STS 588/1979, 26 de Octubre de 1979

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1979:2812
Número de Resolución588/1979
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 588

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos, Sres.

Presidente actal

Don Alfonso Algara Saiz

Magistrados

Don Víctor Servan Mur

Don Ángel Falcón García

En la villa de Madrid a veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, se sigue entre la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, en concepto de apelante, y Don Augusto , mayor de edad, casado, contratista de obras, vecino de Riaño, como demandante-apelado, que no ha comparecido en esta segunda instancia: en impugnación de la sentencia dictada en veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , que declaró el derecho del recurrente al cobro de intereses de la cantidad convenida por la expropiación de la tarjeta de transporte, desde que se firmó tal convenio hasta su aprobación ministerial deducidos seis meses.

RESULTANDO

RESULTANDO que como consecuencia de la construcción del Embalse de RIAÑO desaparecía el asiento de la empresa de transportes que Don Augusto tenía establecida en tal localidad, llegándose a un acuerdo con la Administración sobre el importe de la indemnización en 28 de noviembre de 1973, firmado por el Ingeniero Director de la Confederación Hidrográfica del Duero, que fue ratificado por el Consejo de Ministros en diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y abonada al interesado en 25 de febrero de mil novecientos setenta y seis; reclamado por el Sr. Augusto se procediese a la retasación del bien expropiado por haber transcurrido dos años desde la valoración sin efectuarse el pago, o, en su defecto incremento del mismo con el aumento del coste de vida, e intereses por demora, fue denegado por la Dirección de la Confederación Hidrográfica del Duero, y desestimado el recurso de alzada ante el Ministro de Obras públicas; interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, esta dictó sentencia en veintisiete deabril de mil novecientos setenta y ocho , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Augusto , contra la Administración General del Estado, y con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda, debemos declarar y declaramos que están ajustados al ordenamiento jurídico los acuerdos adoptados por la Confederación Hidrográfica del Duero en 30 de julio de 1976, en lo referente a desestimar la pretensión formulada por el recurrente para que se procediera a nueva evaluación de la tarjeta de transporte que le fue expropiada con motivo de las obras del embalse de Riaño, y del Ministerio de obras públicas de 23 de abril de 1977, en cuanto desestimó el recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución y en lo relativo a tal pronunciamiento; debiendo declarar además, en lo referente a la petición de abono de intereses, que el recurrente tiene derecho a cobrar el interés legal por la demora en el pago del justo precio de dicho bien, cobro de intereses que comprenderá el periodo comprendido entre las fechas de firma del convenio con la Administración (28 de noviembre de 1973 ) y de aprobación ministerial del expediente administrativo (19 de diciembre de 1975), periodo del que se deducirán seis meses; sin expresa imposición de las costas procesales.

RESULTANDO que notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma, y por el Abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y remitidos los autos, previo emplazamiento de las partes, a este Tribunal Supremo, se repartieron a la Sala Tercera, la que pasó los autos al Abogado del Estado quien presentó escrito en 25 de septiembre de 1978, solicitando se le tuviese por personado y por mantenido el recurso de apelación, acordándose tenerle por personado en la apelación y mantenida la misma, así como, vista la materia del recurso, remitir los autos a esta Sala Quinta, a través del Registro General, como así se efectuó.

RESULTANDO que acordado seguirse la apelación por el trámite de alegaciones escritas las evacuó el Abogado del Estado por escrito de 13 de febrero de 1.979, manifestando que la sentencia apelada ha declarado que en una expropiación forzosa en la que la adquisición del bien expropiado se formuló por mutuo acuerdo, procede, en base a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley de expropiación forzosa , reconocer derecho a intereses desde la fecha del acuerdo hasta que este sea ratificado por la autoridad administrativa; además de insistir en los razonamientos expuestos por la Administración y su representación en primera instancia que no aparecen desvirtuados por la sentencia que maneja preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa inaplicables al presente caso, como el artículo 1110 del código Civil , hemos de insistir con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, no tomada siquiera en consideración por la de instancia, en la inaplicación al supuesto contemplado del artículo 56 de la ley de expropiación forzosa , transcribe dos considerandos de la sentencia de 9 de abril de 1.973, que expresan ser tanto la consecuencia 85 del artículo 52, como lo dispuesto en los artículos 56 y 57, efectos del expediente de justiprecio, que en el presente caso no llegó a iniciarse por virtud del mutuo acuerdo obtenido; suplica que teniendo por evacuado el trámite de alegaciones, dicte sentencia por la que estimando este recurso, revoque la apelada, con los pronunciamientos suplicados en el escrito de contestación a la demanda.

RESULTANDO que conclusos los autos, ante la no personación de la parte apelada, se celebró la deliberación y votación del fallo el veinticuatro próximo pasado, fecha previamente señalada, con citación para sentencia parte personada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS los artículos 24, 26 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa: 25, 26, 29, 71 y 72 de su Reglamento; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 41, 42, 43, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la ley reguladora de esta jurisdicción : demás disposiciones citadas por las partes, y las de general aplicación. Se aceptan los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la única cuestión planteada en esta segunda instancia por la defensa de la Administración General del Estado, es la referente a la aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el caso de fijación del precio de los bienes expropiados por mutuo acuerdo entre La Administración expropiante y los particulares expropiados, por pretender que tal precepto no es aplicable en tales supuestos; pero el articulo 24 de tal cuerpo legal que autoriza el mutuo acuerdo, es el primero del Capítulo III que se refiere a la determinación del justo precio, por cuyo intento se inicia el expediente para llegar a su fijación, y si no se consigue, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos siguientes: por lo que el expediente de justiprecio se ha iniciado y sólo quedará concluso cuando el convenio haya sido aprobado por el Ministerio correspondiente, siendo aplicable el precepto que marca el plazo de seis meses para terminar la tramitación; y cuando tal tiempo se supere, se produce la mora con la consiguiente obligación de indemnizar, reducida a los intereses legales de la cantidad convenida y hasta que laaprobación se produzca, tal como ha resuelto la sentencia apelada, pues del retraso es responsable la Administración expropiante, y ante el precepto especial citado, artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , cede la aplicación de otros del código Civil, por ser el especial de preceptiva aplicación.

CONSIDERANDO que por tanto, al haberse efectuado el convenio entre el expropiado y el representante de la Confederación Hidrográfica del Duero, el 28 de noviembre de 1.973, desde el día siguiente comenzó a correr el plazo de seis meses en que la Administración debía ratificarlo para su validez y eficacia, y producir todos sus efectos, por lo que desde el 28 de mayo de 1.974 se deben intereses que han de contarse hasta el 19 de diciembre de 1.975, en que se ratificó la avenencia, por el Consejo de Ministros, lo que implica la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO que al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes, no procede la imposición de costas en ninguna de las instancias, por mandato del articulo 131-1 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimamos el recurso de apelación deducido por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictaba por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid el veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de esta, declarando el derecho del recurrente Don Augusto a percibir el interés legal por demora de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, desde el veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro hasta el diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, confirmando la sentencia apelada; todo ello sin imposición de las costas causadas en este proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirán a la Sala de procedencia, publicándola en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa; definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Falcan García, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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