STS, 28 de Junio de 1978

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1978:2615
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Félix Fernández Tejedor

D. Paulino Martín Martín

D. José Ignacio Jiménez Hernández

EN la Villa de Madrid a veintiocho de junio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO: el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por "Unión Explosivos Río Tinto, S.A.", representado por el Procurador D. Julián Zapata Díaz, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Publica y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de la Vivienda de 24 de julio de 1972, sobre modificación de Plan General.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ministerio de la Vivienda acordó con fecha 14 de junio de 1971 no aprobar la modificación, promovida por la Sociedad hoy recurrente, del Plan General de Santa Cruz de Tenerife en la zona "Las Colinas", entre, la finca El Mayorazgo y el valle de Tahodio. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por la citada Resolución de 24 de julio de 1972.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase Sentencia que anule los actos impugnados, y reconozca la situación jurídica individualizada en el sentido de considerar procedente la interesada modificación del Plan General y declare su aprobación definitiva.

RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la desestimación del recurso.RESULTANDO: Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 1 978.

VISTO: siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Félix Fernández Tejedor.

VISTOS: los artículos 1, 3, 37, 80, 81, 83 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso; administrativa de 27 de diciembre de 1956; 9 a 17; 37 a 42; y 32 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956; Ley de Procedimiento Administrativo y preceptos legales de General aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la Ley del Suelo de 1956, aplicable al caso, controvertido en estas; actuaciones, contiene clara preceptiva de la que puede inferirse con toda seguridad cuáles son los límites de la potestad del órgano urbanístico competente para otorgar la aprobación definitiva de un Plan de Ordenación, potestad que no se concreta, como de una superficial lectura del nº 3. artículo 32 pudiera equivocadamente deducirse, en una simple alternativa de aprobarlo lisa y llanamente o en caso de denegar la aprobación fundar obligadamente esta denegación en deficiencias de orden técnico para su subsanación. Lejos de ello, y como nos lo recuerda la Jurisprudencia de esta Sala, (sentencias de 22 de febrero de 1970, 2 de diciembre de 1974, 2 y 17 de abril de 1975, 21 de abril del mismo año, 22 de enero de 1976 y otras muchas) son criterios de legalidad referidos tanto al Plan en su conjunto como a diversos aspectos parciales: de sus elementos y hasta en algunos casos de oportunidad y conveniencia del interés público los que delimitan el cauce jurídico en que ha de manifestarse la Competencia del órgano, en él caso de esta litis el Ministerio de la Vivienda en funciones de Comisión Central según Decreto de 28 de junio de 1957 . Así, la norma contenida en el apartado 2º del artículo 32 viene a definir con carácter general (y dentro de esta generalidad es un simple supuesto específico y parcial el de subsanación de deficiencias técnicas contemplado en el apartado 32), viene a definir decimos, el verdadero ámbito de la potestad del órgano competente para la aprobación definitiva cuando le faculta para examinar el Plan o Proyecto "en todos sus aspectos" y decidir en su consecuencia, esto es sin restricción alguna que pudiera impedirle ponderar incluso las razones de legalidad comunes a todo procedimiento aparte de las singulares y específicas de la normativa urbanística.

CONSIDERANDO: Que la Resolución impugnada dictada dentro de los expresados límites del ámbito competencial del Órgano superior urbanístico, destaca cómo el Plan sometido a su aprobación con la denominación de "Modificación del Plan General de Santa Cruz de Tenerife Zona Las Colinas - Valle del Tahodio" de iniciativa privada confeccionado por la entidad accionante Unión de Explosivos Río Tinto S.A., lo ha sido en Mayo de 1970 antes de los dos años de haber sido aprobada la última Modificación del Plan General de Santa Cruz de Tenerife (21 de diciembre de 1968) sin expresar ni razonar los motivos suficientes que justifiquen la necesidad de modificar en tan corto espacio de tiempo los límites entre suelo urbano y rústico aparte de otras muchas modificaciones y al mismo tiempo se advierte que ha liándose en trabajos preliminares la revisión del Plan general por iniciativa oficial, no se estima procedente una Modificación como la propuesta que habría de condicionar el futuro Plan. Estas serias objeciones que aun consideradas como de simple oportunidad y conveniencia del interés público serían suficientes por la evidencia de su lógica para justificar la desaprobación, se convierten y tienen la relevancia de un reparo no menos serio, a la legalidad del Plan con perfecto encaje en el artículo 37 de la Ley del Suelo . Ordena este precepto que los Planes Generales serán revisados cada quince años si bien excepcionalmente "cuando las circunstancias lo exigieren" podrá anticiparse su revisión, pero es el Consejo Nacional de Urbanismo el órgano competente para; apreciar la concurrencia de aquellas circunstancias y autorizar en su caso la revisión o modificación anticipadas. El pretendido derecho subjetivo que el accionante erróneamente invoca, incluso con la ambiciosa finalidad de obtener la aprobación con carácter necesario y solo a reserva de la subsanación de deficiencias técnicas, se malogra en este caso, y no solamente a los postulados efectos de aprobación, sino que la ausencia del acto de autorización del Consejo Nacional a que se refiere el apartado 2º del Artículo 37 descalifica la legitimidad de la iniciativa y por ende convierte en actuación contraria al Ordenamiento jurídico todo el Expediente y dentro de él las aprobaciones inicial y provisional del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, Corporación interesada es cierto en la Ordenación, pero que carece de facultades para decidir una revisión anticipada del Plan general competiéndole tan solo la de solicitarla.

CONSIDERANDO Que la precedente motivación es por sí sola determinante y suficientemente justificativa de las Resoluciones impugnadas por lo que en rigor no sería necesario aludir a los demás fundamentos invocados, al efecto que si bien en su consideración singular bastarían también para servir deapoyo a la reprobación del Plan es evidente igualmente que siendo susceptible de subsanación en cuanto se trata de omisión de requisitos necesarios para la idoneidad del Plan á la resolución desaprobatoria hubiera debido acompañar la declaración de nulidad del procedimiento desde el momento en que aquellos requisitos fueron omitidos, con la inexcusable secuela de reposición del mismo a momento hábil para aquella subsanación Nos" referimos con esto a la omisión, ciertamente bien señalada en el acto administrativo impugnado de la Relación de propietarios afectados exigida por el artículo 41-1-b) de la Ley en los Proyectos de iniciativa particular, que no puede ser sustituida por la acción municipal de notificar a algunos de los que a su juicio lo fueran, pues es una responsabilidad del promotor que no puede transferirse a la Corporación dados los importantes efectos que la ordenación urbanística (Declaración de utilidad pública a efectos de expropiación, etc.) comporta respecto de terceras personas. Asimismo es cierto también que el Plan carece del estudio económico financiero que justifique la ponderación entre el criterio del planeamiento, y las reales posibilidades de tal carácter del territorio y población, exigible según el artículo 9-2-a) y de la relación de medios económicos de toda índole prevista en el apartado f) nº 2 del artículo 41 Y por último, aunque no cede en gravedad a las anteriores, se advierte la omisión de las precisiones exigidas en el artículo 39-2 cuando como en el caso presente la modificación tiende a incrementar el volumen edificable de una zona, ya que la transformación de 25 hectáreas de "suelo rústico en urbano para ciudad jardín extensiva y 22 en intensiva que el Plan contiene, pone de manifiesto el notorio y aun pudiéramos decir que excesivo y desproporcionado aumento de volumen de edificabilidad que impondría 1-a previsión de mayores espacios libres de carácter público no compensada con el establecimiento de algunas zonas verdes de jardín privado inferiores en superficie y desconectados de la finalidad pública exigida en el apartado g) nº 1 del Artículo 3º de la Ley.

CONSIDERANDO: Que si bien estas infracciones aun determinantes y justificativas como antes hemos dicho/de la desaprobación contenida en la Resolución Ministerial impugnada, hubieran exigido una reposición del procedimiento a momento hábil que hubiera hecho posible su subsanación, en cambio la infracción también razonada del apartado 2 artículo 41 de la ley hubiera podido determinar la desaprobación del Plan desde luego pero también la nulidad del Procedimiento por falta de legitimación de la entidad promotora, sin embargo, como tal efecto anula torio no ha sido postulado por la Administración, la presente Sentencia al ratificar sin matización alguna la declaración desaprobatoria del Plan manteniendo la validez, del acto sé situaran los límites que los principios de congruencia y rogación le imponen.

CONSIDERANDO: Que no se advierten méritos para una declaración sobre costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Unión de Explosivos Río Tinto S.A. contra las Resoluciones del Ministerio de la Vivienda fechas 14 de Junio de 1971 y 24 de Julio de 1972; Debemos declarar y declaramos válidas y ajustadas a Derecho ambos Actos administrativos; Confirmamos la resolución desaprobatoria de la Ordenación "Modificación del Plan General de Santa Cruz de Tenerife, zona de Las Colinas, entre la finca El Mayorazgo y el valle de Tahodio", que dichas resoluciones contienen y absolvemos a la Administración de las pretensiones deducidas por la demandante. Sin imposición de costas.- Devuélvase el Expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Félix Fernández Tejedor, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos setenta y ocho.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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