STS 602/1979, 31 de Octubre de 1979

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1979:2819
Número de Resolución602/1979
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 602

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente acctal

Don Alfonso Algara Saiz

Magistrados

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

En la villa de Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, se sigue entre Doña Amanda , sin profesión especial, casada, mayor de edad, ve ciña de Madrid, calle DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador Doña Rosa María Alvarez Alonso, y defendida por el Letrado Doña Asunción Marques y Menéndez Yáñez: como demandante apelante: y la Administración General y Ayuntamiento de Madrid, defendidos y representados por el Abogado del Estado, como apelados demandados: en impugnación de la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en 2 de mayo de 1.978 , que al declarar inadmisible la pretensión de la actora de que se incluyera en el polígono de reparación del Barrio de Bilbao de esta villa, de la parcela expropiada a la de mandante sita en la calle de DIRECCION001 con vuelta a la de DIRECCION002 , con firmó los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que valoraron dicha parcela en la cantidad de 1.606.014,21 pesetas, mas los intereses legales por demora.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto recurso contencioso-administrativo por Doña Amanda , contra los acuerdos citados y con las pretensiones mencionadas, se siguió por sus trámites por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, hasta dictar sentencia en dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada en nombre de Doña Amanda , contra los acuerdos del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 7 de abril y 2 de junio de 1976, sobre valoración del terreno en la calle DIRECCION001 c/v a DIRECCION002 de Madrid, por estar ambos ajustados a derecho, todo, ello sin expresa condena en costas.RESULTANDO que notificada esta sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la demandante Doña Amanda , y admitido en ambos efectos, remitidos los autos y expediente a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, se personó la apelante en tiempo y forma, acordándose la tramitación de esta segunda instancia por alegaciones escritas,

RESULTANDO que la parte apelante expone en su escrito que en el expediente figuran las constantes reclamaciones respecto a la reparcelación, y las respuestas de la Administración, por lo que tal cuestión no es nueva como dice la sentencia apelada; en cuanto a la segunda cuestión la del precio, la sentencia afirma que si bien el Jurado efectuó la valoración con estricta sujeción al articulo 38 de la Ley de Expropiación , es sin embargo de aplicación el artículo 43, buscando un justiprecio de equidad, y declara que la resolución impugnada es ajustada a derecho, lo que implica una "contradictio in terminis"; en el expediente obran elementos probatorios mas que suficientes para apreciar la total urbanización de la finca, sin que pueda aceptarse que eso ya se ha tenido en cuenta por el índice de valoración, pues en este solo se tienen en cuenta los datos genéricos, no los particulares finca: el mismo artículo 38 preceptúa que se tengan en cuenta los valores en venta de fincas análogas, lo que es aplicable también a los solares para la determinación de su valor tiene gran importancia la edificabilidad del mismo; en el recibo liquidatorio aportado figura un valor del metro cuadrado de 4.277 pts, y aumentando el lo % legal mas el lo % por ser solar que da a dos calles mas el 5 % de afección, resulta un precio de 4.660.752,50 pts para los 435,89 m2; también ha de tenerse en cuenta la depreciación de la moneda, desde la fecha a que se refiere la valoración, hasta que se haga pago de la indemnización; suplica se dicte sentencia por la que se declare no ser conformes a derecho las resoluciones recurridas y la nulidad del acto administrativo acordando la expropiación, o, en su defecto, la nulidad del justiprecio, dictando el Tribunal otro mas ajustado a derecho coincidente o no, con la petición en su día formulada por la parte recurrente.

RESULTANDO que el Abogado del Estado en sus conclusiones da por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada;- suplica se dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO que conclusos los autos se celebró la deliberación y votación del fallo el día veintiséis próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes.

Siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García. VISTOS los artículos 77, 81, 113, 114, 115, 121, 122, 123, 124, 126,129, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956; 1, 35, 36, 38, 43, 47, 56, 57, y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa; 1, lo, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 41, 42, 43, 52, 58, 8o al 84, 94 al 100, y 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción ; demás disposiciones citadas por las partes y la sentencia recurrida, y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dada la regulación de los sistemas que para la ejecución de los planes de urbanismos contenida en la L y del Suelo, la elección de los mismos, o mejor dicho, la elección que entre los mismos puede hacer el Ayuntamiento, no está sujeta a unas estrictas reglas que hayan de ser inexorablemente cumplidas, sino que existe una discrecionalidad relativa en atención a la mayor eficacia de la acción urbanística sin perjuicio de los intereses de los propietarios afectados: por eso cuando en un sector la totalidad de las fincas que comprende han de ser destinadas a viales o elementos de uso coman, sin que los propietarios pueda usar, según el plan ninguna parte de sus fincas, aparece como sistema mas adecuado el de la expropiación: que es lo que ha decidido el Ayuntamiento de Madrid, respecto al sector en que se encuentra enclavada la finca de la recurrente, y al privaría de la totalidad de sus derechos dominicales, en beneficio de la comunidad, ha de ser indemnizada de modo adecuado de esa pérdida total de sus facultados sobre la finca que se le expropia; por lo que la primera petición de la demanda, y de esta apelación, si bien pudo plantearse como lo hizo, al haber sido objeto de petición en vía administrativa, y deducida en esta jurisdiccional al terminar el expediente expropiatorio, ha de ser desestimada, por no estar fundada en la ordenación jurídica vigente.

CONSIDERANDO que la segunda pretensión, relativa al precio señalado a la finca expropiada, por el Jurado Provincial y ratificado por la sentencia apelada, ha de examinarse y decidirse de conformidad con las normas que para el justiprecio establece la Ley de Expropiación forzosa, ya que al tratarse de un solar, su valor, según la Ley del Suelo, se fijará por el comercial, siguiendo los criterios de la anteriormente citada Ley; el Jurado, en su acuerdo confirmado por la sentencia apelada, ha seguido el criterio del artículo 38 de la Ley, de aplicación para los solares, pero después de citar tanto este artículo como el 43, y afirmando la sentencia apelada que aun admitiendo la necesidad de aplicación del criterio del artículo 43, se carece de elementos o circunstancias en que puedan descansar criterios de mayor valoración; de conformidad contodo actuado, resulta que el valor del terreno expropiado es mayor que el atribuido a efectos del arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos, por lo que resulta que los acuerdos impugnados no son conformes al ordenamiento jurídico, al resolver de modo diferente a las premisas que plantean para llegar a la decisión procedente, lo que lleva a la anulación de los mismos, y revocación de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO que para la determinación del precio de la expropiación, que ha de ser superior al fijado por las resoluciones impugnadas, ha de partir se de los elementos obrantes en autos y en el expediente, que si bien no son excesivamente claros, ante la falta de petición de recibimiento a prueba, si permiten apreciar ese mayor valor de la finca que el concedido; y teniendo en cuentea la fecha de iniciación del expediente de justiprecio a la que ha de referirse, por imperativo legal, la valoración de la finca, y demás circunstancias que constan en el expediente, se fija en la cantidad de cuatro mil quinientas pesetas el metro cuadrado: por lo que los cuatrocientos treinta y cinco con 89 decímetros cuadrados, se evalúan en la cantidad de un millón novecientas sesenta y una mil quinientas cinco pesetas, a la que ha de sumarse la de noventa y ocho mil setenta y cinto pesetas con veinticinco céntimos, por premio de afección, según el artículo 4.º de la Ley de expropiación forzosa, con un total de dos millones cincuenta y nueve mil quinientas ochenta pesetas, que devengará los intereses legales establecidos en los artículos 52, 56 y 57 de la misma Ley .

CONSIDERANDO que al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de los litigantes, no procede la condena en costas, según precepto del articulo 131-1 de la ley de esta jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, con estimación parcial del recurso de apelación deducido por Doña Amanda contra la sentencia de fecha dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho, dictada por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de esta, la revocamos; en su lugar declaramos la improcedencia de que el solar expropiado a la recurrente por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sito en la calle DIRECCION001 con vuelta a la de DIRECCION002 , sea incluida en el polígono de reparcelación del Barrio de Bilbao de Madrid, confirmando los acuerdos del organismo municipal en este sentido; y anulamos por contrarios a derecho, las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de siete de abril y dos de junio de mil novecientos setenta y seis que valoraron dicho solar: y fijamos como precio de la expropiación de la citada parcela el de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS OCHENTA PESETAS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (2.059.530,25 ptas.), incluido el premio de afección; cantidad que devengará los intereses legales por demora; todo ello sin imposición expresa de las costas causadas en este proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirán a la Sala de su procedencia, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Ángel Falcón García en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico:

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