STS 666/1979, 21 de Noviembre de 1979

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1979:3071
Número de Resolución666/1979
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM 666

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente.

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur.

Don Ángel Falcón García.

En Madrid a veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación y bajo el número 52.476, pende ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo del que como demandante aparece la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado con Doña Rita en concepto de apelada la cual está representada bajo dirección de Letrado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova; sobre anulación de resolución de 7 de junio de 1978 sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid- al acordarse por la Comisión de planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid por derecho de reversión de la finca T-I del Sector Autopista de Toledo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la parte dispositiva de la sentencia apelada, es de tenor literal siguiente: "Fallamos: Que, declarando admisible el recurso interpuesto por el Procurador señor Morales Vilanova, en nombre y representación de Doña Rita , y estimándolo íntegramente, debemos anular y anulamos, por no ser conforme a Derecho, la desestimación presunta por parte de la Administración, tanto en vía originaría como por la del de alzada deducido ante la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, del ejercicio de la acción de reversión por aquella producido respecto de las fincas de su propiedad y de la de sus hermanos, cuya identificación consta del expediente de que el presente recurso deriva, que les fueron expropiadas con motivo del Proyecto de Urbanización de la Autopista de Toledo, en esta población, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por lasoriginadas en el recurso...."

RESULTANDO: Que recibido de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, certificación relativa a votos reservados, se formó rollo, se turnó de Ponencia y, en cuerda floja fué unido el expediente administrativo igualmente recibido; pasando lo actuado por treinta días al Abogado del Estado por si mantenía o no la apelación y con quien se entenderían las sucesivas diligencias y en su escrito de alegaciones para lo que se le dio traslado en su día exponía todas aquellas que estimó pertinentes, terminando en súplica de que se dictara sentencia estimatoria anulándose la apelada.

RESULTANDO: Que el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova a quien de igual forma se le tuvo por parte en nombre de Doña Rita , en el escrito al efecto después de dásele traslado, sentó sus alegaciones terminando en súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 7 de Junio de 1.978 , dando lugar a la reversión solicitada por la recurrente, con expresa imposición de costas a la apelante.

RESULTANDO: Que señalado día y hora para la votación y fallo del presente recurso, este acto tuvo lugar el día 15 de Noviembre de 1979 a las diez y media de su mañana, con citación de las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Víctor Servan Hur.

Vistos: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Real Decreto-ley 1 de 1977, de 4 de enero; la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el Reglamento para su ejecución aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO; Que por el Abogado del Estado, única parte apelante de la sentencia pronunciada el 7 de junio de 1978 por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , se formula en su escrito de alegaciones a este Tribunal, con la pretensión general de que se revoque aquella, las tres alternativas, de que se declare: A) Que, en cualquier caso, la solicitud de reversión sólo puede entenderse referida a las fincas expropiadas propiedad de la actora Doña Rita y no a las de sus hermanas. B) Que la petición de reversión ea encuentra presentada a temporáneamente. C) Que en cualquier caso no procede la reversión por no haberse producido el supuesto exigible de inejecución de la obra que motivó la expropiación; pretensiones que delimitan el ámbito objetivo del recurso y obligan, por consiguiente, a examinarlas por separado.

CONSIDERANDO: Que respecto a la primera de las cuestiones enunciadas, la relativa a la limitación de la pretensión procesal de reversión formulada por Dona Rita en la demanda formalizadora del recurso contencioso-administrativo a las fincas de su propiedad exclusivamente, es suficiente tener en cuenta que la reversión constituye un derecho que la Ley de 16 de diciembre de 1954 concede al expropiado cuando concurren los requisitos que establece, configuradores de esa especie de condición resolutoria del negocio jurídico expropiatorio, originaria de la reversión, para que se ponga de manifiesto que la acción que se ejercita es, en definitiva, una acción reivindicatoria, y por tanto, sólo puede pretender la reintegración el titular del derecho de dominio en el momento de solicitarse la reversión, y así se deduce del artículo 54 de la Ley expropiatoria al referirse al "primitivo dueño o sus causahabientes;" por lo cual y aplicando esta doctrina al presente caso, y teniendo en cuenta que obra en el expediente administrativo certificación expedida el 23 de febrero de 1957 por el Registrador de la Propiedad de Getafe acreditativa de que Dª Rita , parte actora en la anterior instancia y apelante en esta, sólo ostenta la titularidad de las fincas números 4, 5 y 6, y una sexta parte indivisa, sobre otra finca concretada a la superficie de 4.623 metros cuadrados, con Dª Asunción

, Dª Julia , D. Jesus Miguel , D. Augusto y Don Fernando , ha de acogerse "prima facie" la tesis mantenida por el Abogado del Estado de la imposibilidad de admitir que Dª Rita pueda pretender la reversión de la totalidad del terreno de una extensión muy superior -31.132 metros cuadrados- expropiado por la Comisaria para la Ordenación Urbana de Madrid y sus Alrededores Organismo al que ha sucedido la actual Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, "COPLACO", y Salvo que concurra alguna circunstancia, lo que es preciso examinar, que pudieran legitimar la pretensión procesal formulada por la representación de Dª Rita con relación a la totalidad de la parcela número 1 del Sector Urbanístico Autopista de Toledo.

CONSIDERANDO: Que no es posible aceptar, los razonamientos que en la sentencia recurrida se deducen para justificar la tesis que en ellas se mantiene en sentido favorable a la posibilidad de que Dª Rita de la Lastra pueda pretender la reversión de la totalidad de la finca expropiada, como tampoco losformulados por su representación en el escrito de alegaciones a este Tribunal, argumentaciones unas y otras rechazables por las obvias razones siguientes: A) Porque, respecto al principio jurídico de que "no es lícito negar personalidad a una par te por la que dentro o fuera del proceso, se le tuviera reconocida" que se invoca por los juzgadores de la Sala Territorial de la Jurisdicción, añadiendo en su cuarto considerando; "puesto que desde un principio la hoy actora prácticamente actuó en nombre de todos los copropietarios de los bienes expropiados," no es posible aceptar ese razonamiento, pues aparte de que como a continuación y en el propio considerando se razona y conforme a las sentencias de este Tribunal Supremo que menciona "la legitimación para recurrir en vía contenciosa, no basta con tenerla reconocida en vía administrativa, ni es suficiente cualquier clase de interés para que se le tenga por indiscutible en vía jurisdiccional" es lo cierto que tanto el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia de Madrid como el de demanda y los de personación y de alegaciones a esta Sala se encabezan con las palabras D. Adolfo Morales Vilanova, Procurador de los Tribunales y Doña Rita , sin hacer la menor referencia a otras personas distintas, lo que en forma rotunda impide, aparte de que ostentando solamente título de dominio sobre parte de la finca, pueda extenderse su pretensión de revisión más allá de los límites de su propio derecho de propiedad. B) Porque ese planteamiento en el propio y exclusivo nombre de Doña Rita de su pretensión en vía jurisdiccional patentiza la imposibilidad de admitir la aplicación a el supuesto que se enjuicia de la doctrina jurisprudencial que proclama que cualquier comunero puede actuar en nombre de la comunidad, puesto que ni invoca ni acredita la existencia de comunidad alguna sobre 31.132 metros cuadrados de terreno expropiado sino que, lejos de ello, la certificación del Registro de la Propiedad de Getafe, a que se ha hecho referencia, acredita lo contrario, ni en el caso de que hubiera existido comunidad consta la voluntad de los supuestos condóminos de ejercitar el derecho de reversión ni que ésta sea beneficiosa para ellos, puesto que impone la contraprestación que establece el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de abonar a la Administración el precio justo de la finca en el momento en que se solicita la reversión. C) Porque tampoco es admisible la argumentación de la sentencia recurrida -apartado 3 del considerando cuarto respecto a que no obstante esa realidad hipotecaria o registral de división de la finca, la Administración expropiante "prescindió se dice textualmente" de esa preexistente autonomía y diferenciada entidad inmobiliaria de cada una de aquellas, formando, por el contrario parcela constituyente de la denominada T I que a todos los efectos venía a constituir una agrupación necesaria o concerniente a los fines de la expropiación, "puesto que estas mismas palabras revelan el reconocimiento de una autonomía de fincas anterior a la expropiación, que aun cuando no se tuviera en cuenta por la Administración expropiante, no puede hacer extensivo el derecho de reversión que pudiera ostentar Dª Rita fuera de su titularidad dominical inscrita en el Registro de la Propiedad) Porque es absoluta la irrelevancia que también se destaca en la sentencia referente a la personalidad de Dª Rita no fuera puesta en duda en las sentencias que en el anterior recurso contencioso-administrativo se dictaron por esta Sala y por la Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, puesto que en el presente proceso la pretensión de reversión ha de estar condicionada, repetimos, por la extensión del derecho de dominio de quien la pretende, y sin que pueda aceptarse el argumento que en ultimo lugar se formula en el apartado 5) del considerando cuarto de la sentencia recurrida de que sería anómalo que se hubiera admitido la personalidad de Dª. Rita para el previo aviso de reversión y se le niegue ulteriormente para consumar su intención, pues es precisamente este segundo momento el que reclama la titularidad dominical.

CONSIDERANDO: Que asimismo es de tener en cuenta la imposibilidad de tomar a consideración los argumentos que por la representación de Dª Rita se aducen en su escrito de alegaciones a esta Sala ya que se contraen el reconocimiento en el expediente administrativo acta previa a la ocupación y certificación de la "COPLACO" de la titularidad de la parcela de terreno expropiada por sextas partes indivisas a favor de Dª Rita y sus hermanos, ya que la inocuidad, a efectos del ejercicio del derecho de reversión, del reconocimiento de la personalidad de Dª Rita en vía administrativa ha sido anteriormente destacada, por todo lo cual es procedente estimar la pretensión que en primer término se formula por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones de que "la solicitud de reversión sólo puede entenderse referida a las fincas expropiadas propiedad de la actora y no a la de sus hermanos," la cual, naturalmente, sólo puede tener vitualidad y efectos en el supuesto de que se declare la procedencia de la reversión.

CONSIDERANDO: Que respecto a la segunda de las pretensiones del Abogado del Estado, la relativa a que la petición de reversión se encuentra presentada extemporáneamente los acertados razonamientos que se formulan en la sentencia apelada, reiterando los del auto desestimatorio de las alegaciones previas, patentizan la improcedencia de acoger esta petición que, en segundo termino se postula en el escrito de alegaciones por el defensor de la Administración.

CONSIDERANDO: Que con relación a la última de las pretensiones deducidas por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones a este Tribunal, en la que se postula: "Que, en cualquier caso, no procede la reversión por no haberse producido el supuesto legal exigible de inejecución de la obra que motivó la expropiación", para resolver sobre ella es preciso hacer unas previas consideraciones respecto al derecho de reversión y a la forma en que fué ejercitado por la actora y apelante en esta segunda instanciaDª Rita , destacando: Primero. Que el derecho de reversión que el ordenamiento jurídico regulador del instituto de la expropiación forzosa Ley de 16 de diciembre de 1954 y Reglamento para su ejecución de 26 de abril de 1957 - concede al titular del derecho de propiedad del que fué privado coercitivamente para esas razones de utilidad pública o interés social, para obtener nuevamente la propiedad del bien expropiado, se halla subordinado, en su ejercicio, abstracción hecha de las exigencias formales y refiriéndonos únicamente a las de fondo, a la concurrencia de alguno de los casos que, en forma taxativa, enumera el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, y el 63 del Reglamento para su ejecución, y que hacen referencia a estos supuestos: a) Cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación, b) Cuando realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados,

  1. Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación. Segundo: Que a quien ejercita el derecho de reversión le incumbe la carga probatoria de la concurrencia de los requisitos configuradores del caso en que de los tres que establece el texto reglamentario transcrito fundamente la reversión, ya que se trata de supuestos, perfectamente diferenciados, cuales son: la no ejecución quedar obrante., una vez ejecutada la obra o establecido el servicio determinante de la expropiación, o realizarse obras o establecido servicios distintos de aquéllos. Tercero. Que en el presente caso, la pretensión de reversión formulada por Dª Rita se fundamenta en la inejecución de las obras que motivaron la expropiación. Cuarto. Que esta causa de reversión que establece el apartado a) del mencionado artículo 63 del Reglamento de 26 de abril de 1956 supone según claramente se infiere del mismo y del artículo 64 la abstención total de la Administración en orden a la ejecución de la obra o establecimiento del servicio que justificaron la expropiación, pues cuando la actuación administrativa se produce, ya no es posible accionar al amparo de ese precepto, sino que la pretensión sólo podrá producirse conforme a los apartados b) y c) del propio artículo 63, que contemplan, respectivamente, los supuestos diametralmente distintos a la inejecución, de resultar terreno sobrante o de desafectación del bien expropiado por destinarlo a obras o servicios distintos a los que determinaron la expropiación.

CONSIDERANDO: Que siendo hecho reconocido en autos por la propia parte actora que se han realizado construcciones en el terreno expropiado, puesto que incluso, para acreditarlo, aportó a los autos con la demanda formalizadora del recurso contencioso-administrativo, una certificación expedida el 27 de mayo de 1977 por aparejador en la que se hace constar que en el solar expropia do ha encontrado como únicas construcciones dos edificios pertenecientes a la Compañía Hidroeléctrica Española y un Instituto de Enseñanza Hedía, "no encontrando en el resto del solar ninguna otra construcción ni indicios de que la misma se pudiera comenzar en breve," se pone de manifiesto, en forma que no puede sus citar duda alguna, la imposibilidad de admitir que el supuesto producido pueda ser el de inejecución de la obra o no establecimiento del servicio determinante de la expropiación que contempla el apartado a) del artículo 63 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Expropiación Forzosa , pues el mencionado supuesto fáctico probado podría encuadrarse en los apartados b) o c) del propio texto reglamentario, pero en forma alguna en el apartado a) y como es este el que se invoca, bastaría ese acreditamiento de que se han ejecutado obras, para que no pueda acogerse la pretensión de reversión, que, forzosamente, ha de rechazarse, sin que por consiguiente pueda entrarse, como en la sentencia recurrida se hace, en si se trata de "una destinación dispar de la que fué prevista como legalizante de la expropiación," pues ello entrañaría una desafectación a que también se alude en la sentencia, causa de reversión que no se invoca y que está sujeta a tratamiento jurídico distinto de la inejecución de la obra, en que se fundamenta la pretensión procesal de la demanda y que además fue preparada, en la forma específicamente establecida para ella, del aviso previo a la Administración.

CONSIDERANDO: Que por cuanto se ha razonado, es procedente, con revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda; sin costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia pronunciada el siete de junio de mil novecientos setenta y ocho por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , la revocamos y declarando no haber lugar a la demanda formulada por la representación procesal de Dª Rita , absolvemos de la misma a la Administración y confirmamos, por estar ajustados a Derecho, las resoluciones administrativas impugnadas; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que será publicada en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado PonenteDon Víctor Servan Mur, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el día de su fecha. Certifico.

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