STS, 12 de Diciembre de 1978

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1978:2922
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y. Muñoz. Pte.

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Félix Fernández Tejedor

D. Paulino Martín Martín

D. José Ignacio Jiménez Hernández

En la villa de Madrid a doce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por D. Marcos , representado por el Procurador D. Gonzalo Castelló y García-Trevijano, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución el Consejo de Ministres de 6 de abril de 1.973 sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Decreto del Ministerio de la Gobernación de 4 de diciembre de 1.972 se impuso al hoy recurrente sanción de doscientas mil pesetas por haber tomado, parte en los llamados "Ciento Catorce Juegos Florales Internacionales", que tuvieron lugar en Ginebra el día 29 de octubre de

1.972. Que el Consejo de Ministros en su reunión de 6 de abril de 1.973 resolvió confirmar idéntica resolución del Ministerio de la Gobernación de 7 de marzo de 1.973; que había desestimado la súplica contra el expresado Decreto de 4 de diciembre de 1.972 y declarado improcedente el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 11 de enero de 1.973, que no estimó la incapacidad económica del Sr. Marcos a efectos de la constitución de los correspondientes depósitos.

RESULTANDO: Que contra el Decreto de 4 de diciembre de 1.972 y el Acuerdo de abril de 1973, la representación de la parte, actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase Sentencia que anulara las Resoluciones de 4 de diciembre de 1.972, 11 de enero de 1.973 y 6 de abril de 1.973, y, ensu caso, dispusiera la declaración de: insolvencia del recurrente.

RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando que se absolviera, a la Administración y se confirmase el acto impugnado.

RESULTANDO: Que la Sala no estimó, necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Que por auto de 29 de abril de 1. 77, y a efectos de posible amnistía conforme al Real Decreto-Ley 10/1.976, de 30 de julio , se acordó remitir el expediente a la Administración demandada. Que la Resolución de la Dirección General de Seguridad de 12 de mayo de 1.977, aunque reconoció que a la multa impuesta al recurrente le eran de aplicación los beneficios del citado Real Decreto-Ley de amnistía, denegó la devolución de la suma abonada en pago de aquélla; cuya resolución fue confirmada ensalzada por otra del Ministerio del Interior de 14 de febrero de

1.978. Que la Sala acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 1978.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Paulino Martín Martín.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que satisfecha en parte y extrajudicialmente la pretensión actora, la temática jurídica que en este trámite y ocasión plantea la acción ejecutada se circunscribe se determinar el alcance que quepa atribuir a la norma contenida en la Disposición adicional 1ª del Real Decreto-Ley de Amnistía de 30 julio 76 en cuanto puede suponer obstáculo legal a la petición demandante (única cuestión viva) de que se le reintegre la cantidad abonada entre la que se incluye el tercio de la multa, como exigencia procesal en este campo ya que "Cuando el Real Decreto-Ley de amnistía fue promulgado, el acto "administrativo sancionador de 4-12-72, impugnado a través de los correspondientes recursos resueltos negativamente por la resolución del Consejo de Ministros de 6 abril 73 no había adquirido firmeza (que no cabe confundir con el carácter de definitiva que es aplicable a la decisión combatida) por haber sido impugnado en vía procesal, en tiempo y forma legal, por la representación actora.

CONSIDERANDO Que aplicada la amnistía al caso examinado por la Administración en aplicación de lo dispuesto en el art. 3ª y concordantes del Real Decreto-Ley de 30 julio 76 al acto sanción de 4-12-72 dada la indudable intencionalidad política de la infracción administrativas sancionada, es indudable que, "ope legis" la figura jurídica actuada borra de la vida del Derecho de conformidad con; las exigencias institucionales que le son propias el ilícito administrativo en su día perseguido, por lo que como consecuencia inevitable pesan jurídicamente todos los efectos o consecuencias desfavorables que aún pendientes puedan desprenderse ampararse en el acto administrativo que la amnistía anula ex tuno o de una manera absoluta, aunque razones de seguridad jurídica, solvencia del Estado etc. imponen la declaración legislativa de irresponsabilidad del Estado por los actos que se amnistían, a la vez que se niega restitución en razón de las resoluciones judiciales o administrativas comprendidas en la amnistía; ahora bien, tal declaración exoneratoria, la es en función de sentencias, judiciales o resoluciones administrativas firmes, por ser las únicas que sirven de apoyatura a una ejecución o cumplimiento definitivo, pues aunque la ejecutividad sea en nuestro sistema un atributo del acto administrativo con independencia de la firmeza por imperativo de lo preceptuado, en general, por los arts. 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 33 y concordantes de la. Ley de Régimen Jurídico, el cumplimiento forzoso u obligado en tales casos, amparado en la presunción de legitimidad de la actuación administrativa, como reflejo de un poder jurídico del Estado y, tendente a facilitar, no entorpecer, la actuación de la Administración como servidora del interés público (stas. 6 febrero 58, 25 febrero 60, 15-2-62, 28 mayo 75, 26-9-1978, etc.) ha de en tenderse en cuanto a su naturaleza y efectos de conformidad con su naturaleza jurídica que impone inexcusablemente la limitación surgida del carácter provisional, no definitivo, que hay que atribuir al acto administrativo no firme como título ejecutivo (senté de 26 septbre. 78); y que por ello su pervivencia, en el futuro aparece condicionada jurídicamente por lo que resulte en el correspondiente procesó impugnatorio abierto y solo cerrado por la sentencia definitiva y firme dictada por el órgano: judicial competente; nota elemental y de sobra conocida que hace al legislador dictar aparte de las excepciones a la regla una norma ( arts. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 122 de la Ley Jurisdiccional) que permita adoptar dentro de los procedimientos administrativo o judicial una medida cautelar de suspensión (supuestos de daño o perjuicio de imposible o difícil reparación, una nulidad absoluta como fundamento de la pretensión etc.) para de un lado preservar el patrimonio etc. del administrado, pero de otro para atenuar las posibles responsabilidades indemnizaciones en que pudiera incurrir la Administración de llevar adelante la ejecución, que al quedar sin soporte por anulación del acto y poder ocasionar un daño efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ( art. 40,2,1 y concordantes de la Ley deRégimen Jurídico ) el derecho a la indemnización a favor del particular aparece como incuestionable,

CONSIDERANDO: Que, esta Sala ya ha declarado que el cumplimiento de la exigencia del depósito previo equivalente al tercio de la multa ( art. 20,4 de la Ley de Orden Publico y preceptos concordantes) no desnaturaliza lo expuesto, ya que la Administración carece de título para hacer, sin mas, cuyo su importe, al manifestarse tal exigencia como mero depósito o consignación efectuada por el actor a los simples efectos de cumplir en la formalización del recurso los requisitos establecidos para que su pretensión pueda ser examinada en el fondo; acorde con esta doctrina es claro que si la amnistía es aplicada a un supuesto cuando aun se encontraba abierto el proceso judicial de impugnación, al cerrarse éste por satisfacción de la pretensión por vía legislativa, lo debe ser con todas sus consecuencias, cesando cuantas limitaciones o trabas tengan en él su origen o con el se relacionen, entre la que destaca la necesidad de devolver al recurrente los depósitos o pagos. que por exigencias legales tuvo que hacer efectivas para seguir, en la forma exigida, la vía de los recursos y del proceso, etc. doctrina que al no haber sido seguida por las resoluciones ministeriales de 12 mayo 77 y 14 febrero 78 nacidas en el procedimiento como consecuencia del auto de la Sala de 29-4-77 e implícitamente comprendidos dentro del ámbito de la pretensión, hasta el punto de ser lo único vivo o actual supone una clara violación del Ordenamiento Jurídico; en consecuencia procede emitir una declaración de nulidad de los mismos, al amparo de lo perpetuado en el art. 48 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo .

CONSIDERANDO: que en cuanto a costas es procedente la, no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo nº 405.278 promovido por el Procurador Sr. Castelló en nombre y representación de D. Marcos contra la Administración General del Estado sobre impugnación de las resoluciones del. Ministerio de Gobernación (Interior) de 4-12-7 6-4-73 y 12 mayo 77 y 14 febrero 78, las que se declaran nulas, en el particular recurrido, por no ajustadas a Derecho; y en consecuencia se declara el derecho del actor a que le sea reintegrada la cantidad abonada, en su día; condenando expresamente a la Administración a que haga efectiva la devolución dicha. Todo ello sin declaración expresa sobre costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a doce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Evaristo Cabrera. Rubricado.

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