STS, 20 de Noviembre de 1978

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1978:2800
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Enrique Jiménez Asenjo

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldan Martínez

D. Jaime Rodríguez Hermida

En Madrid, a 20 de noviembre de 1.978; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 1.977, por la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 209 de 1.976 , sobre liquidación practicada por el Ayuntamiento de Montornes del Vallés, por el concepto de "Arbitrio sobre incremento de valor denlos terrenos", en su modalidad de tasa de equivalencia; apareciendo como parte apelada el expresado Ayuntamiento, representado por el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea, bajo la dirección del Letrado Sr. Sánchez Isac.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Contornes del Vallas instruyó el expediente nº 7/79, para la exacción del arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia, con motivo de la titularidad; de un terreno, sito en el mencionado término municipal, calle Gran Vial, de 706.319 palmos cuadrados, sin que aparezca su extensión en unidades métricas, contrariamente a las disposiciones vigentes desde hace ya mucho tiempo, propiedad de "A. Brenchini Ingeniero, SA.", por elperiodo comprendido entre el 9 de abril de 1.969 y el 31 de diciembre de 1973, practicándose liquidación por un importe de 1.130.110 pesetas, aprobada por Acuerdo de la Corporación Municipal Permanente de 20 de enero de 1.975; y no estando de acuerdo el interesado con dicha liquidación formuló reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona que la siguió con el número de expediente 229/75, Sección 43, Dicho Tribunal dictó resolución en 16 de enero de 1.976, desestimando la reclamación promovida "A. Branchini Ingeniero, SA'.", anulando el acuerdo del Ayuntamiento de Montornes del Valles de 20 de enero de 1.975, así como la liquidación que se aprobó en el mismo a cargo de la Sociedad "A. Branchini Ingeniero, SA."; disponiendo que se gire nueva liquidación sobre una base calculada teniendo en cuenta las deducciones que se justifiquen al amparo del articulo 512 a) de la Ley de Régimen Local , reconociendo el derecho de la actora a la devolución, en su caso, de las cantidades que hubieran satisfecho en virtud de la liquidación anulada.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativa Provincial de Barcelona de 16 de enero de 1.976, la representación procesal del Ayuntamiento de Montornes del Vallés, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 2ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1.977 . que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que dando lugar a la demanda formulada por el Ayuntamiento de Contornes del Vallas contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de 16 de enero de 1.976, dictada en el expediente 299/75 Sección 43, debemos declarar no ajustada a derecho la expresada resolución, que anulamos totalmente, declarando válida y subsistente la liquidación municipal a la que la misma se refiere en su totalidad. Y sin expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que la anterior sentencia contiene los siguientes Considerandos: "CONSIDERANDO que aunque formulado el presente recurso contencioso-administrativo como un problema de aplicación del apartado 1-a) del artículo 512 de la Ley de Régimen Local , del estudio de los antecedentes y alegaciones, aparece como un problema de prueba, desde su antecedente ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, en la interpretación de la resolución recurrida, la cual en su aparcado C) acuerda: "Practiquese nueva liquidación, teniendo en cuenta las deducciones que se justifiquen "ya que dicha justificación, es lo discutido en el presente recurso, con la alegación de su inexistencia.- CONSIDERANDO: Que centrada el problema sobre la validez de una liquidación sobre el arbitrio "Tasa de Equivalencia" de los antecedentes abortados aparece una primera liquidación sobre el arbitrio de "Plus Valía", en la que ya se descontaron 433936 pesetas por estimación de unas mejoras realizadas por el vendedor, apreciadas por un dictamen del Arquitecto Municipal en cumplimiento del art. 35 de la Ordenanza Reguladora del Arbitrio , en definitiva un dictamen pericial aceptado por ambas partes, pero en el presente caso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial se basa en "un principio de prueba sobre la existencia de otras mejoras" que lleva a una deducción en la base del arbitrio "de las mejoras que se justifiquen" y la falta de dicha justificación es lo ahora discutido como se recogió en el Considerando anterior.- CONSIDERANDO: Que ante la incomparecencia del demandante en el recurso contencioso-administrativo de entrarse en el principio de prueba estimando en el mismo, y de su examen aparece solo una certificación, del que se dice Secretario de "Concentración Vallesana" no adverada antes ni ahora y cuyo contenido tal pretende descontarse de la base del arbitrio y en el que figuran varios años "gastos de conservación y administración" y sin que quepa deducir del mismo que gastos son los que se alegan por mejora, y en cuanto a su aspecto formal ni se dice de donde procede dicha certificación, libros de contabilidad, etc. ni ha sido adverdada siquiera a lo largo de todo el procedimiento por lo que dicha prueba, a la luz de los arts. 1.225 y siguientes del Código Civil , y congruentes de la Ley de Enjuiciamiento 602 párrafo 2S y 604 su validez en juicio es completamente nula, cabiendo apuntar que el art. 35 de la Ordenanza reguladora ya apunta, y así lo reconoció el Ayuntamiento en el caso anteriormente relacionado que se precisa un dictamen pericial confirmado en su caso por el Perito Municipal.- CONSIDERANDO: Que aportada para mejor proveer las Ordenanzas del Arbitrio y las Tablas de aplicación del mismo, debidamente aprobadas por la superioridad, además de la forma de estimarse las mejoras art. 35 de las Ordenanzas de la Tabla aparece en la nueva valoración a 9 pts. el palmo cuadrado que es uniforme a toda la zona sin especificación alguna de su zona ni sobre valoración de la misma, en que pudieran tener influencia las posibles mejoras; y por todas las anteriores razones al no justificarse la existencia de mejoras que produzcan una excesiva valoración, procede dar lugar íntegramente a la demanda y sin que se estime base en orden a merecer una especial imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes encesta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el mencionado Abogado del Estado en su expresada representación, sosteniendo la apelación por el mismo promovida a titulo de apelante, y el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, en hombre yrepresentación del Ayuntamiento de Montornes del Vallas, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la substanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que apela, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de noviembre de 1.978, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo Sr D. Fernando Roldan Martínez

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los fundamentos consignados por el Tribunal "a quo',', en los Considerandos de la sentencia apelada no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante: A) Porque el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de 16 de enero de 1.976 impugnado en el presente recurso al disponer en el ap. c) de la resolución que sea girada por el Ayuntamiento de Montornes del Vallas una nueva liquidación en sustitución de la que se anula, teniendo en cuenta las deducciones que, por mejoras se justifiquen al amparo del art. 512 a) de la Ley de Régimen Local vulnera no solo el articulo 46 y 99 del Reglamento de 26 de noviembre de 1.959 de Procedimiento Económico Administrativo, sino también las mas elementales normas del raciocinio por venir a hacer supuesto de la cuestión planteada en aquella reclamación interpuesta contra la liquidación girada por Tasa de Equivalencia a la Empresa "A. Brenchini Ingeniero, SA." por el periodo comprendido entre el 9 de abril de 1.965 fecha de adquisición del terreno y el 31 de diciembre de 1.973 fecha del cierre del periodo decenal, ya que si dicha Compañía basaba la impugnación en la existencia de mejoras efectuadas en el terreno objeto del gravamen, cifrando el importe de las mismas en 2.439.261,39 pesetas, no cabe legalmente resolver la cuestión planteada en la forma en que se hizo sin entrar a examinar al por menor el punto controvertido, que en este caso era comprobar si en efecto existían o no existían mejoras en vez de decidir que se practique nueva liquidación, teniendo en cuenta las deducciones que se justifiquen, o sea por la posibilidad de la existencia de mejoras que se justifiquen, con lo cual el Tribunal Económico Administrativo hace supuesto de la cuestión planteada, que entraña precisamente lo que es objeto de discusión la existencia o no de las mejoras y su justificación, tema que es el resuelto por la sentencia recurrida. B) Porque el articulo 512-1-a( de la Ley de Régimen. Local permite deducir el valor de las mejoras permanentes realizadas en el terreno durante el periodo impositivo y subsistentes al final del mismo, la razón legal de tal precepto está en que el legislador no quiere que sobre lo satisfecho por el propietario como importe de las mejoras realizadas a su costa en el terreno, recaiga el arbitrio de plusvalía pero, las deducciones han de referirse a las mejoras que se producen en beneficio o por razón del suelo, no pueden acogerse las que tengan por finalidad un beneficio especial a determinadas personas físicas o jurídicas, pues, el arbitrio fué creado tan solo sobre el incremento de valor de los terrenos, siendo por tanto improcedente la reducción por mejoras realizadas en beneficio de las edificaciones, ni las inversiones realizadas para una Estación Depuradora, encauzamiento de ríos, iluminación, instalación de zona deportiva o, para sufragar gastos comunes de conservación de administración el Polígono o zona industrial privada, en el que se halla ubicado el terreno, carácter que indudablemente tienen la casi totalidad de las mejoras comprendidas en la certificación expedida por el Secretario General de Concentración Industrial Vallegana presentada por la Empresa interesada, documento que, por otra parte, nada prueba, pues como de razona en el penúltimo Considerando de la sentencia recurrida, se trata de un documento no ha sido adverado ni fue aceptado por el Ayuntamiento recurrente. C) Porque de la prueba documental acompañada a la demanda, que no fue discutida por el Abogado del Estado resulta que en expediente de liquidación de plusvalía nº 54/65 practicada a la firma "A. Branchini Ingenieros, SA." por la adquisición de ese mismo terreno, que finalizó por sentencia del Tribunal Económico Administrativo de 8 de julio de 1.970 fueron deducidas ya como importe de las mejoras 433996 pesetas de la liquidación practicada por el incremento de valor de ese terreno, por lo que al estar acreditado que en una anterior liquidación del arbitrio, por la adquisición del terreno, por lo que al estar acreditado que en una anterior liquidación del arbitrio, por la adquisición del terreno, se descontará de la cuota fijada, la referida cantidad de 433.996 pesetas con base en el informe emitido en aquel expediente por el Arquitecto Municipal, por las obras actuadas en dicho terreno para obtener los solares planificados y ejecutados por el promotor privado, resulta incuestionable que al no haberse acreditado en la reclamación económica que motivó el actual recurso, que se hayan producido otras mejoras en el suelo con posterioridad, es manifiesto que no procede hacer deducción alguna en la liquidación practicada por Tasa de Equivalencia a que el presente recurso se refiere, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias especiales del articulo 131 de la Ley a efectos de hacer una especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala 23 de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 1.977, dictada en el recurso n2 209/76 de su registro, cuya sentencia confirmamos íntegramente; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3- de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a 20 noviembre 1978.

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