STS 390/1979, 6 de Junio de 1979

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1979:2865
Número de Resolución390/1979
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 390

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos Señores.

Presidente.

Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Ángel Falcón García

D. Miguel de Páramo y Cánovas.

En Madrid, a seis de Junio de mil novecientos setenta y nueve.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que ante la misma pende con el número 52.103 interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro como demandante apelante, contra sentencia de la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 23 de septiembre de 1.977 , en pleito seguido ante la misma con el número 492/76 sobre revocación de acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona da fechas 27 de abril y 9 de julio de 1.976, sobre justiprecio de fincas números NUM000 al 19 de la DIRECCION000 propiedad de Don Abelardo habiendo sido parte apelada en estas actuaciones la Administración General del Estado representada y dirigida por su Abogacía y la cuantía del recurso la de 3.443.328,00 pesetas.

Aceptando los resultandos da la sentencia recurrida;y

RESULTANDO

RESULTANDO: que la sentencia apelada contiene fallo que copiado literalmente es como sigue " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Exorno. Ayuntamiento de Barcelona contra los acuerdos del Jurado Provincial da Expropiación de Barcelona de 27 de abril y 9 de julio de 1.976 por hallarse ajustados a derecho en concepto de indemnización a satisfacer a Don Abelardo la suma de 3.443.32t¡ pesetas por el desocupo de la finca NUM000 al NUM001 de la calle DIRECCION000 de ésta Capital; no hacemos expresa imposición da costas, Firme esta sentencia con testimonio de la misma devuélvanse los expedientes administrativos a los Órganos da su procedencia, a los efectos oportunos. A cuyo fallo sirvieron de fundamentación los siguientes: CONSIDERANDO: que el Ayuntamiento de Barcelona impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación da Barcelona da 12 da julio de 1970 y que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del propio Jurado da27 de abril solicitando se declare ajustada a derecho la Hoja de Apreció Municipal formulada por dicho Organismo Municipal que fija la suma da 258.000 pesetas en concepto de indemnización a satisfacer a Don Abelardo , por el desocupo de la finca numero NUM000 al NUM001 de la DIRECCION000 de esta ciudad, frente a la de 17.094.792 pesetas que reclama dicho señor en hoja de apremio. CONSIDERANDO: que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (28.de septiembre de 1.965, 26 de marzo y 31 de mayo de 1.966, 4 de abril de 1.967 y otras), las valoraciones llevadas a cabo por los Jurados de Expropiación deben prevalecer sobre las formuladas par las partes por las razones siempre aducidas 4* que ofrecen una mejor garantía de acierte, tanto por el carácter colegiado de los mismos forma de su constitución y competencia adquirida por su dedicación a la materia presunción que se ha de respetar mientras no se demuestre apruebe lo contrario lo cual no ha: tenida efecto en la presente litis puesto que la única prueba practicada al efecto consistente en el dictamen del Agente de la Propiedad Inmobiliaria Don Ernesto Pascual Castan, no ha llevado a la convicción del Tribunal, que no se haya valorado con acierto por el Jurado que los perjuicios económicos derivados del pago de la venta por él arrendamiento de un local de características o parecidas al expropiado (1.624 m2.) no haya que fijarla en 328.000 pesetas que capitalizada durante 10 años, de la suma de 3.098.360 pesetas ( 400.000 - 18.000 = 382.000),porque aparte de que el perito señala en el apartada 2º de su dictamen las de 15.000 a 20.000 pesetas mensuales hay que destacar que esa cifra va referida al año 1,968 siendo así que se acordó, el desahucio administrativo el 29 de abril de 1,971 pero que el expropiado no puso a disposición el contratista que debía efectuar obras da construcción en la finca de antes la hasta el 24 de noviembre de 1.971f par lo que respecta a los gastos de traslado no hay controversia, pues tanto a la entidad recurrente como el Jurado están contestes en fijar la suma de 48.000 pesetas y respecto a la de 133.000 señalada por el Jurado en concepto de quebranto por paralización parcial de la actividad durante el traslado y jornales perdidos, hay que estar a dicha suma porque la recurrente, no ha practicado prueba alguna qué la desvirtué; en consecuencia las señaladas sumas el cinco por ciento de afección arrojan la cantidad de 443.328 pesetas que hay que estimar como justa precio de la indemnización al a satisfacer al arrendatario señor Mateu. CONSIDERANDO que no existen méritos para una expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la apelación en ambos efectos y remitidas las actuaciones y expedientes a esta Superioridad, en providencia de 15 de diciembre de 1 977, se acordo firmar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte en concepto de apelante al Ayuntamiento de Barcelona, y en nombre y representación al Procurador Señor Don Juan Ignacio Avila del hierro, así como que la apelación se desarrollará por el trámite de 30 días a indicado Procurador para que evacuara dicho trámite, lo que hizo en escrito de 9 de enero de 1978, en el que después de alegar cuanto considera necesario y conveniente a su derecho, termino suplicando que en su día y previstos los trámites correspondientes se dictará sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida de fecha 23 de septiembre de 1976 dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, si como la resolución del Jurado de Expropiación de fecha 9 de junio de 1976 y se confirma en todos sus extremos el justiprecio fijado por el Ayuntamiento de Barcelona que establece la indemnización total de 258.000 , pesetas a favor de Don Abelardo .

RESULTANDO: que en providencia de 18 de enero de 1.978 se acordó dar traslado por igual término de 20 días y para el trámite de alegaciones al Señor Abogado del Estado quien lo evacua en escrito de 17 de febrero siguiente en el que después de alegar cuanto consideré conveniente a su derecho termino con la suplica de que en su día se dictara sentencia desestimando la apelación y confirmando en todas sus partes las sentencia apeláis.

RESULTANDO: que en providencia de 23 de marzo próxima pasado se acordó, señalar para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de Mayo último y hora de las diez y media de su mañana en cuyo acto tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Miguel de Páramo y Cánovas,

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada.

VISTOS los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que por sus propios fundamentos procede confirmar la sentencia apelada que, luego de ponderar con evidente acierto los elementos de prueba obrantes en autos confirma loe acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona sin que puedan prosperar las alegaciones que se hacen por la parte recurrente reproducción de las que produjo en primera instancia, sin añadir nadanuevo a lo ya tenido en cuenta por el Tribunal " a quo ", pretendiendo que prevalezca su propio y particular criterio frente al de la Audiencia, que no ha sido desvirtuado, por lo que procede confirmar la Sentencia recurrida, sin que se aprecien motivos de temeridad o mala fé determinante de una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la audiencia Territorial de Barcelona con fecha 23 de septiembre de 1977 en pleito 492/1976, confirmamos ésta en todas sus partes sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por ésta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Miguel de Páramo Cánovas en él día de su fecha; estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo; de lo que Certifico.

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