STS 307/1978, 18 de Mayo de 1978

PonenteALFONSO ALGARA SAINZ
ECLIES:TS:1978:2895
Número de Resolución307/1978
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 307

Excmos Sres.

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

Don Alfonso Algara Saiz,

Don Ángel Falcón García,

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don José Luis Martín Herrero

En Madrid a dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por Don Emilio , representado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, dirigido por Letrado Sr. Muntañola Ley, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 28 de abril de 1.977 , en pleito relativo a justiprecio de la finca nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 , habiendo comparecido en concepto de apelados el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, dirigido por el Letrado Sr. Sarda Miret, y por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que referida sentencia, contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS' Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por Don Emilio y por el Ayuntamiento de Barcelona, contra los acuerdos del Jurado de 17 de noviembre de 1975 y 12 de marzo de 1976, por hallarse ajustados a derecho, y en su consecuencia fijamos el justiprecio de la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , propiedad de Don Emilio en la cantidad total de pesetas

6.529.950 y no hacemos expresa imposición de costas; y firme que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvanse los expedientes a los respectivos centros de procedencia".RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "CONSIDERANDO que don Emilio y el Ayuntamiento de Barcelona, formulan recurso contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, que fija el justiprecio de la finca de esta Ciudad, nº NUM000 de la calle del DIRECCION000 , en la cantidad de 6.529.950 pe setas, frente a la de 4.666.640 ptas. señalada por el Ayuntamiento y la de 14.403.298 mas el 5% solicitada por el recurrente Sr. Emilio .- CONSIDERANDO que el recurrente apoya su petición en el hecho de que el Ayuntamiento de Barcelona acordó la subasta de un solar situado en la Avda. de García Morato y calle DIRECCION000 , que se halla enfrente de la casa expropiada, en cuestión por la suma de 14.395.725 ptas., o sea 19.700 ptas., por lo que entiende que la valoración realizada por el Jurado siete años después en 101000 pesetas m2 es infundado e injusto; también arguye que según certificación del Instituto Nacional de Estadística el índice del coste de vida ha experimentado un notorio aumentó; no obstante a lo argumentado por el recurrente hay optar que el tipo de licitación de una subasta no puede tener valor alguno a los efectos de este recurso, si acaso tan solo a título orientativo puesto que la adquisición por subasta implica una operación concertada a base de la espontanea y libre relación de la oferta y la demanda; pero es que además, según se desprende dé la comunicación del folio 72 y siguientes de la. Comisión Municipal ejecutiva en 30 de junio de 1967 acordó reducir el tipo de licitación a 7.997.625 ptas. modificando el Pliego de Condiciones en cuanto a este extremo y convocando nueva subasta que tuvo lugar el 29 de julio de 1969. con la adjudicación del solar por 9.12 7.200 ptas. y por otra parte la supuesta similitud de circunstancias entre las fincas no puede derivarse del solo techo de su radicación en la misma zona, toda vez que detrás de ésta y en los inmuebles comparados pueden concurrir otros muchos factores que los haga diferentes, tales como extensión, facilidad de acceso, existencia de locales de negocio, y otras parecidas circunstancias que no se han acreditado para poder enjuiciar si concurren identidad de características; en cuanto a las alzas experimentadas en los llamados índices del coste de la vida, no pueden ser atendibles, porque como ha expresado el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de abril de 1964) no existe ningún precepto legal dentro de la legislación reguladora de la Expropiación Forzosa, en que pueda ser apoyado.- CONSIDERANDO que el Ayuntamiento recurrente se opone al justiprecio fijado por el Jurado por estimar que se aparta de las características concurrentes en la finca que se expropia y triplica el valor que tendría la finca en el mercado inmobiliario, pero es incuestionable que a la valoración dada por el Jurado ha de prestarse toda la atención no solo por su carácter prevalente, por su razonable y ponderada valoración, sino porque por parte de la entidad recurrente no se ha hecho una prueba suficiente, esencialmente pericial, que lleve al ánimo del Tribunal, que el Jurado ha incurrido en error o desviación tales que en verdad resulta manifiestamente injusta la indemnización por el fijada.-CONSIDERANDO que no se aprecia mala fe o temeridad en las partes a los efectos del art. 131 de la Ley-Jurisdiccional".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Don Emilio , el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante el que comparecieron el apelante y él Ayuntamiento de Barcelona y el Sr. Abogado del Estado en concepto de apelados, acordándose desarrollar la apelación por el tramite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió a las partes el termino sucesivo de veinte días, evacuando todas ellas este traslado con sus respectivos escritos, en los que tras alegar cuanto estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del apelante que se dictase sentencia revocando la apelada así como el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, por defecto en la fijación del justiprecio de la finca expropiada, y en su lugar señalar definitivamente el justiprecio según la hoja de aprecio formulada en su día por el expropiado el que sea improcedente en derecho; la representación del Ayuntamiento de Barcelona, que se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando en todas sus partes el justiprecio señalado por la sentencia de la Sala de Primera Instancia; y el Sr. Abogado del Estado, que se dictase sentencia confirmando íntegramente la apelada.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día diez del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Alfonso Algara Saiz.

VISTOS: La ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, su Reglamento de 26 de abril de 1.957, la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956, la de 21 de julio de 1.962, y los Decretos de 21 de agosto de 1.956 y 21 de febrero de 1.963 . así como los preceptos pertinentes del Ordenamiento rector de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que si bien en la primera instancia tanto el Ayuntamiento de Barcelona (expropiante) como la representación de Don Emilio (expropiado) impugnaron el acuerdo del Jurado quevaloró la finca nº NUM000 de la calle del DIRECCION000 en pesetas 6.529.950, la corporación citada con sintió la sentencia del Tribunal "a quo" figurando sólo como apelante la propiedad expropiada la cual sustancialmente fundamentó ¡su petición en que el propio Ayuntamiento había, enajenado un solar ubicado en el mismo paraje a precios muy superiores al que se le adjudicó la casa expropiada.

CONSIDERANDO: Que los acuerdos del Jurado en méritos del principio "favor acti" ( arts. 33 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 44 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sentencias 14 de febrero de 1970, 25 de octubre de 1972, 10 de diciembre de 1973, 15 de octubre de 1974, 6 de marzo de 1975 y 30 de septiembre de 1977) gozan de "Re presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto que solo de cae cuando se evidencia cumplidamente que dicho órgano de composición cometió una infracción legal, incidió en error o fue desafortunada su apreciación.

CONSIDERANDO: Que como queda dicho sustancialmente, el apelante pone en parangón la valoración dada por la propia Corporación expropiante a un solar ubicado en el mismo paraje pero no ha demostrado que exista entre ambas fincas idénticas circunstancias urbanísticas; requisito "sine qua non" para estimar una equiparación de valor; prueba esta que incumbe al expropiado.

CONSIDERANDO: Que si se tiene en cuenta la valoración dada por Hacienda a la casa en cuestión e incluso el precio efectivo qué se percibió por la venta del meritado solar bien se advierte la ponderación del Jurado que llegó aun precio medio teniendo en cuenta las diversas características de ambos bienes.

CONSIDERANDO: Que por todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación interpuesto en nombre de Don Emilio sin que, empero está aconsejada la imposición de las costas a la parte apelante por cuanto no se advierte que la misma haya incidido en alguno de los supuestos previstos al respecto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que sin pronunciamiento especial en orden a las costas de esta segunda instancia desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto en nombre de Don Emilio contra la sentencia que dictó con fecha 28 de abril de 1.977 la Sala Primera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona en los recursos acumulados números 301 y 314 de 1.976, interpuestos respectivamente por el apelante y por el Ayuntamiento de Barcelona contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 17 de noviembre de 1.975 y el desestimatorio de la reposición de 12 de marzo de 1.976 sobre fijación del justiprecio por la expropiación de la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Alfonso Algara Saiz, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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