STS 1038/1978, 5 de Junio de 1978

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1978:275
Número de Resolución1038/1978
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 1038

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra.

Don Eusebio Ráms Catalán.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Jose Manuel Esturillo López, en nombre y representación de don Leonardo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero Nueve de las de Barcelona, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Leonardo , contra la Mutualidad Laboral del Carbón Centro Levante; habiendo comparecido ante esta Sala 'en concepto de recurrido, la citada Mutualidad, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Nueve de las de Barcelona, se presento escrito de demanda por Leonardo , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de- incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, y le concedan la prestación económica del 100 por 100 de la base reguladora cual de 10.315 ptas. con los incrementos legales a que haya lugar y efe tos retroactivos al día 26 de abril de 1973.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dicto sentencia por la Magistratura de instancia con fecha dos de marzo de mil novecientos setenta y cuatro , declarando hechos probados: 1.º-El Actor don Leonardo , nacido el dia 27 de noviembre de 1933 minero picador, afiliado a la Seguridad social con el numero NUM000 , se encuentra encuadrado en entidad demandada Mutualidad Laboral del Carbón en calidad de trabajador por cuenta ajena, , siendo su salario base regulador de 5.845 pesetas mensuales, pus figura como pensionista de larga conformidad desde 1.º de octubre de 1965: 2.º.- En proceso de larga enfermedad fue el actor dado de alta médica el día 1 de diciembre á de 1972 con propuesta de incapacidad, que tramitada en la Comísion Tecnica Calificadora Provincial, declaró al operario en situacion de invalidez permanente con fecha de iniciación el 1º de diciembre de 1972 en grado de incapacidad permanente total para su profesion habitual de picador, derivada de enfermedad sin posibilidadrazonable de recuperación, condenando a la entidad Gestora al pago de las indemnizaciones legales correspondientes e en alzada, la Comicion Central confirmó el acuerdo: 3.º- En este. via judicial impugna el actor las resoluciones administrativas, solicitando se le declare en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, solicitándole una prestacion economica mensual de

10.315 pesetas mas los incrementos legales ya que según aduce, para determinar la base reguladora de la prestación debe tomarse el salario normalizado en la categoría de picador, determinada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería de Carbón: 4º.- Sufre el actor las siguientes lesiones: Espolindosis en toda su columna vertebral en grado avanzado, lumbalización de la I.S. y una espina bífida de la misma produciéndole intensos dolores a la bipedestación que se agravan a la deambulación. Dolencias éstas que le incapacitan absolutamente para toda clase de trabajo.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente Fallo: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Leonardo contra la Mutualidad Laboral del Carbón Centro Levante, debo declarar y declaro que el operario accionan te se encuentra afecto de invalidez permanente grado de absoluta para toda clase de trabajo, como origen de enfermedad común sin posibilidad razonable de recuperación, en consecuencia condeno a la entidad demandada a que reconozca y abone pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 sobre el salario base regulador de - 5.845 pesetas mensuales, con efectos a partir de 1* de diciembre de 1972, mas los incrementos legales correspondientes y con compensación de abonos que pudieran haberse efectuado a titulo de pensión ya reconocida en vía administrativa y en cuantía inferior.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Leonardo , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en que se consignan los siguientes Motivos: Primero.- Al amparo del apartado 1S del artículo 166 del apartado 1* del articulo 167 del vigente Texto Articulado de Procedimiento Laboral por no aplicación del articulo 12 párrafo 12 de la Orden de 20 de junio de 1969 del Régimen especial de la Seguridad Social por la que se desarrolla el Decreto del 17 de marzo del mismo año, así como del articulo 13 de este Decreto : Segundo.- Al amparo del apartado 13 del artículo 166 del vigente texto articulado de Procedimiento Laboral , y del apartado 13 del articulo 167 Reí mismo texto legal por no aplicación del artículo 28 de la Orden de 20 de junio de 1969 de Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón por el que se desarrolla el Decreto del 17 de marzo del mismo año ; Tercero.- Al amparo del apartado 13 del artículo 166 del vigente texto articulado del Procedimiento Laboral y del apartado 13 del artículo 167 del mismo texto legal por aplicación errónea del apartado 43 del artículo 23 del Decreto del 17 de marzo de 1969 del Régimen Especial de ja Seguridad Social para la Minería del Carbón y del apartado 23 del articulo 16 de la orden de 20 de junio de 1969 para el desarrollo de aquel.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 29 del pasado mes de mayo, con asistencia e informe del Letrado recurrido don Manuel Alcaraz García de la Barrera.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eusebio Ráms Catalán.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que con acierto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen engloba para su estudio conjunto los tres motivos que en el recurso se articulan, porque en todos ellos, amparados procesalmente en el nº 1º del articulo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , se acusa la infracción de preceptos del Decreto de 17 de marzo de 1969 , que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, y de la Orden de 20 de junio del mismo año que lo desarrolla, con la finalidad única de que además de la pensión vitalicia que en la sentencia recurrida se otorga al recurrente como consecuencia de la situación de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos que sufre, se le conceda el complemento de compensación" que establece el art. 2º del Decreto referido y que consiste en la diferencia que resulte entre la prestación correspondiente al grado de la invalidez declarada, calculada sobre bases tarifadas, y la que corresponde, teniendo en cuenta los salarios reales declarados a efectos de accidentes de trabajo, normalizados anualmente por categorías profesionales y grupos de trabajadores, solicitándose por el recúrrente que se le aplique el salario normalizado de la categoría profesional de picador; por lo que ha de seguirse el mismo criterio de englobar los tres motivos para desestimarlos conjuntamente, porque la concesión del complemento de compensación no es absoluta e incondicionada. sino que queda sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos que el recurrente no reúne, por lo que no puede serle concedido, debiéndose a ello, sin duda, el -que en la defensa del recurso se argumente diciendo que la Mutualidad demandada conocedora de esta situación, debió haber in formado, requerido, exigido al trabajador afectado, las cuotas gue le permitirían tener derecho, sinnecesidad de litis, al salario normalizado".

CONSIDERANDO: Que es requisito inexcusablemente exigido tanto por el art. 2,4 del Decreto , como por el art. 16.2 de la Orden, citadas como infringidas para que la cuantía de las prestaciones vitalicias que se reconozcan en favor de los trabajadores mineros que sean declarados en situación de incapacidad permanente en grado indemnizable, se calcule conforme a los salarios normalizados, el de que se haya efectuado una "cotización complementaria" durante un período mínimo o de carencia, de cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, requisito que no reúne el recurrente, pues segun la relación fáctica de la sentencia recurrida, causó baja en el trabajo en 1 de octubre de 1965, para permanecer desde entonces en situación de larga enfermedad, a la que se puso fin en 1 de diciembre de 1972, por alta médica, con la propuesta de incapacidad que ha dado lugar a la que se declara en la sentencia recurrida La exigencia imperativa de este requisito viene impuesta porque los "complementos de compensación" se financian a través de un fondo constituido a tal fin ( art. 4.2 del Decreto y 29 y siguientes de la Orden), con administración propia e independiente, aunque formando parte integrante de la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales, fondo que se integra, con independencia de otras fuentes de ingresos, por la "cotización Complementaria" por lo que no debe acceder a los beneficios que el mismo proporciona el que no haya contribuido a su formación, no puede reconocerse el derecho a participar en el mismo a quien no ha cumplido el requisito fundamental -la cotización-, de los que para ello se exigen, por eso esta Sala, en su sentencia de 2 de febrero de 1973 , con referencia a los pensionistas por invalidez permanente, dice: "tales pensionistas pueden serlo también del complemento de compensación, para lo que necesitarán estar comprendidos en el art. 2.4 del Decreto y 16.2 de la Orden, es decir, haber cumplido unas exigencias; de cotización que no pueden concurrir en, quien, como el actor, ya en 1966 era pensionista de larga enfermedad", doctrina que congran también otras sentencias de esta Sala como las de 13 de diciembre de 1972, y 27 de febrero, 4 de marzo y 5 de mayo de 1975 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Leonardo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número nueve de las de Barcelona, el día 2 de marzo de mil novecientos setenta y cuatro , en procedimiento instado por el recurrente contra la Mutualidad Laboral de los Industriales del Carbón de Centro Levante, sobre declaración de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajo.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e' insertará en la Colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Ráms Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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