STS 255/1978, 26 de Abril de 1978

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1978:3020
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución255/1978
Fecha de Resolución26 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 255

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Antonio Agundez Fernández

D. Adolfo Carretero Pérez

D. Alfonso Algara Saiz

En Madrid a veintiséis de Abril de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende en esta Sala, interpuesto por D. Gerardo , D. Jose Francisco , D. Eduardo , D. Rubén , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Ignacio , D. Carlos Francisco , y otros 49 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados todos ellos por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas y defendidos por Letrado; sobre revocación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de Julio de 1.973 y la que por silencio administrativo la confirma en reposición clasificando al personal de los Organismos Autónomos, de conformidad con el articulo 73 del Estatuto aprobado por Decreto 2043/71 de 23 de julio ; siendo parte el Sr. Abogado del Estado, representante y defensor de la Administración.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó a la representación actora, para deducir la demanda en el plazo de quince días.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda, la misma se basó en los siguientes hechos: Primero.-En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 79 del Estatuto del Personal al servicio de los Organismos Autónomos , se publicó en el Boletín Oficial del Estado del día 2 de agosto de 1.973 la Orden de laPresidencia del Gobierno de 3 de julio del mismo año por la que se agrupaba al personal de los Organismos Autónomos por niveles en los que se clasificaban las escalas, plantillas o grupos de plazas existentes, de acuerdo del grado de formación requerido para el ingreso en las mismas. En la relación anexa x de los Organismos Autónomos adscritos al Ministerio de Agricultura, en el apartado (02AG) figuran las plantillas del Servicio Nacional de Productos Agrarios, y, en ellas, los Jefes de Silo, almacén y centro de selección con el grado c.- Segundo. Contra la referida Orden de la Presidencia del Gobierno sus representados interpusieron en tiempo y forma recurso de reposición, solicitando que se anulara y dejase sin efecto la Orden impugnada, en cuanto asigna el nivel c a los Jefes de Silo, almacén y centros de selección, y se les asignara nivel superior al señalado para el personal Contable y Administrativo del Servicio Nacional de Productos Agrarios. Las razones que exponían en apoyo de su pretensión se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) Que la relación a que se refiere el articulo 5º, 2, del Estatuto del personal al servicio de los organismos autónomos es equivalente a la del articulo 27 de la Ley de 7 de febrero de 1.964, de Funcionarios civiles del Estado . Y el articulo 7º del Estatuto de julio de 1.971 es el único precepto del mismo que se refiere a la "estructura y clasificación" de los organismos autónomos. Siendo de destacar como este no habla de Cuerpos sino de "niveles".- b) Si ha sido la naturaleza de cada Cuerpo Decreto 1427/1.965, de 28 de mayo lo que ha determinado la aplicación de uno u otro coeficiente, la clasificación de niveles se ha de tener en cuenta a la asignación de coeficientes al personal de los organismos autónomos, aún cuando se afirme lo contrario en la Orden impugnada. En cuanto a lo que se refiere a los Jefes de Silo, almacén y centro de selección del Servicio Nacional de Productos Agrarios, la clasificación por niveles hecha por la Orden de 30 de julio de 1.973 no responde a lo dispuesto en el articulo 78 del Estatuto, porque no se ha tenido en cuenta el grado de formación para el ingreso en las plantillas o grupos de plazas a que pertenecen. Tercero. Habiendo transcurrido con exceso el plazo de un mes desde que sus poderantes formularan los recursos de reposición contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de julio de 1.973, sin que se les notificara resolución alguna al respecto, hubieron de entenderlos desestimados por aplicación de la doctrina del silencio administrativo, y, contra esa desestimación presunta, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, mediante escrito fechado el 23 de agosto de 1.974; citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia, por la que: a)Anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso en el extremo indicado.- b) Asigne a los Jefes de Silo, almacén y centro de selección superior nivel al señalado para el personal Contable y Administrativo al digo, del Servicio Nacional de Productos Agrarios, esto es, el nivel B.

RESULTANDO: Que el Ahogado del Estado, contestó la demanda oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Único.- Se niegan los expuestos de contrario, en cuanto estén en contradicción con los que consten en el expediente administrativo o se opongan a los que del mismo resultan, y desprovistos ante todo caso de cualquier género de interpretación o razonamiento personal de los recurrentes. Únicamente interesa hacer constar que p según comunicación de la Dirección General de la Función Pública 36 de los recurrentes no han justificado haber interpuesto recurso de reposición que no obra incorporado al expediente administrativo, por lo que negaban el correlativo de la demanda en cuanto que la afirmación contraria a la expuesta no aparece probada; citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia, por la que declare la inadmisión del recurso respecto a los funcionarios recurrentes que no interpusieran el recurso de reposición contra la orden impugnada, y subsidiariamente respecto a ellos y con carácter exclusivo con relación a los demás declare la desestimación del recurso, confirmando los actos administrativos impugnados y absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas.

RESULTANDO: Que por providencia de treinta de Enero del año en curso, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día diecinueve de Abril actual a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia; habiéndose observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Adolfo Carretero Pérez.

VISTOS los preceptos citados y aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que interpuesto por los demandantes, recurso contencioso-administrativo, contra la orden de 3 de julio de 1.973, que clasificó al Personal de Organismos Autónomos, en lo que se refiere a los Jefes de Silo, Almacén y Centro de Selección del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), se alega por la Administración la causa de inadmisibilidad del articulo 82, apartado e) de la Ley Jurisdiccional, para 36 de los accionantes, que previamente no interpusieron recurso de reposición, la cual ha de ser desestimada, tanto porque la Administración en el correspondiente expediente, expresa que no aparece que dichos interesados hayan formulado reposición, bien porque el recurso se haya extraviado, o porque no lo hayan presentado, afirmación que no puede ser suficiente para precisar correctamente la existencia deldefecto que se denuncia, como por la circunstancia de que tratándose de una cuestión que afecta a todos los recurrentes, es de aplicación lo dispuesto en el articulo 86-2 de la Ley de la Jurisdicción, y la sentencia que anulase la disposición impugnada tendrá efecto de cosa juzgada respecto a los mismos.

CONSIDERANDO: Que el nuevo régimen de los funcionarios de carrera de los Organismos Autónomos, implantado por el Decreto 2043/71 de 23 de Julio , suponía, que debían efectuarse dos operaciones; la clasificación del personal por niveles, de acuerdo con el grado de formación requerido para el ingreso de los organismos y la fijación de coeficiente retributivo, que ha de verificarse en atención, no solamente a este factor, sino además tomando en consideración las tareas desempeñadas por los funcionarios, debiendo tenerse en cuenta que ambas, con arreglo al citado Decreto 2043/71 y al Decreto de 1 de Febrero de 1.973 son independientes, lo que ha de interpretarse en el sentido de que si bien, no puede asignarse un coeficiente superior a niveles clasificados en categoría inferior, lo cual atentaría contra los principios de la Función Publica, por el contrario dentro de un mismo nivel, pueden señalarse coeficientes que maticen las distintas funciones y circunstancias previstas por la Ley, como ha sucedido en este caso, en el cual, la Orden de 30 de Julio de 1.973, incluyó en el nivel C, a los recurrentes, en su condición de Jefes de Silo, Almacén y Centros y a los Contables y Adminístrate vos del SENPA atendiendo a la circunstancia de que tanto a unos como a otros, se les exigió para el ingreso, como especifica la Orden de 12 de Julio de

1.967, el titulo de Bachiller, reservando el nivel B., pretendido por los actores para los titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio, mientras que el Decreto de 23 de Noviembre de 1.973 , al fijar los coeficientes retributivos ; asignó a los demandantes, el 2'9, y a los Contables y Administrativos el 2,3, lo cual indica que al ser idéntico el grado de formación exigido para el ingreso a los recurrentes, respecto del personal Contable y Administrativo, la Administración obró correctamente, al señalar el mismo nivel para los referidos funcionarios.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada, desestimamos el recurso de Don Gerardo , D. Jose Francisco , D. Eduardo , D. Rubén , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Ignacio , D. Carlos Francisco , D. y otros 49 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra la Orden de 30 de julio de 1.973, clasificativa del personal de los Organismos Autónomos, en cuanto asignó el nivel C, a los Jefes de Silo, Almacén y Centro de Selección, del Servicio Nacional de Productos Agrarios, confirmando dicha disposición y el acto que por silencio administrativo denegó el recurso de reposición, contra ella formulada, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Adolfo Carretero Pérez en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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