogelio como heredero causahabiente de Doña Estefanía , contra la Sentencia dictada en primera instancia por la Sala Segunda de lo Contencioso-AdministrativO de la Audiencia Territorial de Madrid; revocando dicho Fallo y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la mencionada Doña Estefanía sostenido posteriormente por su expresado causahabiente contra Resolución del Ayuntamiento de Madrid Gerencia de Urbanismo, fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos setenta y uno confirmada en reposición por otra de veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y dos denegatorio de licencia; debamos declarar y declaramos nulos ambos actos administrativos; declaramos igualmente el derecho de Doña Estefanía y en su defecto el de su causahabiente y heredero Don Rogelio a realizar en la nave de su Fábrica sita en Avenida Ciudad de Barcelona número setenta y ocho de esta Capital las obras de reposición parcial de techumbre y chimenea tal como fueron solicitadas en instancia documentada presentada el veinticuatro de Abril de mil novecientos setenta y uno, previa habilitación de licencia municipal a cuya expedición condenamos al Ayuntamiento de Madrid. Absolvemos a este Ayuntamiento de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintiséis de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

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