STS, 9 de Octubre de 1978

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1978:2583
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Ángel Martín del Burgo Merchán

Don Eugenio Díaz Eimil

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 9 de octubre de 1978

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre don Gonzalo , don Serafin , don Juan Enrique y don Esteban , recurrentes, representados por el Procurador don José Granados

Weil, bajo la dirección de Letrado y la Administración General del Estado demandada y en su nombre el representante de la misma; contra resolución del Ministerio de Trabajo de 10 de julio de 1972, sobre aprobación de Estatuto.

RESULTANDO

RESULTANDO: que en el Boletín Oficial del Estado núm. 201 de fecha 23 de agosto de 1966 se publicó el Estatuto de personal de Universidades laborales según Orden ministerial de 6 de julio de 1966 .

RESULTANDO: que creyendo no encontrar ajustadas a derecho algunas de las normas de dicho Estatuto, los recurrentes, todos ellos educadores de la Universidad Laboral Francisco Franco de Tarragona, elevaron en tiempo y forma sendos recursos de reposición contra las disposiciones adicionales primera y segunda y transitoria primera de la Orden ministerial de 6 de julio de 1966.

RESULTANDO: que con fecha 29 de septiembre el Ministerio de Trabajo por medio de una resolución les comunicó su cese como educadores de la Universidad Laboral de Tarragona con efectos de 30 deseptiembre.

RESULTANDO: que con fecha 10 de febrero de 1967, por los citados Educadores de la Universidad Laboral interpuesto recurso, el Ministerio de Trabajo acordó desestimar dichos recursos basándose en que éstos habían cesado en el cargo que venían desempeñando en la Universidad Laboral de Tarragona y por tanto habían perdido la legitimación necesaria para impugnar el nuevo Estatuto de personal de Universidades Laborales.

RESULTANDO: que interpuesto en tiempo y forma recursos contencioso administrativo contra el acuerdo del Ministerio de Trabajo de 10 de febrero de 1967, la Sala Cuarta del TS. por sentencia de 28 de enero de 1972 acordó declarar que la resolución del Ministerio no era conforme a Derecho, anulándola y mandando reponer el expediente administrativo periodo en que se dictara nueva resolución sobre la materia de fondo.

RESULTANDO: que dispuesto por el Ministerio de Trabajo, según orden de 3 de mayo de 1972 el cumplimiento de la sentencia, en 10 de julio del mismo año, los anteriores recurrentes vieron desestimado los recursos de reposición por ellos interpuestos contra la Orden ministerial de 6 de julio de 1966 , e interpuesto recurso de reposición fue desestimado en 10 de julio de 1972.

RESULTANDO: que contra la anterior resolución de 10 de julio de 1972, don Gonzalo y demás ya mencionados, interpusieron recurso contencioso administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare nula y sin valor alguno la resolución de 10 de julio de 1972, condenando al Ministerio de Trabajo a estimar los recursos de reposición entrando a conocer del fondo del asunto.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso y en su caso, la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

RESULTANDO: que acordado señalar día para el fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 del actual en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Ángel Martín del Burgo y Merchán.

VISTOS los preceptos de aplicación al caso y la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que impugnadas en vía administrativa por los accionantes, educadores de la Universidad Laboral de Tarragona, a través del pertinente recurso de reposición, las disposiciones adicionales primera y segunda, y la transitoria primera, del Estatuto de Personal de dicho Centro docente, aprobado por Orden de 6 de julio de 1966, se vuelve a insistir en tal impugnación por los mismos en esta contenciosa, al no haber conseguido su propósito en aquella, dado el sentido desfavorable de la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo, el 10 de julio de 1972.

CONSIDERANDO que aunque el pronunciamiento de dicha resolución ministerial se expresa en sentido desestimatorio de la reposición i(Este Ministerio - se dice - .. ha acordado... desestimar los recursos de reposición .."), sin embargo, en una interpretación sistemática y orgánica del acuerdo, debe estimarse que lo que se ha querido y se ha debido manifestar es la inadmisibilidad de tales impugnaciones, puesto que la razón fundamental que se da, es la de que "... el personal recurrente ha tenido su nombramiento y el cese a propuesta de la Delegación Nacional de Juventudes, motivo fundamental para que los citados recurrentes carezcan de derecho para solicitar la modificación del Estatuto... en cuanto no reúnen las condiciones para ser considerados como funcionarios de las Universidades Laborales", por tratarse de un argumento que no toca el fondo de la cuestión planteada por los actores, deteniéndose en el presupuesto previo de la legitimación, que le es negada, aunque sea de modo implícito, so pretexto de no reunir la condición de funcionarios.

CONSIDERANDO que, por otra parte, debe puntualizarse, para dejar situada la controversia en sus justos términos, que a pesar de que en el referido acuerdo se da por producido el cese de los accionantes en el referido cargo, obrando en uno de los expedientes traídos a los autos, constancia documental del mismo, decretado por cierto pocos días después de la interposición de los recursos de reposición que nos ocupan, sin embargo, aunque en la demanda se argumenta, y hasta con cierta extensión, sobre dicho cesey sobre su improcedencia, como lo decisivo es lo concretado en la parte esencial de la misma, esto es, en su suplico, y en el sólo se interesa se condene al Ministerio de Trabajo "a estimar dichos recursos de reposición, entrando a conocer del fondo del asunto", es obvio que con ello no se pretende otra cosa que la de obligar a la Administración a resolver lo planteado por los demandantes en vía administrativa, esto es, la legalidad o ilegalidad de las disposiciones adicionales y transitoria antes citadas del mencionado Estatuto de Personal.

CONSIDERANDO que lo destacado en el precedente considerando significa: 1) que el tema del cese trae causa de un acto independiente y posterior a lo que origina las tan referidas reposiciones - las normas contenidas en las mencionadas disposiciones -; 2º que ese tema, al no ampliarse el contencioso a los acuerdos que lo decretaron, desaprovechando la oportunidad brindada por nuestra Ley jurisdiccional (artículos 44 y siguientes) debe quedar marginado totalmente en este momento procesal; 3°)que no obsta a tal marginación el que, como queda dicho, en la demanda se haya tratado de este problema, por no haber rebasado el marco de su parte discursiva y dialéctica; 4º que, por lo tanto, no existe desviación procesal, merecedora de la aplicación de la causa de inadmisibilidad del proceso, interesada por el defensor de la Administración.

CONSIDERANDO que, por todo lo expuesto, el poder cognoscitivo y revisor de la Sala tiene que circunscribirse al examen del único motivo, tenido en cuenta por el Ministerio de Trabajo, para desestimar (en realidad inadmitir) los recursos de reposición tan repetidos: el de la supuesta carencia de legitimación activa de los accionantes para impugnar las disposiciones de que se trate al faltar en ellos, se dice, la condición de funcionarios públicos dada la naturaleza y la forma de producirse su nombramiento.

CONSIDERANDO que incurre en manifiesto error el citado Departamento ministerial, al enfocar el instituto de la legitimación con visión tan angosta, olvidando o desentendiéndose del hecho de que el personal de las Universidades Laborales, no tienen todos la misma condición, como puede observarse contemplando la regulación dada al mismo en los distintos Estatutos que se han ido sucediendo ( Estatutos de 23 de julio de 1959, 24 de enero de 1961, 14 de febrero de 1962, 6 de julio de 1966 ), lo que no es impedimento para que el conjunto de los que integran tal personal se vean en la situación común de sometimiento a un mismo Ordenamiento, sin perjuicio de las particularidades que éste contenga con respecto a los distintos Cuerpos y a la diferente forma de acceso al cargo, en el supuesto de que así esté previsto en el propio Ordenamiento; diversidad que no es privativa del personal de estos Centros docentes, puesto que el funcionariado tanto puede ser de "Carrera, como de "empleo" ( artículo 3, Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964 ), pudiendo éstos ser nombrados y separados libremente, sin más requisitos que los establecidos en disposiciones especiales ( artículo 102 del citado Texto ); diversidad que no influye en este problema concreto de Ja legitimación, puesto que ésta no pende de la gradación derecho material, sino de la mera posibilidad de ejercicio de un posible derecho, por mínimo e hipotético que éste sea.

CONSIDERANDO QUE EL Ministerio, en este caso, ha involucrado la cuestión sometida a su decisión por los accionantes, dando por consumado el cese de los mismos, y sirviéndose precisamente de este cese, que al menos puede ser cuestionable, para negarles legitimación, con lo que, de prosperar, quedarían totalmente indefensos, ante los posibles derechos que puedan esgrimir frente a la Administración oponente, y frente a la normativa que pueda resultar lesiva para ellos, si es que vulnera principios y normas de rango superior y contraria a sus intereses.

CONSIDERANDO que, en definitiva, a todas luces resulta evidente el interés de los actores en impugnar las disposiciones del referido Estatuto, puesto que, como se proclama en la sentencia de 22 de octubre de 1966, no les anima un simple deseo de perfección legislativa, sino un propósito de conseguir una estabilidad en su empleo y una mayor comodidad en el desempeño del mismo, revelador de un interés directo en el asunto por ellos planteado; interés que se presume siempre que la pretensión que se deduzca sea capaz de provocar una resolución favorable, lo que se acrecienta al pensar que el mantenimiento del acto o disposición impugnados representaría desde luego un perjuicio, como se dice en reiterada jurisprudencia ( S S. 6 julio 1959), 12 mayo 1960, 29 abril 1961, 11 mayo 1963, 20 marzo 1964, 27 enero 1965).

CONSIDERANDO que resulta palmario, pues, el interés legítimo de los actores en la impugnación de tan aludidas disposiciones, por lo que les ampara la legitimación otorgada en el art. 23-a) y en el 113, de la Ley de Procedimiento administrativo, así como en el art. 28-1-a ), en relación con el art. 39-3 de la Ley Jurisdiccional ; más, al no entenderlo así la resolución recurrida ha infringido el Ordenamiento jurídico, en los preceptos aquí señalados, procediendo, por tanto, declarar la nulidad de tal resolución, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 83-2 de esta última Ley ; debiendo reponerse las actuaciones al momentoinmediatamente anterior al en que fue dictado el referido acuerdo de 10 de julio de 1972 para que el Ministerio de Trabajo resuelva el fondo de la cuestión de que se trata.

CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando, en parte, la pretensión en este proceso deducida por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de don Gonzalo , don Serafin , don Juan Enrique y don Esteban frente a la resolución del Ministerio de Trabajo de 10 de julio de 1972, debemos declarar y declaramos que la misma no es conforme a derecho y, en su virtud, procede reponer las actuaciones al momento inmediatamente al en que fue dictada, para que por dicho Ministerio se entre a conocer y resuelva el fondo de la cuestión de que se trata. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la CL. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. señor don Ángel Martín del Burgo Merchán celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C- A de lo que como Secretario certifico.- Madrid, 9 de octubre de 1978.

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