STS 327/1979, 10 de Diciembre de 1979

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1979:3088
Número de Resolución327/1979
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA 327

Excmos Señores,

Eduardo Torrea Dulce Ruiz

D. Luís Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del curso de casación por infracción de Ley;, interpuesto a nombre de Ángel , representado ante esta Sala por el Procurador, D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Dª María Socorro Torres Sanz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Tarragona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado D. Paulino Jiménez, Instituto Nacional de Previsión y Fomento de Obras y Construcciones S. A., sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajó, formula demanda contra expresados de mandados, en la Que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la demanda según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, veinte de enero de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte diapositiva dice así: "Que desestimando la demanda que en petición de revisión de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad coman, deduce Ángel , debo absolver y así lo hago a los demandados en las presentes actuaciones."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que Ángel , nacido en 20 de septiembre de 1.922, está afecto a una invalidez permanente total derivada e enfermedad coman, por cuyo concepto cobra la prestación correspondiente desde 21 de marzo de 1970 a consecuencia de una bronquitisasmática. 2º. Que en fecha 18 de marzo de 1974 de inicio ante Comisión Técnica Calificadora Provincial de Tarragona, expediente de revisión con alegación de agravación de la dolencia que aqueja y en su razón solicitaba una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo. 3º. Que Comisión Técnica Calificadora en decisión de fecha de mayo de 1974, fijó como actuación actual del actor la siguiente "tos, expectoración y disnea con frecuentes accesos asmáticos. Roncas abundantes en ambos campos pulmonares. RX- Hilios bronquios marcados, densos. Diagnostico: Broncopatia asmática.- 4º. Que a consecuencia de esta apreciación desestimó la revisión pedida por entender que no se había producido agravación del anterior estado patológico. 5º - Que Comisión Técnica Calificadora Central ratificó la misma decisión denegatoria en 19 de septiembre de 1944"

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Ángel , recurso de casación por infracción de Ley y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en escrito, de fecha, 23 de diciembre de 1975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Amparado en el numero 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. SEGUNDO. Con igual amparo que el primero. TERCERO. Amparado en el numero 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 135.5 de la vigente Ley de Seguridad Social , en relación con los artículos 12.4 y 50+1 del Decreto de 23 de diciembre de 1.966 . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitía dictamen, en el sentido de considerar procede la nulidad de la sentencia, é* instruido el Exorno. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos loa autos, señalándose para su vista, la audiencia del día tres da los corrientes, la que ha tenido lugar pon la asistencia del Letrado recurrido D. Paulino Jiménez Moreno, que informó oponiéndose al curso, no habiendo comparecido a este acto el Letrado recurrente

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luís Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen solicita la nulidad de la sentencia recurrida, fundamentada en que el art. 89 párrafo segundo de la Ley Procesal Laboral impone el Magistrado de Trabajo la obligación de apreciar los elementos de convicción, declarando expresamente los hechos que estime probados, debiendo ser tan amplia esa declaración, como necesaria, para que el Tribunal Superior pueda construir la segunda sentencia, si, casando la de instancia, hubiere de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, y en el casó de autos la declaración fáctica es notoriamente insuficiente, porque el Juzgador de instancia omite en primer lugar, como se denuncia en unos de los motivos del recurso, la profesión habitual del trabajador demandante, y además se limita a reproducir, en el numero 3º del resultando, la resolución de la Comisión Técnica Calificadora, pero sin hacer una valoración personal de la prueba ni reflejar en el resultando); como era obligado, su criterio sobre la situación patológica actual del trabajador, precisando si, a su juicio, se produjo agravación en la enfermedad, lo que es fundamental para decidir sobre la petición de revisión, ni siquiera hace suyo el relató histórico de la resolución administrativa, lo que tal vez hubiera sido suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo antes mencionado, petición de nulidad que debe ser rechazada, pues si bien el Magistrado de Trabajo debe expresar en él resultando correspondiente los hechos que estime probados sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso necesarios para resolverlos, tanto en su fallo como en el recurso de casación, no es menos cierto que esta Sala en virtud del principio de economía procesal, procure evitar la declaración de nulidad de la sentencia, si hubiere remedio procesal para ello, como en el presente caso sucede? pues si bien la declaración fáctica de la sentencia de instancia se limita a describir la situación actual del actor que fijó la Comisión Técnica Calificadora en su resolución de 9 de mayo de 1974, y que Consecuencia de esta apreciación desestimó la revisión pedida por entender que no se había producido agravación del anterior estado patológico, no lo es menos que en el considerando único de la resolución recurrida, el Juzgador refleje su criterio personal en orden a la enfermedad que padece el demandante en la fecha en que insta la revisión de su invalidez permanente que con anterioridad se había sido declarada de incapacidad permanente total haciendo suyo el criterio de la Comisión Técnica Calificadora y lo que es aún mas importante, su convicción de que el no se, había producido agravación por evolución en el periodo que media entre el anterior reconocimiento y la actual petición de revisión, datos todos ellos suficientes para poder decidir sobre la pretensión planteada en la demanda, cual era la de si las residuales en virtud de las cuales le había sido declarado al trabajador afecto de incapacidad permanente, total para su profesión habitual, había o no sufrido agravación en el momento de la petición de su revisión, sin que la omisión en el relato fáctico de la profesión del actor se le pueda atribuir dato esencial para decidir la controversia, por cuanto tratándose de cuestión de hecho tiene cauce procesal adecuado por la vía del error de hecho como se ha utilizado por el recurrente en el motivo primero.CONSIDERANDO. que por el cauce procesal del numero 5 del artículo 167 de la Ley Procesal laboral se formaliza el primero de los motivos de casación con la finalidad de rae se adicione la declaración de hechos probados haciendo constar que la profesión habitual del actor es la de peón de la construcción, extremo que ciertamente figura en los documentos que cita la recurrente y que no ha sido negado no discutido en las actuaciones, por lo que, ha de ser tenido por ciento, pero no obstante ello, no puede tener éxito el motivo, porque esa adición es intrascendente en orden a la cuestión planteada el proceso, dado que tratando de una revisión de la incapacidad permanente total, es fundamental si la enfermedad por la que le fue declarado al actor la incapacidad permanente total ha sido agravada para en su virtud declarársele la invalidez superior como se solicita, pretensión en la que ninguna influencia tiene la categoría profesional del trabajador.

CONSIDERANDO: Que con el mismo Amparo procesal se formaliza el segundo motivo, aduciendo que en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida se recogen los padecimientos del trabajador, y sin embargo no aparece para nada la conclusión a que llega el certificado médico obrante al folio 34 de las actuaciones de que la, bronquitis asmatica crónica que padece el recurrente le impida realizar cualquier clase de trabajo, olvidando al razonar de esa forma que la determinación del grado de la invalidez, permanente escapa de las atribuciones que corresponde a los peritos médicos, siendo los Tribunales los que en ejercicio de la facultad jurisdiccional deben con exclusividad establecer y determinar la incapacidad permanente que procede valorando y ponderando las secuelas en orden a la capacidad laboral del trabajador accidentada o enfermo en consecuencia procede la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO: Que el tercer motivo articulado al amparo del numero 1 del articula 167 del Texto Procesal Laboral, en el que se denuncia infracción por violación del articulo 135-5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 en relaoión con los artículos 12-4 y 50-1 del Decreto dé prestaciones economicas de 23 de diciembre da 1966 , tampoco puede prosperar, visto que el demandante sigue padeciendo la misma enfermedad de bronquitis asmática por la que fue declarado incapaz permanente total para su profesión habitual, sin que haya sufrido agravación en el momento de la solicitud de su revisión, de ahí que la sentencia de instancia a denegar la demanda confirmando las resoluciones de la Comisiones Técnicas Calificadoras, estimando que no ha habido agravacion de su enfermedad, lejos de infringir los preceptos denunciados los aplico rectamente, por lo que procede la desestimación total del recurso.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Ángel , contra la sentencia dictada el día veinte de enero de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo de Tarragona en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, el Instituto Nacional de Previsión y Fomento de Obras y Construcciones S. A., sobre invalidez permanente absoluta devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luís Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 artículos doctrinales
  • Índice jurisprudencial
    • España
    • Delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de resistencia y desobediencia Parte III. Circunstancias modificativas, consecuencias jurídicas y cuestiones procesales
    • 1 Enero 2011
    ...de 23 de septiembre (JUR 2005, 242687). Emplear fuerza Tribunal Supremo - STS de 15 de octubre de 1979 (RJ 1979, 3672). - STS de 10 de diciembre de 1979 (RJ 1979, 4579). - STS de 3 de mayo de 1988 (RJ 1988, 3450). - STS de 10 de mayo de 1988 (RJ 1988, 3519). - STS de 21 de febrero de 1989 (......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR