STS, 5 de Julio de 1978

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1978:2829
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON LUIS VACAS MEDINA

DON ENRIQUE AMAT CASADO

DON DIEGO ESPIN CÁNOVAS

DON MANUEL SAINZ ARENAS

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la sala, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, contra la sentencia dictada con fecha 7 de Febrero de 1977, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en el recurso número 309 de 1975, referente a Impuestos sobre Actos Jurídicos Documentados.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la representación procesal de D. Jose Pablo se interpuso ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada, recurso Contencioso-Administrativo, el que fue formalizado en su día mediante demanda, en laque alega, en síntesis, los siguientes hechos: Primero. En el mes de Febrero de 1973, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada y en autos de suspensión de pagos del comerciante D. Jose Pablo , se dictó auto por el que se declaraba al mismo en estado de suspensión de pagos, considerándolo en situación de insolvencia provisional y mandando que dicha resolución fuese inscrita en el Registro Mercantil y en el de la Propiedad de Granada a cuyo efecto se libraron los oportunos mandamientos; Segundo. Presentado el mandamiento en la Delegación de Hacienda de Granada, por la Abogacía del Estado se giró la liquidación T-06591/73 por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que importó 341.674 pesetas, que fueron abonadas mediante carta de pago numero 2.558, con fecha 13 de Abril de 1973; Tercero. Contra dicha liquidación se interpuso recursoeconómico-administrativo, que fue desestimado por el Tribunal Provincial en sesión de 29 de Septiembre de 1973, recurriéndose en alzada ante el Tribunal Central, que confirmó la resolución recurrida en 22 de Mayo de 1975; Cuarto. Interpuesto oportunamente recurso Contencioso-Administrativo contra la liquidación y resoluciones expresadas, se formaliza con la presentación de la demanda; y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó procedentes, termina con la súplica de que se dicte en su día sentencia por la que, anulando por no ser conformes a derecho la liquidación y resoluciones recurridas, mande devolver a esa parte el importe de aquella, que fue oportunamente ingresado.

RESULTANDO: Que dado traslado al Abogado del Estado para con testar la demanda, lo hace por escrito, oponiéndose en base a los hechos y fundamentos de derecho que menciona en referido escrito, terminando con la súplica de que se dicte sentencia confirmatoria del acuerdo impugnado, con desestimación del recurso.

RESULTANDO: Que no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista y no siendo necesaria esta, se dio traslado a las partes para conclusiones sucintas, que evacuaron por su orden dentro del plazo concedido, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Marzo de 1977, trasladándola después al día 27 de Enero de 1977, fecha en que tuvo lugar, dictándose sentencia el y del mes de Febrero siguiente, cuya parte dispositiva es como sigue "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por D. Jose Pablo , contra acuerdo de 22 de Mayo de 1975 del Tribunal Económico-Administrativo Central recaído en alzada del dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Granada de 29 de Septiembre de 1973 en el expediente 237 de 1973; sobre liquidación girada por la Abogacía del Estado de Granada por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, anulando dichos acuerdos y mandando sea devuelta al recurrente la cantidad importe de la liquidación ingresada. Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que para dictar el precedente fallo, han servido de base los siguientes Considerandos: PRIMERO. Que hallándose exentas del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados conforme al artículo 101 del Texto Refundido del Impuesto de 6 de Abril de 1967 las anotaciones preventivas practicadas de oficio en virtud de precepto legal expreso que así lo ordene, toda la cuestión litigiosa se limita a la determinación de si la anotación practicada en procedimiento de suspensión de pagos de la providencia que tenga por solicitada la declaración de dicho estado debe entenderse verificada de oficio a instancia de parte; SEGÚNDO Que desde el punto de vista procesal las actuaciones de ofició se contraponen a las practicada a instancia de parte, siendo estas últimas las que se llevan a cabo a petición de la parte facultada para ello. Por consiguiente, aunque algunas actuaciones de las que se practican a instancia de parte pueden ser realizadas también de oficio, toda actuación excluida del principio de autonomía de la voluntad constituye necesariamente una acentuación de oficio del órgano jurisdiccional; TERCERO. Que la anotación preventiva del Auto de suspensión de pagos obedece al imperativo mandato del artículo 8 de la Ley de 26 de Julio de 1922 , que no permite al Juez abstenerse de efectuarla ni tampoco a la parte oponerse a su práctica, por lo que se trata de una típica y clara actuación de oficio del órgano jurisdiccional, conclusión a la que no obsta le circunstancia de que la iniciación del expediente sea voluntaria, pues esa voluntariedad se refiere a la incoación del procedimiento, no a la concreta diligencia procesal de la orden de anotación, que escapa totalmente a la voluntariedad, tanto de la parte como del Juez. La interpretación de atender a la voluntaria indicación del procedimiento, causa remota y no inmediata de la anotación, llevaría por otra parte al absurdo de que la exención contemplada sería inexistente en la practica, ya que todo procedimiento judicial, civil o penal se inicia normalmente a virtud de iniciativa de parte y no de oficio por el órgano judicial; CUARTO. Que no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, se interpuso por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personó el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, como apelante, para hacer uso de los derechos y acciones que le corresponde, e instruido del expediente presentó escrito de alegaciones, que se unió a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de Junio de 1978, a las 11 horas, en cuya fecha se celebró el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don ENRIQUE AMAT CASADO.

VISTOS: Los artículos 100, 101 y 105 del Texto Refundido de 6 de Abril de 1967; 42, 43 y 161 de la Ley Hipotecaria; 142,161 164, 426 y 481 del Reglamento Hipotecario; 17 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 15 de Enero de 1959 ; la Sentencia de este Alto Tribunal de 14 de Febrero de 1935; y las disposiciones de general aplicación.ACEPTANDO el Considerando CUARTO de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el problema planteado en el presente recurso de apelación, consiste en determinar a efectos de lo dispuesto en el numero 12 del artículo 101 del Texto Refundido promulgado por Decreto de 6 de Abril de 1967 "Están exentas del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados", "las anotaciones preventivas, cuando no tengan por objeto un derecho o interés valuable susceptible de ser determinado y las que se practiquen de oficio en virtud de precepto legal expreso que así lo ordene" primero: Si la anotación preventiva del auto de declaración del estado de suspensión de pagos, "se practica de oficio", "sin que tenga por objeto un interés valuable, susceptible de ser determinado", según por el demandante se postula; segundo: Si, como la Administración mantiene, "no se practica de oficio" y "tiene, además, por objeto un interés valuable, susceptible de ser determinado"; y tercero: Si, en realidad de verdad, "ni se practica de oficio", "ni publica un interés valuable susceptible de ser determinado", por lo que procede reconocerla exenta del referido Impuesto.

CONSIDERANDO: Que entre los conceptos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que completan el área del Impuesto de Transmisiones, figuran las anotaciones preventivas; concepto extraído del apartado 12 del artículo 17 del Reglamento de Derechos Reales de 15 de Enero de 1959 , produciéndose en muchos aspectos una nueva regulación de dichas anotaciones, cuyas fuentes de aplicación son los artículos correspondientes del Texto refundí, do, promulgado por Decreto de 6 de Abril de 1967, que sustituye a los equivalentes de la Ley de Reforma Tributaria de 11 de Junio de 1964. CONSIDERANDO: Que el Texto Refundido delimita el hecho imponible en su artículo 100 números 1 y 2 el número 1 lo delimita "positivamente" al decir: "Están sujetas las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos"; el número 2, negativamente, al expresar: "no estarán sujetos al impuesto por este título, los actos a que se refiere el artículo anterior, cuando lo estén por los Impuestos Generales sobre las Sucesiones, sobre el Tráfico de las Empresas, o por los títulos 12 y 22 de este libro, aunque gocen de exención".

CONSIDERANDO: Que en la legislación vigente, la delimitación del hecho imponible puede realizarse a través de dos elementos: el "título" en el sentido material de acto jurídico y el "asiento registral", cada uno de cuyos elementos influye en la delimitación, pero con una función diferente, pues mientras la del asiento registral formalización de un acto, en un libro del Registro, por medio de la anotación preventiva es delimitar POSITIVAMENTE el hecho imponible, y así lo hace el Texto Refundido en el número 12 del citado artículo 100 la del acto jurídico", que le sirve de base, es únicamente dar a conocer la "cía se" en que consiste, para así contribuir a la delimitación negativa del hecho imponible.

CONSIDERANDO: Que hechas estas precisiones, no puede ser acogido el alegato de que la anotación del auto declaratorio del estado de suspensión de pagos, "se practique de oficio", pues si lo que importa aquí 1) es hacer una delimitación "positiva" de la "exención" no una delimitación "negativa" del "hecho imponible" 2) Si a lo que hay que atender, en consecuencia, para efectuarla es al "asiento registral" y no al "título" 3) Si la letra de la norma es clara anotaciones "que se practiquen de oficio" y no anotaciones que se "dicten" de oficio 4) y si la intención del legislador fiscal está tan clara como la letra, al abonadonar la vieja fórmula del artículo 17 del Reglamento de Derechos Reales de 15 de Enero de 1959 "las anotaciones que hayan de practicarse" para componer la nueva "que se practiquen de ofició" no cabe duda que él Registrador que así actúa el Registrador "que practica" la anotación, requerida por el Juez, mediante el correspondiente mandamiento lo que verdaderamente extiende, es un asiento "ordenado" de anotación preventiva, no una anotación de oficio, porque la "anotación de oficio", como se sabe, no es otra cosa que la que debe tomar el Registrador por si sin necesidad de solicitud o instancia de los interesados, o de mandamiento de Juez o Autoridad en los casos prevenidos por la ley, entre ellos, los de los artículos 171 de la Ley Hipotecaria y 161, 164, 426 y 481 de su Reglamento .

CONSIDERANDO: Que ya en la otra vertiente de la cuestión si la anotación del auto declarativo del estado de suspensión de pagos tiene por objeto publicar "un interés valuable" susceptible de ser determinado se hace preciso recordar: A) que el Reglamento Hipotecario Re 1947, dispone en su artículo 142, bajo el epígrafe general de "las anotaciones preventivas de incapacidad", que "También procederá la anotación preventiva, de que trata el numero 5 del artículo 42 de la Ley, en los casos de suspensión de pagos concurso o quiebra" B) que esto supone dar definitivamente a estas anotaciones, "la configuración de las de incapacidad" que venia predicándose por la doctrina, desde la aparición de la Ley Hipotecaria; y C) que dichas anotaciones las de incapacidad están exentas del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, conforme al citado artículo 101-12 del Texto Refundida, porque no solo no es valuable en ellas el objeto de la "ANOTACIÓN", sino que tampoco puede determinarse, el objeto mismo de la "ACCIÓN", que es obtenerla incapacidad o la limitación de las facultades dispositivas de una persona; y siendo ello así está claro que la anotación discutida "no tiene por objeto un interés valuable susceptible de ser determinado" aunque en el fondo de una quiebra, concurso o suspensión, se oiga el latido de intereses económicos valuables y aunque esos intereses, que constituyen el "objeto" de la ACCIÓN no de la ANOTACIÓN, puedan y deban ser cuantificados ya que lo contrarío significaría olvidar que el asiento en cuestión está registralmente encuadra do en el marco general de las anotaciones de incapacidad, reciente por estar técnicamente concebido como instrumento de "me publicidad" de una especial situación de signo negativo: la capacidad, no en plenitud, sino limitada, del deudor, en cuanto necesitado de unos controles complementarios, de esa capacidad suya, para ciertos actos decisivos.

CONSIDERANDO: Que en mérito de estos fundamentos consecuente, mente procede declarar exenta del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la anotación de litis, igual que ya se hizo por este Alto Tribunal en su Sentencia de 14 de Febrero de 1935, aunque lógicamente por otros fundamentos, dada su fecha con la consiguiente confirmación, en todas sus partes, de la sentencia apelada; y sin que sea de estimar temeridad ni mala fe, al efecto de una especial imposición de las postas procesales de esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en 7 de Febrero de 1977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Grana, da en recurso número 309 de 1975 y en materia del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados; sin especial imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior" sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ENRIQUE AMAT CASADO, celebran do audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos setenta y ocho.

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