STS 545/1979, 10 de Octubre de 1979

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1979:2779
Número de Resolución545/1979
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM 545

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Adolfo Carretero Pérez.

D. Jesús Diaz de Lope Diaz y López.

En Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos setenta y nueve

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los Señores anotados al margen el recurso de apelación que ante la misma pende con el número 52.315 interpuesto por Don Jose Pablo representado por el Procurador Don José Antonio Pérez Martínez dirigido por Letrado, como demandante apelante sobre revocación de la sentencia dictada por la Sala Bercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 9 de febrero de 1.978 en pleito seguido por la misma con el número 1.154 de

1.976 contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 7 de junio y 3 de noviembre de

1.976 sobre indemnización a los propietarios de la finca numero 17 de la calle Almendro, en expediente de expropiación; habiendo sido parte apelada en este recurso la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la cuantía del recurso la de 7.657.056.75 pesetas

Aceptando los resultandos de la sentencia apelada; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene Fallo que copiado literalmente es como sigue: " FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador Señor Pérez Martínez, en nombre y representación de Don Jose Pablo debemos anular y anulamos por no ser conformes a Derecho, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiacián de asta Provincia de 4 de julio de 1.976 confirmado en reposición por el de 3 de noviembre del mismo año en cuanto fijaban un valor de 9.900 pesetas a cada uno de los 268,0 metros cuadrados de superficie de la finca numero 17 de la calle del Almendro de esta población y, en consecuencia elevamos citado precio unitario ala cantidad de 13.250 pesetas que hace un total para referido solar de 3.551.662,50 pesetas que incrementado en otras 177,583,12 en concepto de cinco por ciento de afección, se eleva a la definitiva de 3.729.245,62 pesetas que devengará el interés de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación sin hacer expresa imposición de costa a ninguna de laspartes por las originadas en el, recurso. A cuyo fallo sirvieron de fundamento loe siguientes. CONSIDERANDO: Que los acuerdos recurridos no incidieron en omisión alguna al tiempo de valorar el bien que, en concreto fue expropiado por el simple hecho de limitarse a justipreciar el solar en cuestión sin hacerlo de otros conceptos como la edificación que se alega existía sobre él, la industria que por el recurrente se vino ejerciendo con anterioridad en la finca y las indemnizaciones que aquel que hubiera satisfecho a anteriores arrendatarias de la misma porque del conjunto de las actuaciones que en vía administrativa fueron practicadas resulta probado que aún cuando dicha esfera incluso con ocasión del recurso de reposición deducido frente al acuerdo originario de dicho Organismo el hoy actor reclama la inclusión de tales partidas ciertamente consignadas de antemano por que en su hoja de aprecio también esta acreditado que, al tiempo de promoverse el expediente expropiatorio tales conceptos no podían ser objeto de expropiación y del consiguiente aprecio por las partes ni por el Jurado mismo por la simple razón de que la cesación del negocio, la superficie edificada y el desalojo de los locatarios lejos de producirse por consecuencia directa y única de dicha expropiación acordada, según el recurrente en el año 1.968 , tuvieron lugar con anterioridad a esta fecha y precisamente, por causa totalmente distinta e independiente de aquella, cual fue la promoción por parte del hoy actor de un expediente de ruina decidido en sentido favorable a su solicitud según se acredita a través del escrito fechado por éste en el mes de junio de 1.969;-cuando aun se estaba dilucidando sobre si se habría de expropiar o, por el contrario permutar el solar por otros bienes municipales-i en el que se afirmaban hechos como los consistentes en que tras de demolido el inmueble porque el expediente de ruina se inicia como consecuencia del derrumbamiento de un paredón en fachada que hizo necesaria la intervención de los bomberos" el solar resultaba inedificable y que los propietarios del inmueble tenían establecida en la finca una fábrica de caramelos que, al no poderse restablecer hizo inservible su maquinaria así cómalos materiales y enseres de la misma como son cartonajes envueltas, etiquetas a lo que hay que añadir indemnizaciones a empleados y productores ,lo cual funcionaba conjuntamente con otros almacenes ubicados en la misma calle que perdió una buena parte de su clientela "-a lo largo de los cuatro a cinco años que llevamos imposibilitados de recuperar nuestra industria y volver con nuestros fabricados," perjuicios que se compensarían a la larga si se pudiera haber establecido de nuevo la industria, en la finca en que funcionaba ", y cuyo retraso en la posibilidad de construir en aquella se venia sufriendo desde el año 1+363 según literalmente afirma el hoy actor en otro escrito dirigido al Alcalde el 3 de junio de 1.973 demostrándose, al mismo tiempo, con el documento correspondiente a la licencia fiscal del impuesto industrial que al expediente se une que la cuestionada fábrica fue dada de baja por su titular el 26 de diciembre de 1.964 complejidad de factores cuya indemnización se reclama que, por preexistir en su acaecimiento al concreto hecho expropiatorio no puede entenderse incluible en las previsiones del articulo 13 de la Ley de Expropiación Forzosa que el recurrente invocaren cuanto no puede decirse en modo, alguno que el perjuicio cuya reparación demanda dimana de ella con la consecuencia de que los acuerdos combatidos por omisión , no han infrinigido precepto legal alguno. CONSIDERANDO: que, consiguientemente y a los efectos de este recurso, el único extremo sobre el que ha de proyectarse la acción revisara atribuida a esta Jurisdicción, queda concretado a si el Órgano recurrido incidió en error de hacho o conculcó la normativa aplicable al tiempo de fijar el valor merecido por el solar expropia- do, y desde éste punto de vista también ha de destacarse en éste particular la intránscedencia del hecho invocado de que el Indice Municipal de Valores a que hace referencia el articulo 38 de dicho Cuerpo Legal, correspondiente al trienio 1.976-78 sea muy superior en cuantía al aplicado por el Jurado para la calle donde el inmueble radica porque en cualquier caso y conforme al articulo 36 de aquel citado Organismo ha de estar" al valor de la cosa expropiada tenga en que sea iniciado al expediente de su justiprecio - en la ocasión de autos en el año 1974-,precepto que tanto impide tomar en consideración un precio superior dado el transcurso del tiempo aunque, como se alega el acuerdo de expropiación datase de años atrás, como el generalmente inferior que 31 inmueble suele tener en la data precedente del acuerdo de su expropiación . CONSIDERANDO: Que, aún cuando el contiene una norma excepcional para tal aprecio que elimina la aplicación estricta de los restantes criterios valorativos por aquella establecidos su carácter meramente facultativo para el Jurado no permite que en supuestos en que éste no hubiera tenido por conveniente hacer uso de el sea visible jurídicamente atribuía la incidencia en infracción legal alguna por lo mismo que la aplicabilidad de tal sistema excede de la voluntad de las partes interesadas en el concreto justiprecio, deviniendo así improsperable la alegación de la recurrente por la que denuncia la no aplicación de tal facultad aunque ello es cosa distinta e independiente de que la simple mención en las consideraciones de los acuerdos impugnados de haberse tenido en cuenta, no solo lo establecido en el citado articulo 38 en definitiva aplicado en su singularidad y carácter único, como se deduce de incrementarse el valor resultante con las reglas de aplicación de aquel, sino al mismo tiempo, lo que en el 43 se dispone a la vez que las previsiones de los 89 y 93 de la Ley sobre Régimen del Suelo precisamente determinantes del llamado valor comercial precisado en relación con aquellos preceptos por la Ley de 21 de junio de 1.962 y su Reglamento de 21 de febrero de 1.963 , que toman en cuanta una serie da otros factores de los que no es dable prescindir conduce a que se considere anormal la extraña coincidencia entre el resultante medio de la ponderación de todos ellos con el que sean carácter exclusivo determina el articulo 38 de le Ley citada en primer lugar, coincidente además con el que fijó la propia entidad expropiante lo que solo puede justificarse por la evidencia da que no obstante la afirmación que el acuerdo recurridocontiene de haber contemplado esa conducción de conceptos, la influencia de los mismos no fue debidamente traducida a su representación económica principalmente en lo que concierne a la zona ciertamente céntrica donde radica la finca y al notorio precio corriente de las transacciones normales en ella elementos ambos de necesaria correlación da los que no puede prescindirse en modo alguno en cuanto determinantes de un general incremento respecto del valor que, al simple efecto fiscal se establezca para cada trienio en los índices aplicados y que, conforme prevé el citado articulo 43 puede resultar inferior al precio real des la finca en el momento en que su justiprecio se practique y de cuya facultad tanto puede hacer uso el Órgano Oficialmente justipreciante como esta Sala, y del que efectivamente usa en el caso actual por juzgar que es mas conforma a lo prescrito en el articulo 36 de la Ley Expropiatoria la asignación a cada metro cuadrada de superficie del terreno del valor unitario de trece mil doscientas cincuenta pesetas. CONSIDERANDO: Que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que admitida la apelación y remitidas las actuaciones a esta Sala en proveído de 13 de Junio de 1.978, se acordó formar el correspondiente rollo de Sala tener por parte al Procurador Don José Antonio Pérez Martínez en representación de Don Jose Pablo ; y pasar las actuaciones al Señor Abogado del Estado por termino de 30 días para que manifestará si mantenía o no la apelación interpuesta por al en nombre y representación de la Administración el que en escrito de 19 da indicado mes y año manifesté no sostener la misma; por lo que por auto de 26 de repetido mes de junio de 1.978 se acordó declarar desierto el recurso de apelación en cuanto está referido al Señor Abogado del Estado en su condición de apelante quien continuaría siendo parte en los autos como apelado; así como tramitar la apelación por alegaciones escritas dándose traslado al Procurador apelante para que en termino de 20 días las evacuara quien lo hizo en escrito de 19 de julio de 1.976 en el que después de alegar cuanto considera necesario a su derecho suplica que en su día se dictara sentencia estimando el recurso contencioso administrativo por su parte interpuesto por las razones alegadas, revocando la sentencia de la Audiencia Territorial originaria de este recurso dictando otra de acuerdo con el suplicó su escrito de demanda con los demás pronunciamientos pertinentes en derecho.

RESULTANDO: Que en providencia de 20 de septiembre de 1.78 se acordó tener por evacuadas las alegaciones por la parte apelante y dar traslado por igual termino de 20 días para el mismo trámite, el que en escrito de 21 de octubre siguiente, en el que suplica que en su día se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida

RESULTANDO: Que en providencia de 23 de mayo próximo pasado se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día uno de los corrientes y hora de las diez y media de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar su celebración y que en la tramitación de aféate se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO siendo Ponente el Exdmo. Señor Magistrado Don -Jesús Diaz de Lope Diaz y López.

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada.

VISTOS los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que son tres los motivos de impugnación de la Sentencia apelada alegados por el recurrente: 1º que la valoración debió comprender también a las edificaciones que existieron en la finca expropiada y a la industria que en ella se desarrollaba; 2º. que igualmente debieron ser objeto de indemnización los gastos que originó el expediente de ruina y 3º que el precio asignado al solar es inferior al valor real de la finca.

CONSIDERANDO: Que la Sala da Instancia en una razonada aplicación de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, llegó a la conclusión de no valorar las edificaciones que existieron en la finca expropiada, la industria que se desarrollaba en ella, los gastos que le ocasiona al recurrente el expediente de ruina pues los bienes, derechos o interesas patrimoniales legítimos cuya privación origina el pago de la indemnización son los que forman parte del patrimonio del expropiado cuándo tiene lugar el acuerdo de expropiación, o se deriva su privación del hecho expropiatorio pero no son valorables si se produjo esta situación con independencia de la expropiación, sin relación con ella, e incluso con anterioridad como en el presente caso, en el que reconoce el recurrente que los edificios fueron demolidos a consecuencia de un expediente de ruina seguido a su instancia, que a la par hizo desaparecer la industria establecida en la finca dada de baja en el año 1.964 y que originó los gastos inherentes a la demolición y a la indemnización de inquilinos que ahora reclama como producidos por la expropiación, cuando está probado que ésta y la declaración de ruina fueron dos actos administrativos distintos e independientes, distanciadas en el tiempo,que no han tenido relación entre si, por lo que todas consecuencias relacionadas con la declaración de ruina no pueden producir en la expropiación los efectos económicos que pretende el recurrente, sin que los proyectos o deseos del demandante, no materializados, de edificar e instalar una industria en el solar resultante de la demolición causada por el expediente de ruina tampoco pueden valorarse, porque son la traducción de unas de las facultades inherentes el derecho de dominio las de edificar y transformar que se pierden con él.

CONSIDERANDO: que el justiprecio señalado al solar por la Sala de instancia a razón de 13.250 pesetas metro cuadrado en vez de las 9.900 pesetas que según el índice Municipal de Valores le fijó el Jurado, lo impugna el recurrente pretendiendo que a través del criterio abierto del articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , que sirvió a la Sala para aquella determinación, se fije un precio superior, pero esta aspiración del recurrente no viene adverada por prueba alguna que permita estimar equivocado el criterio de la Sala de Instancia qué ya consideró para elevar en 3.350 pesetas el valor del metro cuadrado asignado por el Jurado, la zona céntrica donde radica la finca y el precio de las transacciones normales en ella refiriéndolo todo al año 1.974 aunque el expediente de justiprecio se inició en el año 1.959ª por lo que aplicó como elemento corrector de la diferencia de valor del inmueble originada por la dilación en la continuación del procedimiento expropiatorio la referencia de la valoración a la fecha de reanudación de aquél, % no a la de su inicio como ordena el articulo &36 de la Ley de Expropiación Forzosa , no siendo procedente aplicar además de éste índice corrector el derivado de la devaluación monetaria y de la subida del índice del costo de la vida porque ya van ínsitos en la fecha a la que ha referido la valoración la Sala de Instancia.

CONSIDERANDO Que finalmente alega el recurrente que la expropiación debió someterse a las regias contenidas en loe artículos 76 al 84 de la Ley de Expropiación Forzosa , en los que se regula la expropiación de bienes de valor artístico, monumental o arqueológica, pero está alegación no fue sometida a la Administración para que Be pronunciara sobre ella, ni suscitada: en la primera instancia, y en consecuencia en virtud de la función revisara propia de ésta jurisdicción y del principio del doble grado que inspira el recurso de apelación, no puede ser examinada y decidida en ésta alzada, por lo que procede su desestimación.

CONSIDERANDO: Que desde otro punto de vista se confirma también la desestimación de ésta pretensión porque el procedimiento especial de expropiación regulado en los articulas 76 a 84 citados, implica que el inmueble expropiado tenga por si un valor artístico, histórico, o arqueológico oficialmente declarado, pero en el presente caso el inmueble es un solar de características normales que es objeto de expropiación a consecuencia de figurar en el Plan Especial del Barrio Histórico de ésta Capital calificado dentro de la Zona ajardinada para facilitar la contemplación de los restos de la Muralla de Madrid que han aparecido tanto en él como en los edificios colindantes,- según aparece en el expediente administrativo en diversos informes emitidos, y por tanto la expropiación del solar estaría incluida en el articulo 82 de la expresada Ley de Expropiación Forzosa , que remite en estos supuestos al procedimiento general establecido en la mismas

CONSIDERANDO: Que por cuanto queda expuesto es procedente desestimar el recurso de apelación, sin que haya méritos para hacer expresa condena de costas al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Pablo contra al sentencia dictada por la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Madrid el día 9 de febrero de

1.978 , por la que anulé los Acuerdos del Jurado de Expropiación de dicha provincia en cuanto fijaron el justiprecio de la finca numero 17 de la calle del Almendro de esta Capital y confirmamos íntegramente la sentencia apelada Sin hacer expresa condena de costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Jesús Diaz de Lope Diaz y López, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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