STS 101/1979, 21 de Febrero de 1979

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1979:2959
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución101/1979
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA nº 101

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Pablo García Manzano

D. Adolfo Carretero Pérez

En Madrid a veintiuno de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por "Consejo Nacional de Auxiliares Sanitarios", representado por el Procurador Sr. Martínez Arenas y defendida por Letrado; contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre impugnación del Decreto del Ministerio de Hacienda de 19-12-75 (3613/75 ), por el que se asigna coeficiente a las distintas escalas, plantillas o plazas de los Organismos Autónomos.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso-administrativo, el mismo fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó al Procurador actor, para que en el plazo de quince días formulara la = correspondiente demanda.

RESULTANDO: Que dentro del plazo concedido, el actor formuló la correspondiente demanda, que basó en los siguientes hechos: Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 del Decreto 157/1.973, de 1 de febrero , por el que se aprobó el régimen económico del personal al servicio de los Organismos Autónomos, y como ampliación del Decreto 3.065/1.973, y sucesivos, por los que se asignaron coeficientes a las distintas escalas, plantillas o plazas de los Organismos autónomos, en el Boletín Oficialdel Estado del día 21 de enero de 1.976, se publicó el Decreto 3613/1.975, de 19 de diciembre por el que, entre otras escalas de organismos autónomos se asignaba coeficiente a la Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional.- Segundo.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 29, y 69, párrafos a) y n) de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 29 de marzo de 1.954 ; = por la que se aprobó el Reglamento del Consejo Nacional de Auxi liares Sanitarios, ésta goza de plena capacidad legal como Entidad de derecho público y le corresponde, con carácter exclusivo, representan a los Colegios Provinciales ante los Organismos del Estado y demás Autoridades, defendiendo sus intereses y derechos y apoyando sus aspiraciones, así como el velar por que se guarde a los Auxiliares Sanitarios en el ejercicio de la profesión, todas las debidas consideraciones, tanto profesionales como sociales y económicas.- En consecuencia, el Consejo Nacional de Auxiliares Sanitarios, otorgó poder a favor del Procurador que suscribe la demanda, para que interpusiera el recurso procedente contra el Decreto 3613/75, de 19 de diciembre , por cuanto, mediante él se ha asignado el coeficiente 1,9 a la Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios del Organismo autónomo administrativo Institucional de la Sanidad Nacional.- Tercero.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 39,1 de la Ley Jurisdiccional , el Procurador que suscribe, mediante escrito fechado el 17 de marzo de 1.976, interpuso directamente, contra el Decreto 3613/1.975 , el recurso contencioso-administrativo en que hoy formula la demanda; citaba los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia, por la que: a) Anúlelo revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso, en cuanto mediante él se asigna coeficiente a la Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional.- b) Declare el derecho de los Auxiliares Técnico Sanitarios del citado Organismo autónomo a que se les asigne el coeficiente 2,9. c) Orden de a la Administración a que, mediante disposición del mismo rango de la que es objeto de este recurso asigne a la Escala de Ayudantes Técnico Sanitarios de Administración Institucional de la Sanidad Nacional el coeficiente 2,9 para el calculo de sus retribuciones."

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a la misma, haciendo constar como hechos los mismos aducidos por la actora y luego de citar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, y, en todo caso, la desestimación del mismo, con confirmación de la legalidad del acuerdo impugnado.

RESULTANDO: Que por providencia de once de Diciembre de 1.978, se señaló para la votación y fallo del presente recargo, el día doce de Febrero actual ,en cuyo día tuvo lugar tal diligencia, habiéndose observado y cumplido las preescipciones legales po rlas que se rige.

VISTO, siendo ponente el magistrado Exmo Sr. D. Pablo García Manzano

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la impugnación directa promovida por la Corporación recurrente, Consejo Nacional de Auxiliares Sanitarios, frente al Decreto 3.613/75 de 19 de diciembre de 1.975 , sobre fijación de coeficientes a diversas Escalas del Organismo autónomo "Administración Institucional de la Sanidad Nacional", al amparo de la acción configurada por el art. 39,1 de la Ley rectora de la Jurisdicción , se halla dirigida a obtener la anulación o declaración de nulidad del coeficiente 1,9 señalado por dicho Decreto en su Relación Anexa IV (Gobernación) a la Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios, por entender que tal asignación de coeficiente retributivo es errónea y debe serles fijado el superior coeficiente de 2,9; tema éste de fondo al que ha de anteponerse el tratamiento de los motivos de inadmisibilidad articulados por el representante de la Administración demandada, uno formulado de manera expresa y concerniente a la ausencia del recurso previo de reposición, a su juicio preceptivo al no revestir el Decreto impugnado el carácter de disposición general, y el otro implícitamente esgrimido, cual es el atinente a que la fijación del coeficiente impugnado del 1,9 por el Decreto de 19 de diciembre de 1.975 es reproducción, o confirmación de otro acto en terminología de la Abogacía del Estado sustentadora de este alegato) anterior firme y consentido, cual el Decreto 3.065/1.973 de 23 de noviembre , que ya les asignó, a los Ayudantes Técnicos Sanitarios, el mismo coeficiente de 1,9 frente al cual ahora recurren, motivos que requieren tratamiento previo, dado su carácter eventual obstativo al examen del fondo del asunto.

CONSIDERANDO: Que cualquiera sea la matización que, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica como disposiciones generales o reglamentarias incorporen los Decretos de fijación de coeficientes, lo cierto es que se trata, al menos, de lo que doctrinalmente se ha calificado como regulación de "elementos normativos desgajados", propia del escalonamiento en la normación de éstos funcionarios de Organismos autónomos, así como también lo es que, con independencia de su mayor o menor pureza conceptual, la Administración de la que emanó el Decreto impugnado le dio, cabalmente, el tratamiento de norma y no deacto, como viene a evidenciarlo el que no ha producido, en orden a la eficacia para sus destinatarios, notificación, sino que se ha limitado a la publicación en el periódico oficial, así como que en su elaboración se ha atenido al esquema procedimental de los arts. 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo relativo a las disposiciones generales; y si a ello añadimos que, formalmente, el Decreto 3.613/1.975 , objeto de impugnación directa, se configura como "ampliación" del Decreto 3.065/1.973 , en el que se contenían regulaciones generales sobre aspectos retributivos de este sector funcionarial, claro es que la calificación de simple acto administrativo pro. CONSIDERANDO: Que también se opone como motivo de inadmisión, si bien con carácter implícito, el ya expuesto de acto reproductor de otro anterior firme y consentido; más dejando aparte que ésta excepción contempla primordialmente actos y no disposiciones generales, es incuestionable en el caso que el Decreto impugnado, en su Memoria justificativa, distingue precisamente aquellas Escalas en que hay identidad de denominación y cometido en relación a las contempladas por el Decreto 3.065/ 73 , y las restantes, en que produce una reordenación, siquiera sea formal, para atribuirles coeficiente multiplicador "ex nove y entre estas ultimas se encuentra la de Ayudantes Técnicos Sanitarios que engloba a Cuerpos o plazas con denominaciones diversas correspondientes a los extinguidos Patronados que se integraron en el Organismo Autónomo de referencia, por lo cual no es reproducción o confirmación de una anterior regulación, sino ampliación o desarrollo a Escalas nuevamente delineadas y establecidas, tratándose de una concreción normativa con suficiente autonomía para permitir su adecuada impugnación jurisdiccional, quebrando así la excepción articulada con base en el art. 82-c) en relación con el ap. a) del art. 40, ambos de = la Ley de esta Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que siguiendo la atinada alegación del = propio Órgano recurrente, el principio básico que vertebra el re gimen retributivo de los funcionarios de Organismos autónomos es el que de su asimilación al de los funcionarios civiles de la Administración estatal centralizada, principio que pone de manifiesto la adecuación al Ordenamiento jurídico del coeficiente 1,9 fijado a la Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios del Organismo Autónomo en cuestión, pues, en efecto, el Decreto de 28 de mayo de 1.965 , en su Relación Anexa concerniente al Ministerio de Gobernación fijó el mismo coeficiente del 1,9 al Cuerpo de Practicantes de la Beneficencia General y a la Escala de Enfermeras Puericulturas Auxiliares, argumento que constituye obstáculo al éxito de pretensión actora.

CONSIDERANDO: Que la clasificación en niveles determinados, derivada de la Orden de 30 de julio de 1.973, no supone una absoluta equivalencia entre nivel y coeficiente multiplicador, tal ¿orno dispone el art 29, 2 de la propia Orden , de tal modo que la atribución del mismo nivel "D. a los Ayudantes Técnicos Sanitarios y a los Asistentes Sociales, efectuada en la Relación anexa V de tal Orden, no constituye argumento suficiente para equipararlos en cuanto a fijación de coeficiente, ya que éste habrá de determinarse en razón al grado de formación requerido para su ingreso en el Cuerpo o Escala, y a las funciones realmente desempeñadas, siendo de muy diverso alcance las ejercidas por los Ayudantes Sanitarios recurrentes y los Asistentes Sociales, con finalidades asistenciales éstos últimos de muy diversa entidad a las tareas sanitarias por aquellos cumplidas.

CONSIDERANDO: Que el agravio comparativo que se postula en relación con la Escala de Terapeutas Ocupacionales, tampoco puede servir de apoyo a la pretensión actora, pues con im dependencia de que esta via del agravio comparativo no es la adecuada para obtener anulación de coeficientes asignados a Cuerpos o Escalas determinadas, como ha puesto de relieve una reiterada jurisprudencia de ésta Sala que por conocida excusa su cita en detalle, lo cierto/es que las referidas Terapeutas se hallan clasificadas en nivel superior, cual el "C", según aparece en el expediente, y además que dichos funcionarios obtienen su titulo habilitante tras seguir cursos en la Escuela de Terapia Ocupacional (creada por Decreto de 24 de septiembre de 1.964 y regulada por Reglamento aprobado por Orden Ministerial de 13 de junio de 1.967 ), a la que acceden en posesión del titulo de Ayudante Técnico Sanitario, Enfermera, Bachiller Superior, etc., lo que denota el carácter de Auxiliares sanitarios especializados que legalmente corresponde a los Terapeutas ocupacionales, según estableció la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1.978, y que justifica el superior coeficiente retributivo del 2,3 asignado a ésta última Escala; sin que, por todo lo expuesto, existan razones atendibles para la asimilación pretendida con las dos Escalas antes mencionadas que justifique una elevación del coeficiente del 1,9 fijado para los Ayudantes Técnicos Sanitarios en el Decreto 3.613/75 de 19 de diciembre objeto de impugnación .

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso directo frente al Decreto últimamente citado, en el particular expresamente combatido, al hallarse conforme al Ordenamiento jurídico en cuanto a la fijación del coeficiente a que venimos aludiendo, a tmor del art. 83,1 de la Ley rectora de la Jurisdicción ; y sin que se aprecien circunstancias justificativas de una especial imposición de costas de conformidad al art. 131,1 de referida Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado, y con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Consejo Nacional de Auxiliares Sanitarios contra el Decreto 3.613/1975 de 19 de diciembre , sobre fijación de coeficiente retributivo a la Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios al servicio del Organismo Autónomo "Administración Institucional de la Sanidad Nacional", en cuantía del 1.9, a que éstas actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos el mencionado Decreto en el particular impugnado, por estar ajustado a Derecho, absolviendo a la Administración demandada de la pretensión actora. No hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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