STS, 19 de Octubre de 1978

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1978:2594
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León Belloso

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín y Martín

Don Ángel M. del Burgo y Marchán

EN LA VILLA DE MADRID, a 19 de octubre de 1978;

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre don Eduardo , recurrente, representado por la Procurador doña Eulalia Ruiz de Clavijo y Aragón bajo la dirección de Letrado y la Administración General del Estado demandada y en su

nombre el representante de la misma, contra resolución del Ministerio de Agricultura de 13 de septiembre de 1971, sobre aprovechamiento de madera.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por sentencia de esta Sala, dictada a instancia del ahora recurrente, con fecha 29 de septiembre de 1967 quedaron sin efecto resoluciones del Ministerio de Agricultura de 3 de diciembre de 1964 y 10 de abril de 1966, aprobatorias del deslinde del Monte 23-A del Catálogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Huelva, del término y perteneciente al Ayuntamiento de Valverde del Camino, mandando reponer las actuaciones del expediente para cumplir lo prevenido en los artículos 120 y 121 del Reglamento de Montes .

RESULTANDO: que con fecha 27 de junio de 1970 el Sr. Eduardo dirigió escrito a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en el que hizo referencia a determinada solicitud deaprovechamiento de madera que sólo se le había autorizado en cuanto se circunscribía a los linderos que para la finca de su propiedad le habían sido reconocidos en las anteriores operaciones de deslinde, por haber formulado oposición respecto al resto al Ayuntamiento propietario del monte público objeto del deslinde.

RESULTANDO: que por la nombrada Dirección General en vista del escrito referido, se dictó resolución el 27 de abril de 1971 resolviendo desestimar su reclamación.

RESULTANDO: Que el Ministerio de Agricultura dictó resolución el 13 de septiembre de 1971 y confirmó en sus propios términos la resolución de la Dirección General.

RESULTANDO: Que contra la anterior resolución de 13 de septiembre de 1971, don Eduardo interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la supina de que se dicte sentencia estimando el recurso con las demás declaraciones procedentes en derecho.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se absuelva a la Administración de las pretensiones de la demanda, confirmando la resolución del Ministerio de Agricultura.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día diez del actual en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Félix Fernández Tejedor.

VISTOS los artículos 1, 3, 37, 80, 82 y 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 y preceptos legales de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la imprecisión con que el recurrente formula sus pretensiones en la súplica de su demanda, remitiéndose a las enunciadas "en el apartado correspondiente ya las demás declaraciones procedentes en derecho" obligan a esta Sala a un exhaustivo análisis de todo el escrito tratando en cuanto sea posible de evitar una declaración drástica de inadmisión basada en defecto legal en el modo de proponer la demanda ( artículo 82 apartado g, en relación con el 69 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa ). Y aunque procediendo así demos una interpretación acaso excesivamente elástica a los términos en que el artículo 69 núm. 1 impone, una separación en la expresión de los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que se deducen en la demanda, de otra parte, el enlace que cabe establecer entre las peticiones formuladas y denegadas en vía administrativa y que implícita y virtualmente hay que presumir reproducidas en vía jurisdiccional, así como también el acentuado carácter espiritualista de la Ley, tendente a que no se frustren por interpretaciones formalistas posibles legítimos derechos de los administrados, constituyen motivación suficiente para que la Sala atienda primordialmente a esta finalidad, cuando las imperfecciones expresivas de la súplica puedan ser subsanadas y entendidas en el contexto íntegro de la demanda, que en los litigios contencioso administrativo tiene a su vez un antecedente en los escritos formulados en la vía administrativa, validos como elementos interpretativos.

CONSIDERANDO que si el generoso y benévolo razonamiento que contiene el precedente Considerando, salva el primero de los obstáculos que podrían oponerse a la normal admisibilidad de este recurso en base al impedimento procesal a que en rigor se reduce el motivo allí analizado, defecto legal en el modo de proponer la demanda, configurado en la Ley de esta Jurisdicción como simple motivo de inadmisibilidad, pero en el que late su naturaleza procesal de excepción meramente dilatoria; en cambio, avanzando en el análisis de las diferentes cuestiones que en este proceso se plantean, aparece ahora ya con caracteres que impiden ignorar su fuerza y trascendencia en este proceso un nuevo obstáculo, que si bien el Abogado del Estado con todo acierto esgrime bajo la común denominación de causa de inadmisibilidad que le da el apartado c) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional es manifiesta su verdadera naturaleza perentoria en cuanto sus efectos no se limitan a impedir temporalmente la actividad procesal, sino que define y califica el acto que se trae a revisión jurisdiccional, como inidóneo a tal efecto. Nos estamos refiriendo a la única pretensión claramente deducida en el escrito inicial del expediente administrativo y n torno a la cual giran las que con otras palabras se deducen en el escrito de demanda, de naturaleza estrictamente procedimental encuadrables entre los actos de mero trámite excluidos a tenor del artículo 37 de revisión jurisdiccional. Tienden dichas pretensiones a que se continúe la tramitación del expediente de deslinde hasta la Orden ministerial que decida su aprobación, o si nos atenemos a los términos del apartado A) de la demanda, a que esta Sala se pronuncie sobre la vinculación de la Administración a los mandatos de una sentencia anterior que ordenó la continuación por sus trámites, da las actuaciones administrativas hasta la aprobación o desaprobación, del deslinde, conceptos todos a los queno cabe desconocer su naturaleza de meros actos de tramitación que no confieren ni deniegan derecho sustantivo alguno ni ponen término a la actuación administrativa, ni La hacen imposible ni la suspenden definitivamente.

CONSIDERANDO que la estimación de dichos motivos como causa que se opone a la admisibilidad de este recurso según el artículo 82 apartado c) de la Ley Jurisdiccional no por ello es de apreciar motivos de temeridad procesal que pudiera justificar condena en cestas conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de este recurso contencioso administrativo interpuesto por don Eduardo contra la resolución del Ministerio de Agricultura de 13 de septiembre de 1971 confirmatoria en alzada de la dictada el 27 de abril del mismo año por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial en relación con el expediente de deslinde del Monte de Utilidad Publica número 23-A, propiedad del Ayuntamiento de Valverde del Camino (Huelva). Se reserva al recurrente el derecho que le confiere el artículo 131 del Reglamento de Montes de 22 de febrero de 1962. Sin imposición de costas. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el B. O. del Estado e insertará en la C.L. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Félix Fernández Tejedor celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 19 de octubre de 1978.

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