STS, 17 de Junio de 1978

PonenteENRIQUE JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:2868
Fecha de Resolución17 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDACUER

DON ENRIQUE JIMENEZ ASENJO

DON FERNANDO ROLDAN MARTINEZ

DON JOSE LUIS RUIZ SANCHEZ

DON JAIME RODRIGUEZ HERMIDA

En la villa de Madrid a diez y siete de junio de mil novecientos setenta y ocho;

En el recurso Contencioso-Administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guíllen, bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en el recurso número 218 de 1976 referente a incremento del valor de los terrenos. Siendo partes apeladas la Administración Pública a la que representa y defiende el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Gijón representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, bajo dirección de Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Gijón inició, con fecha 17 de septiembre de 1970 el expediente relativo a la liquidación que había de girarse por el concepto tributario de Arbitrio Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, a raíz de le enajenación de inmueble hecha por doña Elvira a favor de don Fernando . La adquisición de este se recoge en Escriture Publica de compraventa autorizada por el Notario de Gijón don José Prieto Alvarez con fecha 5 de junio de 1964. El 9 de marzo de 1971 se notificó a don Fernando la correspondiente liquidación, por un importe de 771.741.00 pesetas. Con fecha 26 del mismo mes y año se interpuso por el interesado reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial, que éste desestimo en sesión celebrada el 30 de septiembre de igual año. El Sr. Fernando acudió a la vía Contencioso-Administrativa y la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo,el 21 de junio de 1972, estimó en parte el recurso anulando la liquidación y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, reponiendo las actuaciones administrativas a fin de que en las mismas se notifiquen a la enajenante de los terrenos, como así lo verificó el Ayuntamiento de Gijón el 30 de enero de 1973 en acatamiento del fallo de dicha Sala. Contra la notificación de la pertinente liquidación interpuso don Fernando nueva reclamación económico- administrativa que desestimó el Tribunal Provincial en acuerdo de 30 de Mayo de 1973.Interpuesto recurso Contencioso-Administrativo la Sala dictó sentencia en 15 de marzo de 1974 desestimándolo y declarando conforme a derecho la resolución del Tribunal Provincial de Oviedo, objeto del recurso pero el recurrente Sr. Fernando apeló ante la Sala del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de apelación sin entrar a conocer en el fondo del asunto por defecto en la notificación a los herederos de la enajenante doña Elvira fallecida el 11 de junio de 1965.Cumplidos los requisitos de publicación y notificación se practicó nueva liquidación contra la cual recurrió en vía contencioso-administrativa el Sr. Fernando , a través de la reclamación presentada el 22 de julio de 1975 desestimada por el órgano provincial competente en sesión de 31 de enero de 1976.

RESULTANDO: Que contra la anterior resolución y por don Juan Manuel que actuó por si y en beneficio de la comunidad de herederos de su fallecido padre don Fernando , interpuso ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo, recurso Contencioso- Administrativo centra la referida resolución de 31 de enero de 1976 dictada por el Tribunal económico-administrativo Provincial notificada el 25 de marzo siguiente, y formalizada la correspondiente demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó sentencia por la que se estime la demanda en todas sus partes y se revoque la resolución dictada por dicho Tribunal Provincial y declare: a) La nulidad de la liquidación practicada y del expediente administrativo donde se encuentra por no haber sido aprobadas las fijaciones efectuadas cada tres años de los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal del Ayuntamiento de Gijón, correspondientes al periodo de tenencia computado, por el Delegado de Hacienda competente. B) La nulidad de la relatada liquidación por haberse computado un periodo de tenencia superior a treinta años; no haberse incrementado con el índice del coste de la vida, conjunto nacional, correspondiente al periodo de tenencia, el valor inicial calculado; no haberse fijado o señalado a éste el aprobado por la Delegación de Hacienda de Oviedo para el trienio 1961-1963, y aplicarse una bonificación diferente para el computo o calculo inicial y final, que deberá ser la del aquel o décima, ordenando se efectúe una nueva de conformidad con las consideraciones expuestas. C) Subsidiariamente y entrando a conocer el fondo del asunto no ha lugar a la imposición del Arbitrio de Incremento del los de los Terrenos o Plus Valia relativo a la transmisión efectuada por estar dedicada la finca vendida a explotación agrícola asturiana no teniendo la misma la consideración legal de solar. Y se condene a la Corporación Municipal Gijonesa a estar y pasar por las anteriores manifestaciones o declaraciones y a la devolución de la cantidad ingresada, imponiéndole las costas del procedimiento. Interesó por otrosí el recibimiento a prueba.

RESULTANDO: Que por el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública se contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, y suplicó sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso. Igualmente se contestó a la demanda por la representación del Ayuntamiento de Gijón, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicando igualmente sentencia desestimando el recurso, confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial y manteniendo en sus propios términos la liquidación girada en su día por el Ayuntamiento; haciendo expresa imposición de costas a la parte recurrente. Por otrosí pidió el recibimiento a prueba el referido Procurador en representación del Ayuntamiento.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba, se practicó la declarada pertinentes, se unieron a los años, señalándose para la vista pública del recurso el día 20 de enero de 1977, en que se celebró con la asistencia de los Letrados de las partes y del/ Abogado del Estado, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones de la demanda y contestaciones, dictándose sentencia por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo el día 26 de referido mes y año cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Manuel representado por el Procurador don Valentín Pastor de León, contra Resolución del Tribunal económico-administrativo Provincial de fecha 31 de enero de 1976,Reclamacibn nº. 398/75, representado por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte codemandada el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador don Luis Miguel García Bueren: Resolución que confirmamos por estar ajustada a Derecho, sin hacer declaración de las costar procesales".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de don Juan Manuel recurso, de apelación, que fue admitido en ambos afectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, como apelante; el Ayuntamiento de Gijón y en su representación el Procurador don Juan Corujo López Villamil, y el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública, ambos como apelados, para hacer uso de los derechos yacciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 del actual, a las 12 horas, en cuya fecha se celebró el acto.

Siendo ponente el Magistrado Excmo. Señor don ENRIQUE JIMENEZ ASENJO.

Se dan por reproducidos los Considerandos de la sentencia apelada; y:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, según el Suplico del escrito de alegaciones presentando por el apelante, éste recurso se centra sobre el estudio y resolución de las dos peticiones del actor: 1ª que se declare la nulidad del expediente administrativo tramitado con motivo de la presente reclamación de la liquidación recaída en el mismo, y 2ª,o en todo caso, se declare la improcedencia del citado arbitrio o de su abono por no ser conforme a derecho, frente a cuyas pretensiones el Ayuntamiento de Gijón postula: 1ª la inadmisibilidad parcial del recurso, en lo que concierne a las alegaciones 2ª y 3ª del actor por haberlas planteado de nuevo en vía Contencioso-Administrativa, olvidando el carácter revisor de esta Jurisdicción con desestimación en cuanto al fondo del recurso, confirmación de la sentencia apelada con todos sus pronunciamientos, solicitando a su vez el Abogado del Estado, que se declare no haber lugar al recurso de apelación interpuesto, se confirme en consecuencia la sentencia apelada y de donde resulta que, deben ser examinadas la excepciones de inadmisibilidad planteadas por el apelarte de Gijón, porque dada su naturaleza, requieren sean resueltas a toda otra cuestión de fondo, puesto que si, se declara inadmisible aunque sea parcial, el recurso, se carecería de poder operativo, total o parcialmente, para examinar la litis puesta en tela de juicio, por lo que ha de quedar despejada de antemano dicha objeción.

CONSIDERANDO: Que, la cuestión de inadmisibilidad se concreta por el recurrente a las alegaciones 2ª y 3ª del escrito presentado en le vía Contenciosa, refiriéndose la 2ª a que los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el termino municipal de Gijón , correspondientes al periodo de tenencia computado en la liquidación practicada y señalados cada tres años, no fueron aprobados por la Delegación de Hacienda de Oviedo, ni por ninguna otra dependencia, hasta los relativos al trienio 1961-1963, con lo cual la liquidación es nula, y, en la 3ª alegación, se invoca que en la liquidación recurrida se toman para los valores inicial y final en terreno dos zonas diferentes, la décima y novena, cuando deberá ser aplicada idéntica o igual zonificación en la valoración inicial y final, ya que, no contempló y, consecuentemente se acepto la creación de nuevas zonas o el cambió o modificación de los existentes, con lo cual resulta es improcedente la aplicación de unas distintas zonas en la liquidación que se impugna, debiendo figurar la valoración final de la finca vendida en la misma zona que le inicial, es decir, la décima.

CONSIDERANDO: Que aparte de la circunstancia de que la primera objeción no tuvo manifestación en el expediente administrativo lo que significaba que se aceptaba el planteamiento de la cuestión litigiosa sin dicha objeción y con ello se justifica su extemporaneidad, la realidad es que los tipos unitarios utilizados para fijar los valores de la finca que son debidamente aprobados por el Delegado de Hacienda, así como tampoco se ha acreditado que el Ayuntamiento de Gijón haya implicado normas que no estuvieren en vigor en la liquidación ni por tanto que se hayan infringido al aprobar los índices de valoración correspondientes al trienio 1946-1948, - con lo cual se impone que sea rechazada esta alegación de inadmisibilidad - por carecer de fundamento y estar extemporáneamente propuesta.

CONSIDERANDO: Que aun adoleciendo la segunda objeción de inadmisibilidad formulada por el apelante en la tercera de sus alegaciones, de la misma tacha que la anterior, de no haberse formulado en vía administrativa y por ende debe ser desestimada también merece igual trato por su fondo ya que si se reconoce al Ayuntamiento del Gijón el derecho a poner en practica directamente, sin necesidad de autorización previa del Delegado de Hacienda, los cambios de zonificación que estime conveniente a los intereses del municipio siempre que se apliquen los Índices de valoración aprobados previamente por dicho Delegado para las zonas, resulta inconcusa la corrección con que actuó el de Gijón en la ocasión de autos de incluir en la zona 9 la finca en litis que estaba desde hacia años inserta en la zona 10 máxime si este desplazamiento zonal no mereció, a su tiempo oposición alguna, y ni en la revalorización de los terrenos de esta nueva zona como consecuencia del traslado y la marcha de la economía, datos sobre los que desde luego no existe tampoco prueba concluyente que acredite, de contrario, que la modificación de zona se realizó con posterioridad a los índices del trienio 1964-66 que son los aplicados para obtener el valor final de la finca.

CONSIDERANDO: Que, en orden a la alegación de la parte apelante de que no fue incrementado el valor inicial del terreno objeto de liquidación con el aumento del Índice del Coste de la vida, es obligado declarar que para tener en cuenta esta corrección no solo es necesario que realmente haya existido, sinoque se haya acreditado tal alteración del valor adquisitivo de la moneda, y que el Gobierno lo haya acordado en Consejo de Ministros, nada de lo cual se ha acreditado en autos, por lo que de acuerdo con jurisprudencia de esta misma Sala, tal pretensión queda arruinada por si misma sin poder ser atendida como se pretende.

CONSIDERANDO: Que de igual modo que el requisito precedente debe estar acreditado que el terreno no se hallaba sujeto al impuesto por ser explotación agrícola y no constituir un solar, como se pretende, pues la misma sentencia declara y no se ha contradicho esta declaración, que la parcela en litis aun cuando tuviera una pradera, tal cuestión nunca puede estimarse por si sola como "explotación agrícola" por su escasa rentabilidad, así como por no estar dedicada como unidad de explotación agrícola en la que combinan los diversos factores de la producción para obtener una explotación comercial superior que la meramente natural, formando una autentica empresa e igual consideración negativa merece la estimación de que la finca vendida no tenia el 1º de junio de 1974 la condición de solar porque los argumentos dados por la sentencia para demostrar lo contrario no se han desvirtuado en la apelación y probar lo contrario.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto es obligado desestimar la apelación que la parte recurrente ha formulado contra la sentencia en cuestión y debiendo confirmase en consecuencia por ajustada a Derecho, sin imposición de las costas a tenor del articulo 131 de la ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia de Oviedo de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y siete , la debemos confirmar y confirmamos por ajustada a Derecho; sin costas.

ASI por ésta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ENRIQUE JIMENEZ ASENJO, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario la misma certifico. Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho.

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