STS 209/1978, 10 de Abril de 1978

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1978:2845
Número de Resolución209/1978
Fecha de Resolución10 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 209

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Alfonso Algara Sáiz.

D. Angel Falcón García.

En la villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo seguido en grado de apelación entre " Construcciones Almola S.L. , Doña Raquel y el Cabildo Metropolitano de Sevilla, representados por el Procurador Don Bernardo Feijóo Montes con defensa de Letrado como demandantes apelantes, que han desistido de su apelacion la Administración General representada y defendida por el Abogado del Estado demandada apelante, y Doña Leonor y el Ayuntamiento de Sevilla apelados que no han comparecido en esta instancia; sobra impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en 22 de junio de 1.974 , que elevó la indemnización por mayor renta al arrendatario del local de negocio instalado en el local indicado.

RESULTANDO

RESULTANDO: que en los recursos acumulados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla número 68 y 96 de 1.973, se dictó sentencia en 22 de junio de 1.974 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS que debíamos desestimar y desestimamos las pretensiones deducidas por "Construcciones Almola S.L. ",Doña Raquel y el Excmo. Cabildo Metropolitano de la Santa Iglesia Catedral de Sevilla contra los acuerdos de 20 de Octubre y 13 de Diciembre de 1.973 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta Ciudad, y acceder a las formuladas por Doña Leonor , contra los mismos por no estar ajustados a derecho, y fijar como justo precio que corresponde ala misma por la extinción de su derecho arrendaticio el de dos millones, nueve mil novecientas ocho pesetas (2.009.903), de la que corresponden: un millón trescientas nueve mil ochenta pesetas (1.309.080) al derecho de traspaso; cuatrocientas setenta y cinco mil (475.000) a la indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación del local de negocio y doscientas veinticinco mil ochocientas veintiocho pesetas (225.828) parala vivienda cantidad que se incrementará con cien mil cuatrocientas noventa y cinco pesetas cuarenta céntimos del 5% del premio de afección; sin costas".

RESULTANDO: que notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Abogado del Estado y " Construcciones Almola S.L. " y los unidos a ella en su litigio, recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos y expediente administrativo a esta Sala previo emplazamiento de las partes compareciendo en tiempo y forma los apelantes, no haciéndolo los apelados y manteniendo la apelación el Abogado del Estado acordándose se sustanciase por el trámite de alegaciones escritas.

RESULTANDO: que "Construcciones Almola S.L." y coapelantes, formulan sus alegaciones en el término concedido atacando la sentencia y los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, y suplican se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y de por validas y ajustadas a derecho las valoraciones y justo precio establecidos por ellos en la correspondiente hoja de aprecio, y en el improbable caso de no estimarlo así, acepte como válidas y ajustadas a derecho las valoraciones y justo precio en su día establecido por el Jurado con las matizaciones y correcciones expuestas, anulando así las correspondientes a la sentencia recurrida.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado en la suyas impugna únicamente la diferencia en la valoración por el concepto de traspaso o mayor renta, ya que los demás conceptos son los mismos fijados por el Jurado cuya valoración pretende se confirme en su integridad; si el acuerdo del Jurado no era suficientemente fundado debió declarar su nulidad pero no atribuirse funciones de prerrogativa administrativa; incurriendo en esa desviación al señalar un precio que no resulta de lo actuado; suplica se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se revoque la apelada, con los pronunciamientos solicitados al contestar a la demanda.

RESULTANDO: que pendiente de señalamiento, se formuló escrito por la representación de "Construcciones Almola S.L." Doña Raquel y el Excmo. Cabildo Metropolitano de la Catedral de Sevilla, acompañado de poderes especiales para desistir de este recurso y otros solicitando se les tenga por desistidos y apartados del recurso de apelación de referencia, ordenando el archivo de las actuaciones y la devolución de los autos a la Sala de procedencia; por auto de 23 de febrero de 1.977, se les tuvo por desistidos y apartados de esta apelación y continuando respecto a la formulada por el Abogado del Estado.

RESULTANDO: que la deliberación y votación del fallo tuvo lugar el día 5 de los corrientes fecha previamente señalada con citación de las partes personada.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Angel Falcón García.

VISTOS los artículos 1,24,43,44, 47 de la Ley de Expropiación Forzosa 47 de su Reglamento; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 80 al 84, 88, 94 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que ante el desistimiento de la apelación d quienes ostentan la cualidad de beneficiarios de la misma, y el aquietamiento ante la sentencia de primera instancia de quien ostenta la calificación de expropiada, nos encontramos que la valoración determinada por la sentencia que aquí estudiamos, ha sido aceptada por ambas partes interesadas, lo que en cierto modo equivale al cumplimiento de lo establecido en el articulo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa al no haber interesado económico que combata la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla el de 22 de junio de 1974 .

CONSIDERANDO: que solo mantiene la apelación el Abogado del Estado en cuanto la sentencia se aparta de lo determinado por el Jurado Provincial de los acuerdos que fijaron el importe de la indemnización que se reduce al concepto de traspaso o indemnización por mayor renta, puesto que los demás son confirmados por la sentencia apelada; no cabe duda que en este aspecto el acuerdo del Jurado ha incurrido en error de hecho y de derecho al fijar una cantidad que no resulta de ninguna de las actuaciones practicadas en el expediente por lo que procedía como así lo hizo la Sala de primera instancia, la declaración de no conforme a derecho de ese punto de la resolución que se impugnaba y su nulidad de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del articulo 84 de la Ley de la Jurisdicción; pero existiendo la petición de una situación jurídica individualizada, ha de proceder de conformidad con el apartado b) del mismo precepto y entrar a determinar el precio con los elementos de que disponga en los autos, o aquellos otros que pueda aportar usando de las atribuciones que la Ley concede a los Tribunales de este Orden; yasí lo ha efectuado, pues de lo que aparece tanto en el expediente, como en los autos, en los que se ha practicado prueba existen elementos suficientes para poder llegar a la determinación de la nueva renta que ha de pagarse por el local de negocio de parecidas características al expropiado y del que se priva a su arrendataria, lo que hace unido a la aquiescencia de las partes con interés económico en el asunto, que haya de ser confirmada la sentencia, al estimarla ajustada a derecho, en la fijación de la indemnización procedente.

CONSIDERANDO: que por tanto se desestima el recurso de apelación formulado y sostenido por el Abogado del Estado, y se confirma el fallo de la sentencia apelada al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación procesal no se hace imposición expresa de las costas, en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Sevilla de veintidós de junio de mil novecientos setenta y cuatro , cuyo fallo transcribimos en el primer resultando de esta lo confirmamos, sin hacer condena de las costas causadas en este proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo, se remitirá a la Sala de procedencia publicándose en el Boletín Oficial del Estado y la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exorno. Sr. Magistrado Don Angel Falcón García, ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.

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