STS 332/1978, 29 de Mayo de 1978

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1978:2950
Número de Resolución332/1978
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 332.

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Rafael Casares Córdoba

En Madrid a veintinueve de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Sr. Abogado del Estado representante y defensor de la Administración, contra la Sentencia dictada en seis de Julio de 1.974, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso nº 28/74 , promovido por D. Jose Francisco , sobre revocación de acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 17 Octubre 1.973 y anterior del mismo Organismo de 4 de Mayo de 1.973, ambos sobre fijación del justiprecio de las Industrias de almacén de patatas y oficinas instaladas en la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 y NUM001 de DIRECCION001 de esta Capital.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 28/74, interpuesto por

D. Jose Francisco contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 4 de Mayo de 1.973 y 17 de octubre del mismo año, debemos anular como anulamos las referidas resoluciones; fijamos como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad total de 918.750 ptas. incluido el 5% de afección, más los intereses legales correspondientes; sin hacer expresa condena en las costas causadas en este procedimiento." a dicho fallo, sirvieron de base los siguientes: "CONSIDERANDO Que los motivos fundamentales en que se sustenta la impugnación contenciosa a los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Madrid se basamentan exclusivamente en el sentir del recurrente, en la infravaloración de las partidas que el Organismo Administrativo citado tuvo en cuenta para la fijación del justiprecio de los bienes expropiados.- CONSIDERANDOS Que abandonando la utópica pretensión contenida en el suplico de la demanda, pues suponer que los perjuicios causados al actor por la expropiación que en esta "litis" secontempla, alcanzar pudiera la cifra solicitada en la postulación, generosamente así se califica, y partiendo de la corrección de los criterios valorativos usados por el Jurado, no obstante la legalidad del sistema empleado, dada la naturaleza de los derechos de los que se vio privado D. Jose Francisco , en el momento presente al revisar en esta vía jurisdiccional la determinación cuantitativa: de los mismos, aunque deben tenerse por suficientes las cantidades que se asignaron por el traspaso, habida cuenta la clase y volumen del negocio de almacén de patatas y oficina anexa, situación y extensión de los locales, precios análogos para adquisición de otros y demás elementos o circunstancias operantes, no puede hacerse idéntica ratificación a propósito de aquella que se concede como correspondiente al acondicionamiento de nuevos locales, desmontaje, transporte, nuevo montaje, gastos de licencia y apertura, pérdida de beneficios y sobre todo adquisición de nueva clientela, toda vez que la cantidad de 250.000 ptas., que el Jurado concedió, a juicio de este Tribunal resulta sensiblemente insuficiente al fin que pretende, pues con independencia de que la propia entidad expropiante asignó superior valor a este sumando que el Jurado de Expropiación, es conocida la importancia de la clientela dentro de una Empresa que debe cesar aunque provisionalmente fuera en el tráfico mercantil, por ello la susodicha cifra debe ser elevada a la cantidad de 375.000 ptas., ya que es así como se estima mas hacedero el mandato legal de resarcir al expropiado, en la medida de lo posible del quebrante económico que toda expropiación lleva consigo.- CONSIDERANDO: Que de lo expresado se colige, que el justo precio de la expropiación efectuada al recurrente, referencia expediente administrativo nº 6237, asciende a la cantidad global de 875.000 ptas., además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los arts. 52, 56 y 57 de la meritada Ley.- CONSIDERANDO: Que no existen méritos para hacer expresa condena en costas."

RESULTANDO: Que contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, el que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días; y una vez recibido el expediente, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, para que en el término de 30 días manifestara si mantenía o no la apelación interpuesta; presentando dentro de dicho plazo, escrito en el que se personaba, manteniendo el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Territorial.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al núm. 3º del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional, presentó las suyas el Sr. Abogado del Estado, por medio del correspondiente escrito, en el que hizo constar las siguientes: Primera.- El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se procedió a la valoración de la indemnización a satisfacer a consecuencia de la expropiación de la finca previo el autorizado informe del Vocal Ingeniero Industrial de dicho Jurado y la Sala de Instancia opone frente a la cifra señalada por el competente Órgano Administrativo otra que subjetivamente entiende que debe ser satisfecha para así hacer posible el mandato legal de resarcir al expropiado del quebranto económico que toda expropiación lleva consigo. Y ello se hace pura y simplemente porque a juicio del Tribunal la cantidad que el Jurado señaló resulta sensiblemente insuficiente al fin que se propone.- Segunda.- Al proceder así la Sala de Instancia, ha olvidado, dicho sea con el debido respeto para el Tribunal "a quo" la conocida doctrina de la Sala que da preferencia a las valoraciones del Jurado en base a la objetividad e independencia de sus componentes, frente a cualquier otra valoración en tanto no se demuestre que la de aquel incurrió en error de hecho, indebida apreciación de las pruebas, o infracción del Ordenamiento Jurídico.- En el presente caso, la Sala, sin prueba alguna en contrario y en base a su subjetivo y personal criterio, ha modificado las cantidades que el Jurado señaló olvidando aquella doctrina de este Alto Tribunal y que, como afirmó esta Sala en Sentencia de 18 de Marzo de 1.972 "Lo que no puede hacer es subsistir con su libre arbitrio el criterio administrativo por otro que se haya formado subjetivamente el Tribunal, lo que significaría que se extralimitaba en su función judicial y adoptaba resoluciones propias de la Administración; y terminó suplicando se dictara sentencia, revocando la apelada y confirmando las resoluciones administrativas recurridas.

RESULTANDO: Que por providencia de treinta y uno de Enero de 1.978, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de Mayo actual a las diez y media de su mañana; en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que impugnada la sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid, de 6 de julio de 1.974 , la tesis de la parte apelante circunscrita a la improcedencia, conforme a la Jurisprudencia que cita de este Tribunal, de sustituir la Sala de instancia el criterio del Jurado Provincial por el propio, sin prueba ni razón alguna que abone tal sustitución, es inaceptable una vez patente que aquel Órgano de la Administración valoró, en sus acuerdos de 4 de Mayo y 17 de Octubre de

1.973, los perjuicios causados al expropiado por los gastos de acondicionamiento de nuevos locales,desmontaje, transporte, licencias, perdidas de beneficios y adquisición de nueva clientela e imprevistos, no solo sin alcanzar la cantidad cifrada por su propio vocal perito, sino muy sensiblemente por debajo del precio que, en la hoja correspondiente, había sido hecho por la entidad expropiante, alterando con ello el criterio valorativo ya establecido por ésta, en punto a los conceptos señalados, cuyo justiprecio, mas acorde con la estimación de los interesados, se fija en la sentencia apelada en tan ponderada cuantía que abona su confirmación.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer declaración especial a efectos del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso de la Audiencia de Madrid, el seis de julio de 1.974 , en el recurso nº 28 del mismo año, cuya confirmación procede sin declaración especial de costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Rafael Casares Córdoba, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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