STS 434/1979, 22 de Junio de 1979

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1979:2841
Número de Resolución434/1979
Fecha de Resolución22 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 434

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Señores:

Presidente D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Alfonso Algara Saíz

D. Víctor Servan Mur

En Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que en grado de apelación pende ante esta Sala promovido ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, donde figura con el número 399/77, por Don Daniel , contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 9 de diciembre de 1976, sobre justiprecio de las parcelas VJ- NUM000 y NUM001 de su propiedad, afectadas por el trazado de la autopista de peaje Valencia Alicante; siendo parte apelante en esta instancia, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova con la dirección de Letrado, estando la Administración Publica representada y defendida por el Abogado del Estado

RESULTANDO

RESULTANDO que contra el acuerdo anteriormente mencionado el expropiado, don Daniel , interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de Valencia y seguido por sus trámites, se dictó sentencia en cuatro de mayo de 1978, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: que desestimando como desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Daniel , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 9 de diciembre de 1976, que justipreció las parcelas VJ- NUM000 y NUM001 de su propiedad, y afectadas por el trazado de la autopista de peaje Valencia Alicante, y contra la desestimación tácita del recurso de reposición, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativo conformes a Derecho y, consecuentemente, absolver como absolvemos a la Administración.

RESULTANDO que notificada esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por Don Daniel , el que fue admitido en ambos efectos, remitiendo los autos y expediente a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma el apelante a sostener sus derechos, acordándose que la apelación se siguiese por el. trámite de alegaciones escritas, formulando la parte actora las que a suderecho estimó pertinentes y reiterando la súplica de su demanda y solicitando se revoque la sentencia apelada, declarando la estimación del recurso contencioso administrativo a que estos autos se concretan, interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 9 de diciembre de 1976 y contra la desestimación tácita del recurso de reposición.

RESULTANDO que el abogado del Estado al formular sus alegaciones, da por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada, suplicando se dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO que para la deliberación y fallo del presente recurso, se ha señalado el día 15 de junio, en que ha tenido lugar, quedando los autos para sentencia.

Visto siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Víctor Servan Mur.

Vistos: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 19 de marzo de 1973 y por el Real Decreto Ley 1 de 1977, de 4 de enero; la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el Reglamentó para su ejecución, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las pretensiones formuladas por la representación de Don Daniel única parte apelante en su escrito de alegaciones, permiten delimitar el ámbito de este recurso que queda circunscrito a las cuestiones relativas al justiprecio del terreno que le fue expropiado por la Quinta Jefatura Regional de Carreteras para la construcción de la autopista de Valencia a Alicante, y a las indemnizaciones por zona de influencia y limitaciones de dominio y por división y reducción de superficie de la finca expropiada, ya que, en lo referente a cosechas pendientes el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en su acuerdo, confirmado por la sentencia apelada, concedió la cantidad de 6.000 pesetas que fue la solicitada en la demanda por la representación del actor, don Daniel .

CONSIDERANDO que respecto al justo precio del terreno, el examen conjunto de las pruebas y especialmente el informe del arquitecto municipal de Villajoyosa, ponen de manifiesto la insuficiencia del precio señalado por la Sala Territorial de la Jurisdicción de Valencia, y obliga a fijarlo, ponderando' el dictamen del arquitecto, en 30 y 75 pesetas la unidad métrica de superficie para los dos tipos que diferencian la naturaleza de las fincas y cultivos, y que determinan un justo precio de 415.380 pesetas para las 13.846 metros cuadrados de monte bajo, y de 949.225 pesetas para el terreno de labor, ascendiendo el justo precio del terreno a 1.364.605 pesetas; cantidad que, al incrementarse, por imperativo del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , en un cinco por ciento en concepto de premio de afección -68.230,25 pesetas- hacen un total de 1.433.835,25 pesetas.

CONSIDERANDO que al elevarse el justiprecio del terreno, es obligado aumentar también la indemnización por zona de influencia, y limitación del "ius aedificandi", fijando este concepto indemnizatorio en 225.000 pesetas.

CONSIDERANDO que respecto a la indemnización que también se pretende, por división y reducción de superficie de la finca, no es posible acogerla, pues aparte de no estar debidamente acreditado, cual exige el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , que resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada no se ha dado cumplimiento a lo que dispone dicho precepto, formulando la correspondiente solicitud, e interponiendo el recurso de alzada; pues no puede atribuirse el carácter de reclamación formal a la simple constancia en el acta de ocupación.

CONSIDERANDO que respecto a la reclamación de intereses legales, aún cuando no es posible estimar en su totalidad la pretensión de la parte apelante que señala como fecha final de los intereses de demora prevenidos por el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa la de 9 de diciembre de 1976 del Acuerdo del Jurado Provincial de Alicante, pues no es posible la percepción simultánea de dichos intereses y los de ocupación prevenidos por la regla octava del artículo 52 de la propia Ley;, sin embargo, ha de mantenerse la procedencia del devengo sucesivo de ambos que, en el presente caso significa que los intereses de demora deberán percibirse desde el día siguiente al transcurso de los seis meses de la declaración de necesidad de la ocupación, hasta el 20 de mayo de 1974, y los de ocupación desde el día 21 del mismo mes de mayo hasta la fecha en que tenga lugar el pago.

CONSIDERANDO que no se aprecia la concurrencia de las circunstancias que, en armonía con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , pudieran determinar especial pronunciamiento respecto a costasprocesales.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Daniel centra la sentencia pronunciada el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, y revocando mencionada sentencia, fijamos el justiprecio e indemnización a satisfacer a Don Daniel por "Autopistas del Mare Mostrum SA.", beneficiaría de la expropiación, en las cantidades siguientes: Por justiprecio del terreno un millón trescientas sesenta y cuatro mil seiscientas cinco pesetas; cantidad que al incrementarse en sesenta y ocho mil doscientas treinta pesetas con veinticinco céntimos, en concepto de premio de afección, hacen un total de un millón cuatrocientas treinta y tres mil ochocientas treinta y cinco pesetas con veinticinco céntimos; como indemnización por zona de influencia de la Autopista y limitaciones del dominio, doscientas veinticinco mil pesetas; imponiendo además a la Compañía Mercantil beneficiaría de la expropiación, el pago de los intereses legales que se devengarán en la forma que se establece en el penúltimo Considerando de esta sentencia, confirmando la recurrida en lo que no se revoca; y no hacemos expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por ésta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Víctor Servan Mur en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico:

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