STS 525/1979, 3 de Octubre de 1979

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1979:2674
Número de Resolución525/1979
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 525

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Eduardo de No Louis

D. Jesús Diez de Lope Diaz y López.

En Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos setenta y nueve

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 52.285 ante la misma pende interpuesto por Don Domingo como demandante apelante, representado por el Procurador Don Andrés del Castillo Caballero y la Administración General del Estado como demandado apelante representada y dirigida por el Señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial ; Valladolid, en fecha 27 de marzo de 1.978 en pleito seguido por la misma con el número 367 de 1.977 sobre revocación de Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de León de fecha 26 de mayo de 1.977; justiprecio de las fincas " 9 y 9 complementaria de las afectadas por las obras del Plan Accesos a Galicia Tramo I-LE-269 sita en el término de Columbrinos Ayuntamiento de Ponferrada; siendo la cuantía del recurso la de un millón novecientas sesenta y nueve mil quinientas veintiséis pesetas con cincuenta céntimos.

Aceptando los resultandos de la sentencia recurrida; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene fallo que copiado literalmente es del tenor siguiente: " FÁLLAMOS: Que estimando parcialmente la pretensión deducida por el Procurado: D. Alfredo Stampa Braun en nombre y representación de Don Domingo contra la Administración General del Estado anulamos acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 26 de mayo de 1.977, que señaló el justiprecio de las fincas " 9 y 9 complementaria " de las afectadas por las obras del Plan de Accesos a Galicia tramo I-LE-269U así como la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra aquél por ser contrarios al ordenamiento Jurídico, y declaramos que la cantidad que debe señalarse como tal indemnización expropiatoria es la de 1.418.816 60 pesetas mas los intereses legales correspondientes al tiempo comprendido entre el día siguiente al del transcurso de seisMeses desde la iniciación del expediente hasta el 27 de agosto de 1.977 sin perjuicio de los que puedan producirse conforme al artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa sin hacer especial condena en las costas de éste proceso.

RESULTANDO: Que en providencia de 2 de mayo de 1.978 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y tener por personado y parte en nombre y representación de Don Domingo al Procurador Don Andrés del Castillo y Caballero, y entenderse con el mismo las sucesivas diligencias en dicha representación así como pasar las actuaciones al Señor Abogado del Estado para que en término de 30 días manifestase si mantenía o no la apelación interpuesta en nombre de la Administración quien en escrito de 17 de indicado mes de mayo manifestó mantener la apelación suplicando se diera a la misma el trámite correspondiente.

RESULTANDO: que en proveído de 19 de mayo de 1.978 se acordó tener por personado y parte al Señor Abobado del Estado en nombre y representación de la Administración, así como sustanciar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, y dar traslado a la parte demandante apelante para que en término de 20 días las evacuara, lo que hizo mediante escrito de 8 de junio siguiente en el que después de dar por íntegramente reproducidos "los hechos que expuso en los ordinales Primero a Undécimo de su escrito de formalización de la demanda en primera instancia y que transcribía literalmente así como los fundamentos de derecho que en ella expuso suplicaba que en su día se dictara sentencia declarando haber lugar al recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada y consecuente estimación del recurso contencioso administrativo formalizado en la instancia decretar la nulidad de los actos administrativos recurridos por ser contrarios a Derecho, y fijar el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa de la finca 9 y 9 complementaria de las afectadas por las obras del Plan de Accesos de Galicia Tierno I-LE-263en término de columbrianos Ayuntamiento de Ponferrada de acuerde con el contenido de la hoja de valoración aportada por el propietario de dicha finca y obrante al folio 8 y 8 vts. del expediente administrativo, en la cantidad de 2.807.276,50 pesetas más incremento del 90,90 por ciento de la citada cantidad o sean 2.551.814,30 pesetas, por las elevaciones de precios y devaluación de moneda producidas durante el tiempo transcurrido desde el 19 de agosto 1.972 hasta el 14 de junio de 1.977, en total

5.359.090,80 pesetas; con abono de los intereses de demora por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del transcurso de seis meses desde la iniciación legal del expediente hasta el 27 de agosto de

1.977 fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa todo ello sin perjuicio de los intereses que pudieran producirse de acuerdo con el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y con expresa imposición de costas a la Administración.

RESULTANDO: Que en providencia de 14 de junio de 1.978, se acordó dar traslado por igual termino de 20 días y para el mismo trámite al Señor Abogado del Estado quien lo evacuó mediante escrito de 17 de octubre de indicado año 1.978, en el que expuso: Que en el trámite del apartado 5 del artículo 100 de la Le Jurisdiccional formulaba las siguientes: Primera. Que la Sala de instancia ha rectificado anulándolo el acuerdo del Jurado de Expropiación entendiendo que el suelo debía ser valorado a razón de 500 pesetas el metro en lugar de las 200 señaladas por el acto recurrido, y que igualmente habría que aceptar la valoración respecto del arbolado efectuada por el Perito de la parte al formular su hoja de aprecio debiéndose acoger igualmente sus apreciaciones en cuanto al numero de frutales rectificando así el error del Jurado y por ultimo se señala en la Sentencia dos indemnizaciones una por división de la finca en 47.775 pesetas y otra para construcción de una valla que se valora en 24.190. Es de destacar que la suma de ambas cifras es notoriamente inferior. Segunda: El incremento en la valoración del suelo se produce aceptando la Sala declaraciones emitidas en la prueba testifical en el proceso acerca de haberse satisfecho a los testigos por otras fincas esa cantidad de 50 pesetas. No existe nada mas que demuestre el error del Jurado y sin necesidad de insistir en el nulo valor de la prueba testifical reconocido incluso en la Ley Procesal Común cuando hubiera resultado sumamente fácil que el proceso se incorporara la correspondiente prueba documental que advera las imprecisas manifestaciones testificales si hemos de existir en que lo de que de manera alguna se ha acreditado es que entre esas fincas a que dicha prueba se refiere y la de autos existen características de analogía que permitieran por su situación colindancia, forma regular o no superficie etc.

,aplicar los mismos precios. Prueba esa si que fácil hubiera sido practicar en el proceso y que al omitirse priva de eficacia a las manifestaciones testificales que, desde luego no pueden estimarse suficiente para desvirtuar la presunción de exactitud de los pronunciamientos del Jurado. Tercera: que los motivos de revocación de la sentencia apelada son, si cabe, más claros aun en lo que se refiere a los otros dos conceptos; arbolado e indemnización de perjuicios. En cuanto al primero la Sala sin mas pruebas que la del perito extraprocesal actuante en el expediente a instancia del expropiado entiende que de aceptarse su valoración refrendada por unas fotografías que creamos que nada refrendan sino que una cámara fotográfica captó la imagen de unos arboles algunos de los cuales tiene fruto y en cuanto al error del Jurado en el número de frutales rogaba a la Sala considera el que aparece en el Acta previa a la Ocupación; que en el informe del perito y en la hoja de aprecio así como en el acuerdo del Jurado se deduce que éste señaló un número superior al del acta y perito y acogió íntegramente el señalado por el expropiado en contra delpropio perito. Y por último se anula el acuerdo para señalar una cifra de perjuicios compuesta de dos sumandos por un total de algo más 70.000 pesetas, baste, respecto a esta alteración con decir que el Jurado estibó los perjuicios en 150.000 pesetas y que el recurso se interpuso para conseguir un incremento de lo señalado por el Jurado terminando con la súplica de que se dictara sentencia estimando la apelación revocando la apelada y confirmando los actos recurridos.

RESULTANDO: Que en proveído de 31 de octubre de 1.978 se acordó conferir nuevo traslado por término de 20 días al Procurador apelante para que evacuase traslado de alegaciones quien en escrito de 11 de noviembre de indicado año 1.978 suplicó que se tuviese por impugnado en tiempo y forma el recurso de apelación promovido por la Administración del Estado contra la sentencia recurrida y se dictase otra que desestimara dicho recurso e imponga las costas al apelante; y por último en providencia de 8 de mayo próximo pasado y considerando conclusas las actuaciones se señaló para el día 24 del pasado Septiembre la votación y fallo del recurso en cuya fecha tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO siendo Ponente el Exorno. Señor Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Diez y López.

VISTOS los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que habiendo interpuesto recurso de apelación tanto el demandante como el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala Territorial coincidiendo en la misma causa de impugnación el señalamiento del justiprecio - aunque por motivos diferentes es oportuno estudiar a la par ambas apelaciones en relación con cada una de las partidas que componen el justo precio por cuanto la decisión que se adopte resolverá al mismo tiempo las cuestiones planteadas por cada apelante.

CONSIDERANDO: Que la primera y principal impugnación hace referencia al precio de 500 pesetas fijado en la sentencia recurrida al m2. del terreno expropiado que el demandante pretende que ascienda a 750 pesetas en tanto que el Abogado del Estado interesa que se mantenga en las 200 pesetas señaladas por el Jurado de Expropiación; para resolver ésta discrepancia es necesario acudir al criterio valorativo establecido en el articulo 43 de la LEF ., para llegar a una realidad objetiva del valor de la parcela en función de la clasificación del terreno al ser insuficiente la aplicación de las reglas establecidas en el articulo 39 de la citada Ley como también lo entendieron el Jurado y la Sala de instancia.

CONSIDERANDO: Que la finca objeto de expropiación tiene un valor de 85 pesetas metro cuadrado como suelo rústico estando en explotación destinada a fines agrícolas plantada con 325 árboles frutales de buena calidad, de los que 113 han quedado afectados por la expropiación y que está cedida en arrendamiento, todo ello según consta en el Acta previa de ocupación y en el informe del perito que dictaminó a instancia del expropiado, apareciendo en el Plan de Ordenación del término municipal en Zona calificada de Reserva Residencial semi intensiva teniendo c unos 30 metros de distancia servicio de electricidad y alcantarillado, por lo que si &o cabe calificarla de solar, según el concepto del artículo 63 de la Ley del Suelo de 1.956 entonces aplicable como pretende el recurrente para llegar a la cifra de 750 pesetas m2, sin embargo las circunstancias urbanísticas anotadas tenidas en cuenta por la Sentencia apelada así como los precios abonados por fincas similares expropiadas con igual fin llevan a la conclusión de que responde a la realidad el precio de 500 pesetas m2 asignado en la sentencia recurrida que es procedente confirmarla en éste particular sin estimar los argumentos aducidos en contra de éste criterio por ambos apelantes por cuanto el primero los basa en que la finca es un solar y ya hemos expuesto lo inadecuado de ésta calificación y el Abogado del Estado omite en sus alegaciones las expectativas urbanísticas y las demás circunstancia expresadas que son las que confieren al predio como valor real el asignado por la Sala de instancia.

CONSIDERANDO: Que el Jurado de Expropiación señaló una indemnización de 150.000 pesetas en concepto de perjuicios sin especificar a que partida de las reclamadas por el expropiado división de la finca limitación del ius edificandi, necesidad de construir una cerca atribuye aquella cantidad y la Sala de Instancia al revisar estos conceptos señala 47.775 pesetas por el menoscabo que tendría la finca a causa de la división acepta el precio por la construcción de la cerca y deniega la indemnización por la limitación del derecho de edificar obteniendo por estas partidas una cantidad inferior a la que señaló el Jurado con carácter global por los perjuicios pero con ésta actuación no infringió la Sala el principio de la reformatio in peius como acusan tanto el Abogado del Estado como el propietario al haber recurrido únicamente éste del acuerdo del Jurado porque aquel principio hay que contemplarlo en relación con la cantidad total señalada como justiprecio y no con cada una de las partidas que lo integran, y la sentencia recurrida reformó el acuerdo del Jurado concediendo al propietario por todos los conceptos una cantidad superior a la señaladapor aquel Organismo.

CONSIDERANDO: Que la indemnización de los perjuicios derivados de las limitaciones del derecho de edificar en las Zonas laterales de la carretera cuya construcción motivó la expropiación hay que contemplarlas desde el punto de vista de finca rústica con expectativas urbanísticas que le corresponde a la finca expropiada cuya clasificación se confirma además por el cerramiento con malla metálica que propugna el perito a instancia del expropiado para proteger la explotación que se lleva a cabo en la finca cuya construcción reconoce como necesaria la sentencia apelada accediendo a conceder su importe en la cuantía reclamada por el expropiado.

CONSIDERANDO: Que éste carácter de rústico y la extensión de las parcelas no expropiadas colindantes con la zona no edificable permite indudablemente la edificabilidad con la concentración de volúmenes a que alude el artículo 20-3-C de la Ley 8/72 de 10 de mayo vigente cuando se tramitaba el expediente de justiprecio puesto que hasta el 7 de diciembre de 1.973 no tiene lugar el acta complementaria por la que se extiende la expropiación a 489 metro cuadrados mas que son objeto de justiprecio formando un todo con la porción de terreno inicialmente expropiada el 10 de febrero de 1.972 por cuyo motivo es aplicable la excepción establecida en dicho precepto relativa a estar excluida en este supuesto de la indemnización por la limitación del ius edificandi, en cuyo sentido se confirma la sentencia apelada, no siendo ocioso hacer constar que en ningún caso podría admitirse el perjuicio de 665 pesetas por m2. que pretende el propietario, porque ésta cantidad la obtiene contemplando la finca como urbana con precio de 750 pesetas m2., cuando, según se ha hecho constar, es un terreno rústico destinado a fines agrícolas en plena explotación, que como suelo rústico tiene un precio de 85 pesetas m2, según el perito del expropiado.

CONSIDERANDO: Que otro factor integrante del justiprecio es el relativo a los árboles frutales afectados por la expropiación de los que la sentencia de instancia solo ha valorado 103, pero que en el acta previa de ocupación hizo constar el propietario la existencia de 74 árboles de distintas especies y en el acta complementaria dejó constancia de que la ampliación afectaba a otros 39 frutales lo que suma un total de 113 que tuvo en cuenta el Jurado que han de ser justipreciados porque se privó de su propiedad al titular teniendo en cuenta para su valoración el dictamen emitido por el perito del expropiado aceptado por la Sala de Instancia si bien ampliado a la totalidad computada por el Jurado por lo que es procedente rectificar la cifra señalada por éste concepto tanto por el Jurad como por la Sala fijándola en la cantidad de 354.703 pesetas, sin que a la concreción de esta cifra sean obstáculo las razones aducidas por el Abogado del Estado, puesto que no desvirtúan los motivos que tuvo en cuenta la Sala para aceptar el dictamen del perito frente a la carencia de razonamientos del Jurado al señalar los distintos precios a las diferentes especies de frutales expropiados.

CONSIDERANDO: Que también se opone el Abogado del Estado al valor asignado por la sentencia a la valla que es necesario construir en la finca a consecuencia de la expropiación para proteger la explotación agrícola que en ella se lleva a cabo, y que ha sido fijada de conformidad con el dictamen del perito del expropiado pero no son atendibles los razonamientos del defensor de la Administración por cuanto no demuestran ni que sea superflua la construcción de la cerca ni que sean inexactos los- resultados a que llega el perito tras hacer un estudio de las dimensiones del cerramiento y de la composición de sus materiales debiendo mantenerse, en consecuencia la valoración de esta partida del justiprecio.

CONSIDERANDO: Que la construcción de la carretera divide a la finca dejando dos parcelas de distinta extensión no sujetas a expropiación lo que evidentemente ocasiona su depreciación siendo procedente valorarlas en la proporción de un diez por ciento del precio fijado para el terreno - 500 pts m2.

,teniendo en cuenta que la vía de comunicación que las divide se sitúa en nivel superior a cinco metros de la rasante natural de la finca, aislando por completo ambas parcelas, lo que supone un empeoramiento de las condiciones de explotación desde el punto de vista de su actual aprovechamiento agrícola por la incomunicabilidad de ambas parcelas así como menores expectativas de edificación en su día a consecuencia de su aislamiento del casco urbano por lo que ésta indemnización que se compone de un factor de 500 pesetas m2. aplica: a los 4.123 m2 que suman las dos parcelas que restan sin expropiar, asciende a la cantidad de 206.150 pesetas que ha de sustituir al precio señalado en la sentencia de instancia por éste concepto.

CONSIDERANDO: Que el demandante impugna también la sentencia en cuanto no recoge su pretensión de que se actualice el justiprecio en razón de la demora en que ha incurrido la Administración que habiendo iniciado el expediente el año 1.972 no determinó el precio justa)hasta el año 1.977 cuyos datos es preciso matizar, a los efectos de lo que se razonará posteriormente en el sentido de que el acta previa de ocupación tuvo lugar el 18 de febrero de 1.972 iniciándose el expediente de justiprecio el 30 de abril de 1.973 produciéndose la segunda acta complementaria de ocupación el 7 de diciembre del mismoaño y la última hoja de aprecio el 4 de diciembre de 1.974 habiendo dictado el Jurado el Acuerdo el 14 de junio de 1.977.

CONSIDERANDO: Que la indemnización en concepto de devaluación monetaria experimentada durante la tramitación del expediente de justiprecio, tiene su corrección legal en el abono de los intereses establecidos en el articulo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , no siendo aplicable para este fin la devaluación monetaria según criterio establecido por la Sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1.974 reiterado en la de 8 de junio último por lo que no puede estimarse la pretensión del recurrente.

CONSIDERANDO: Que esta doctrina legal no implica el desconocimiento del criterio sostenido por un sector de la doctrina científica en la que llama retasación interna implícitamente invocada pero ésta teoría a tener en cuenta de lege ferenda, no es aplicable en la legislación vigente que no establece otro módulo concreto que el indicado en el citado articulo 56, o la retasación o revisión de precios determinada en los artículos 58 del Propio ordenamiento y 112 de la Ley del Suelo , y si bien ésta Sala en la sentencia de 14 de octubre de 1.977 contempló la posibilidad de actualizar la valoración de la finca expropiada, acudiendo a la fecha de reanudación del expediente de justiprecio interrumpido durante cinco años esta medida fué aplicada teniendo nº cuenta la actuación " deliberada consiente de la Administraron para obtener un beneficio económico a costas de los indefensos expropiados , pero declarando en esa misma sentencia que la aplicación del interés legal como medida correctora detesta depreciación corresponde cuando se trata de negligencia de la Administración; y en el supuesto que fue objeto de estudio en La sentencia de 28 de marzo de 1.977 citada por el demandante habían transcurrido 12 años desde la declaración de la necesidad de ocupación hasta la fijación del justiprecio revelando una conducta de la Administración de gravedad superior a la mera negligencia, que llevó a la Sala a corregir la depreciación monetaria experimentada por el bien expropiado, atendiéndose a la situación de Los bienes en el momento de ser justipreciados poniendo de manifiesto con estas sentencias que no aplica con carácter general La retasación interna de los bienes propugnada por la doctrina, sino atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada cas oen orden a la devaluación experimentada por los bienes expropiados, en relación con la actividad negligente o culpable de la Administración.

CONSIDERANDO: Que el premio de afección ha de recaer sobre el estricto justiprecio atribuido al bien expropiado de que se priva al titular del derecho de propiedad excluyendo cualquier otra indemnización que por otro concepto le sea concedida y ello por la naturaleza misma del premio de afección compensatorio del aprecio subjetivo y meramente afectivo del propietario, y en consecuencia procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en cuanto que la sentencia hizo recaer el cinco por ciento del premio de afección sobre la totalidad del justo precio en el que entraban partidas por el concepto de indemnización debiendo establecerse en su lugar que el premio de afección ha de recaer solamente sobre la suma del precio de los bienes expropiados - suelo y arboles que asciende a

1.310.203 pesetas como lo aplicó el Jurado de Expropiación cuyo acuerdo solicita el Abogado del Estado que se confirme.

CONSIDERANDO: Que en virtud de cuanto queda expuesto procede estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Abogado del Estado, en el sentido de fijar el justiprecio de conformidad con lo establecido en la sentencia de instancia con las siguientes modificaciones: como indemnización por el menoscabo producido por la división de la finca, la cantidad de 206¿-150; el valor de los árboles frutales afectados por la expropiación se determina en 354.703 pesetas; el 5 por ciento del premio de afección recaerá sobre T.31 0.203 pesetas.

CONSIDERANDO: Que la cantidad total resultante de la suma de todas las partidas devengará intereses legales correspondientes al tiempo comprendido entre el día siguiente al del transcurro de seis meses desde la iniciación del expediente hasta el 2J de agosto de ,1.977 fecha de la fijación definitiva del justiprecio en la vía administrativa, sin perjuicio de los que puedan producirse en virtud de lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Don Domingo y el Abogado del Estado contra al sentencia dictada por la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valladolid sobre fijación del justiprecio de las fincas 9 y 9 complementaria afectadas por las expropiaciones necesarias para las obras del Plan de acceso a Galicia, en Columbrianos, debemos declarar y declaramos: Que en el justiprecio señalado a la finca en la sentencia apelada, la cantidad correspondiente a la devaluación por ladivisión que ocasiona la construcción de la carretera, se fija en doscientas seis mil ciento cincuenta pesetas: se valoran los 113 árboles frutales por un total de trescientas cincuenta y cuatro mil setecientas tres pesetas; el cinco por ciento del premio de afección recaerá sobre un millón trescientas diez mil doscientas tres pesetas, lo que equivale a sesenta y cinco mil quinientas diez pesetas; en cuyo sentido revocamos la sentencia recurrida confirmándola en los demás extremos y manteniendo por tanto la valoración de la sentencia por los demás conceptos incluidos los intereses legales en la forma y tiempo determinados en la misma todo ello sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico:

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