STS, 30 de Octubre de 1978

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1978:3088
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

D. Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

D. Félix Fernández Tejedor.

D. José Ignacio Jimenez Hernández.

En la Villa de Madrid a treinta de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco , representado por el Procurador D. Santos de Gandaríllas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con la representación del Procurador D. Ángel Casteleiro Macein, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 10 de julio de 1.972 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en pleito sobre declaración de ruina.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera acordó el día 23 de junio de 1.971 declarar el no estado de ruina de la finca urbana nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de dicha ciudad. Interpuesto recurso de reposición, fué desestimado por otro acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 20 de setiembre de 1.971.

RESULTANDO: Que D. Francisco interpuso contra el anterior Acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Sevilla en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulara el acuerdo impugnado, y se declarase el estado de ruina de la finca. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y formulado los escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando, el presente recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador D. José Lasida Zapata en nombre de D. Francisco , contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 23 de junio de 1.971, debemos declarar y declaramos que es improcedente la declaración de nulidad del acuerdo recurrido, por no ser contrario a Derecho; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de origen."RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 18 de octubre de

1.978.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ignacio Jimenez Hernández.

VISTOS: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1.955; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956; la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto articulado aprobado por Decreto de 13 de abril de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 11 de junio de 1 964; la Ley Reguladora de - de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1.973 y mediante Real Decreto - Ley de 4 de Enero de 1.977 y - cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que basada la impugnación de la sentencia de instancia en la concurrencia del supuesto de ruina recogido en el apartado a), del párrafo segundo, del articulo 170 de la Ley de Régimen del Suelo , aparece como cuestión previa a resolver la posibilidad de examinar la existencia de tal supuesto, cuya eventual concurrencia no fué objeto de consideración ni en los acuerdos municipales impugnados, ni en la sentencia cuya revisión se insta a través de este recurso de apelación, siendo de hacer notar que, aunque en la demanda no se hace referencia alguna al mencionado supuesto de ruina, el hoy recurrente estima se halla él implícitamente suscitado a través de las menciones de diversos particulares del informe del arquitecto Sr. Bernardo y del emitido en 17 de mayo de 1.971 por el arquitecto municipal de urbanismo que hacen referencia a "peligro inminente" y a circunstancias que afectan a la "estabilidad del inmueble", así como de cierta consideración existente en el escrito de conclusiones relacionada con el contenido de los acuerdos impugnados, queriendo extraer de todo ello la consecuencia de que la alegación efectuada no constituye materia nueva en el litigio y que, por tanto, ella es debatible en esta segunda instancia; pero tal alegación no puede tomarse en consideración, pues la realidad es que todas las consideraciones que en la demanda se hacen giran entorno al supuesto de ruina económica del apartado b), del párrafo secundo, del articulo 170 de la Ley de Régimen del Suelo , lo cual implica haya de considerarse como "jus novorum" la alegación efectuada por el hoy recurrente y de aplicación la doctrina de preclusividad de la primera instancia respecto de la segunda reiteradamente declarada por la jurisprudencia y, concretamente por la sentencia detesta Sala de 23 de abril de 1.977 y sin que sea dable estimar el caso como excepción, pues ésta solo es admisible cuando se trata de hechos posteriores o posteriormente conocidos, circunstancia que en el caso no se da, pues los que habían de servir de base a la alegación eran ya conocidos del recurrente por constar en el expediente que, oportunamente, se le entregó para formalizar la demanda; es decir, el actor y hoy recurrente en apelación prescinde total y absolutamente del supuesto del apartado a) del párrafo segundo del citado artículo 170 de la Ley de Régimen del Suelo y centra única y exclusivamente sus alegaciones en el supuesto del apartado b) de los expresados párrafo y artículo, lo que determina que el debate litigioso se concreta en torno a su existencia o inexistencia en el caso y que, en congruencia con lo alegado por las partes, resuelva la Sala de instancia sin incidir en forma alguna de infracción del precepto contenido en el párrafo primero del artículo 43 de la Ley jurisdiccional y así, en definitiva, lo estima la propia parte recurrente al no formular manifestación alguna de incongruencia respecto de la sentencia recurrida y al acudir seguidamente a la argumentación de no ser obstáculo a la formulación del supuesto su carácter de alegación "ex novo" por hallarse él y los demás del párrafo segundo del ya reiterado artículo 170 de la Ley de Régimen del Suelo , ordenados en beneficio de la sociedad en general y tener naturaleza de orden público, olvidando, sin duda, que si ello es alegable en la fase administrativa y aun actuable en primera instancia de la vía jurisdiccional a virtud de cuanto sobre nuevas motivaciones ¿establece él párrafo primero del articulo 69 de la Ley reguladora de aquella, ello no es predicable de la segunda instancia en razón a la doctrina señalada -y a la conformidad que, de su falta de alegación se infiere, sin que á ello sea obstáculo la gravedad aparente de algunas de las expresiones usadas en los informes técnicos, pues, aparte de que todas ellas adolecen de una cierta ambigüedad, ninguna contiene precisiones adecuadas como para estimar que las obras de reparación a efectuar hayan de calificarse ineludiblemente como de reconstrucción o consolidación no actuables por medios normales.

CONSIDERANDO: Que en el ámbito de la cuestión en autos debatida, la sentencia de instancia de la Sala Territorial de Sevilla es objeto de impugnación tanto en razón a la inadecuada consideración de las obras de reparación realizadas por el arrendatario Sr. Iván , cuanto a que, aun tenidas ellas en cuenta, lasobras a realizar en el inmueble para devolverlo al estado de servicio y seguridad que tenia cuando fué erigido, exceden económicamente del porcentaje máximo señalado por el apartado b), del párrafo segundo, del articulo 170 de la Ley de régimen del Suelo , ya que el informe del arquitecto de urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de la ciudad de Jerez de la Frontera no señala cantidades exactas e incontrovertibles, sino aproximadas, debiéndose tener además en cuenta, alega el recurrente, que el supuesto de ruina señalado no se halla referido tan solo a edificios completos, si no también a plantas de los mismos y en el caso, la baja del edificio cuestionado presenta daños cuya valoración económica excede, sin duda, del máximo legal permitido para impartir una orden de obras, lo cual determina la procedencia de la declaración de ruina solicitada, habida cuenta que la doctrina sobre unidad predial de los inmuebles no permite una declaración parcial de ruina, solo atinente a la planta baja mencionada; pero dejando aparte esta última alegación, cuyo contenido pugna con toda la doctrina de esta Sala, que solo permite las ruinas parciales cuando tal estado afecta a partes concretas de edificios, perfectamente autónomas entre si, de tal forma que sus estructuras sean independientes y en nada afectan las unas a las otras (ver sentencias de 23 de diciembre de 1.963, 27 de diciembre de 1965, 6 de febrero de 1.971 y 18 de abril y 9 de diciembre de 1975) y exige parangonar, a efectos de señalar el porcentaje económico, el valor total del edificio, sin el solar) con el valor de todas las obras a realizar, lo cual la hace recusable, pertinente es examinar las otras dos alegaciones formuladas, no siendo atendible la primera de ellas, por cuanto siendo la declaración del estado de ruina de los edificios la constatación del estado de éstos a los meros efectos del ejercicio de la función de policía encomendada a la Administración, que se ejerce en forma reglada respecto de unos supuestos previamente establecidos por el ordenamiento legal, es claro y concluyente que lo que interesa es la determinación real del estado del inmueble en la data en la que el pronunciamiento va a efectuarse, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1.973, siendo Inoperantes a tales efectos, tanto las causas motivadoras del estado de ruina, si esta verdaderamente existe, como las modificaciones de facto que, como consecuencia de la realización de obras de reparación, puedan surgir, circunstancia esta que obliga, en contra de la pretensión actuada por el recurrente, a tomar en consideración las obras realizadas por el Sr. Iván , sin perjuicio de las responsabilidades en que éste haya podido incurrir por su realización si, por no hallarse adecuadamente amparadas por la orden de realización de la Alcaldía Presidencia de la ciudad de Jerez de la Frontera de 27 de noviembre de 1.970, inciden en supuesto legal de desahucio, particulares todos ellos marginados de la cuestión en autos debatida, constituida tan solo por la denegación del estado de ruina contenida en los acuerdos corporativos impugnados, siendo de resaltar la independencia de éstos y de la orden de obras mencionada, producida con anterioridad á la iniciación del expediente de ruina, al no constar haberse realizado la acumulación de los expedientes administrativos donde unos y otros sé produjeron.

CONSIDERANDO: Que reducida de esta forma la cuestión al parangón de los valores mencionados, resulta patente que el del edificio y el de las obras a realizar quedan adecuadamente fijados tanto en las resoluciones administrativas y en la sentencia de instancias a considerar como pertinentes los establecidos en el informe del arquitecto de urbanismo de 17 de mayo de 1.971 por hallarse él alejado de toda clase de intereses privados que subyacen en estas cuestiones y aunque es cierto que ambos valores no son facilitados con la debida exactitud, pues ambos son señalados por aproximación, al manifestar que el valor del edificio puede estimarse en unas 440.000 pesetas y el de las obras a realizar tras las efectuadas por el Sr. Iván en unas 200.000 pesetas, no lo es menos que es al actor y hoy recurrente a quien correspondía acreditar la inadecuación de tales cantidades y la realidad es que él se ha limitado a hacer toda clase de combinaciones con ciertos números y datos, pero sin concretar una situación de porcentaje distinta, siendo de señalar que recibidos los autos a aprueba por resolución de 29 de febrero de 1.972, se dejó transcurrir el plazo legal sin articular prueba alguna al respecto, lo que determina la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en instancia, sin que a que tal pronunciamiento se efectué constituya obstáculo la situación concretada en el momento inicial del expediente, que era de franca ruina al haber de disminuirse el valor del edificio posteriormente mejorado por las obras del Sr. Iván e incrementarse el valor de estas a la cantidad de 200.000 pesetas concretadas posteriormente por el arquitecto de urbanismo, lo cual hace realidad la afirmación del arquitecto municipal de 2 de febrero de

1.971 de que el valor de las obras era superior al del edificio en la situación que entonces se encontraba, pues aunque todo ello es cierto, tal situación no crea una presunción de ruina del edificio a favor de la declaración postulada por el recurrente, pues el informe de 17 de mayo del indicado año señala una situación distinta y ya independiente de la anterior y ella, que era la que debía combatirse mediante el acreditamiento de una situación, cuyo porcentaje permitiera la declaración de ruina, no lo ha sido pese a que a ello venia obligada la parte por el precepto legal regulador de la carga de la prueba.

CONSIDERANDO: Que no es procedente hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por larepresentación de D. Francisco contra la sentencia de la Sala Territorial de Sevilla de 10 de julio de 1.972 , que declaró la conformidad jurídica de los acuerdos municipales impugnados, en los que se declara no haber lugar a declarar en estado de ruina la casa nº NUM000 de la calle de DIRECCION000 de la ciudad de Jerez de la Frontera, debemos confirmar y confirmamos dicho fallo sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia, y sin perjuicio del examen de la cuestión en expediente posterior, si la situación del edificio resultase modificada.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jimenez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid treinta de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Evaristo Cabrera. -Rubricado.

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