STS, 22 de Noviembre de 1978

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1978:3108
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

En Madrid, a 22 de noviembre de 1.978;

en el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como apelante, la Entidad "S. Barbudo S.A.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección del Letrado D. José María del Corral Díaz, contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1.978, por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso nº 510 de 1.975 , sobre falta de conformidad con la partida arancelaria aplicada al despacho de la mercancía comprendida en la declaración de adeudo nº 13.645/73; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 4 de abril de 1.973 y con vista de declaraciones de adeudo de la Aduana en el Aeropuerto de Barajas, la Agencia de Aduanas Francisco Puebla efectuó por cuenta de la firma "S. BARBUDO S.A." despachos que puntualizó por la partida arancelaria 90.01.D, de cristales (no vidrio) de material plásticos artificiales, sin montar, para su incorporación a gafas de sol y fuerondespachados por la partida 39.07.83. Y no conforme con el anterior despacho la firma importadora formuló protesta, por estimar que el material importado encaja en la partida 90.01.D, solicitando su clasificación y aforo por la mencionada Partida con devolución de la garantía prestada; e informada dicha instancia en el Negociado de Contabilidad, pasada al Inspector-Vista actuario el que emitió el correspondiente informe, previas las alegaciones oportunas de la firma reclamante, la Junta Arbitral de la Administración Principal de Aduanas de Madrid dictó acuerdo en el expediente nº 2/74 con fecha 31 de marzo de 1.975, declarando procedente la aplicación de la Partida arancelaria 90.04.A3 a la mercancía, no procediendo la imposición de la multa señalada en el caso 5º B del articulo 341 de las Ordenanzas de Aduanas y que había sido determinada por el órgano de gestión.

RESULTANDO: Que contra el referido Acuerdo de la Junta Arbitral de la Administración Principal de Aduanas de Madrid de 31 de marzo de 1.975, la representación procesal de la Entidad "S. BARBUDO, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 1ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha uno de febrero de 1.978, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de "S. Barbudo, S.A." contra el acuerdo de la Junta Arbitral de la Administración Principal de Aduanas de Madrid de 31 de marzo de 1.975, recaído en el expediente nº 2/74, declarando que el mismo se ajusta al ordenamiento jurídico; sin hacer expresa condena en costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la firma "S. BARBUDO, S.A.", interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la mencionada Entidad, y a titulo de apelante, y el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon estas por las partes personadas en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que impugna, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de noviembre de 1.978, a las 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que frente a la aplicación de la partida arancelaria 90.04.A3, que la Junta Arbitral de Aduanas de la Administración Principal de Madrid hizo en el expediente nº 2/74 y la sentencia apelada estima la correcta aplicación a la importación que hizo la Sociedad apelante de varias remesas de cristales (no vidrios) orgánicos antisolares. materias plásticas artificiales, para su incorporación a gafas de sol, puntualizadas por su parte en la partida 90.01.D. del Arancel, se mantiene también ahora por la Sociedad la procedencia de esta puntualización, alegando como base de su impugnación que los referidos cristales deben ser considerados como elementos de óptica de materia plástica y más concretamente como lentes propiamente dichas, citando en su apoyo la Regla General 2ª de las interpretativas de la nomenclatura arancelaria, empleando así expresiones: "lentes" y "elementos de óptica", distintas de las que consignó en sus declaraciones de adeudo: "cristales (no vidrios)", y omitiendo referirse a su destino de ser incorporados a gafas de sol.

CONSIDERANDO: Que las consignadas nuevas expresiones no pueden serle útiles a la Sociedad apelante, porque, con los antecedentes expuestos, procede resolver la cuestión, de conformidad con la Regla General interpretativa 3ª a) del Arancel de Aduanas, aplicando como más específica la citada partida 90, que encabeza con las "Gafas" la relación de objetos que incluye y que, según su nota explicativa de Bruselas, incluye asimismo, como partes de gafas, los vidrios para anteojería de materias distintas del vidrio, a menos que se trate de elementos de óptica de la partida 90.01, esto es de lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, con exclusión de los mismos artículos de vidrio no trabajados ópticamente, los que, según la citada nota explicativa de la partida 90.04, corresponden, según los casos, a las partidas 70.07, 70.15 ó 70.18; distinciones que conducen a concluir que la pretendida partida 90.01 exige en todo caso, para su aplicación a elementos de óptica, que se trate de objetos trabajados ópticamente, pues caso de no estarlo, procede aplicar las citadas subpartidas de la partida 70 si se trata de vidrios propiamente dichos y la 90.04 si de cristales de materias plásticas; siendo impropia la asimilación que la Sociedad apelante hace de estos cristales de materias plásticas a las lentes, dado que carecen de las propiedades que caracterizan a estas y sólo son utilizables, en cambio, para su exclusivo destino a las gafas de sol.CONSIDERANDO: Que, por ultimo, a estos especiales y concretos efectos arancelarios que, como la sentencia apelada afirma, son los únicos que han de ser tomados en consideración, no tiene valor alguno el dictamen de carácter técnico aportado en defensa del criterio de la apelación; documento que, además, carece de eficacia probatoria en derecho, por no haber sido emitido con las garantías procesales que para la prueba pericial están legalmente establecidas, según tiene declarado en numerosas sentencias éste Tribunal Supremo, últimamente en la dictada con fecha 13 de octubre de 1.978.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada; sin que, según el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción , sea necesario un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por "S. BARBUDO, S.A." contra sentencia de 1 de febrero de 1.978, dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, por ajustada al ordenamiento jurídico, en cuanto desestimó el recurso de la Sociedad apelante y confirmó acuerdo de la Junta Arbitral de la Administración Principal de Aduanas de Madrid, de 31 de marzo de 1.975, recaído en el expediente nº 2/1974; sin condena de costas en la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Sainz Arenas, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 22 noviembre 1978. José Recio. Rubricado.

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