STS, 30 de Octubre de 1978

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1978:2548
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Enrique Amat Casado

Don Diego Espín Cánovas

Don Manuel Sainz Arenas

Don José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos setenta y ocho;

En el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con fecha trece de Mayo de mil novecientos setenta y siete , recaída en el recurso número 613 de 1975, la cual estimó en parte el recurso interpuesto por la Corporación Municipal de Melilla contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial, que con fecha treinta de Septiembre da mil novecientas setenta y cinco había declarado exentos de las tasas por alcantarillado los edificios propiedad del Patronato de Casas Militares.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Sentencia apelada, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la audiencia Territorial de Granada, contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS.- Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto a no b e del Ayuntamiento de telilla, debemos anular y anulamos en parte por no ser en un todo conforme a Derecho, el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provenga de Málaga de feche treinta de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, en cuanto estimó íntegramente la reclamación número 232/75 interpuesta por el Patronato de Casas Militares contra la liquidación de tasas de al cantan lado sobre viviendas pertenecientes a dicho Organismo, situadas en distintos sectores de la mencionada ciudad de Melilla yreconoció el derecho de exención de la tasa en cuestión a favor del Patronato; y, en su lugar, ordenamos que la citada liquidación sea sustituida por otra con una bonificación de un noventa por ciento de su importe por un periodo de veinte anos, a partir de las fechas en que fueron terminadas las edificaciones de referencia; sin expresa condena en costas."

RESULTANDO que contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación el Abogado del astado, y habiendo sido admitido en ambos efectos y remitidas las actuaciones a esta Sala, compareció ante ellas el representante de la Administración a mantener el recurso interpuesto, acordándose por providencia di trece de Julio de mil novecientos setenta y siete tramitar la apelación mediante alegaciones escritas, las que formalizó el Abogado del Estado, impugnando la Sentencia por un único motivo, combatiendo la Sentencia por entender que esta denegó la exención haciendo una distinción entre contribuciones, arbitrios y tasas, y entendiendo que estas tasas no estaban amparadas por la exención del artículo 20 del Decreto Ley de diez de Octubre de mil novecientos veinticuatro , siendo opinión del apelante que los amplios términos del artículo citado no permitían establecer esa distinción, sino que la exención ampara a toda clase de exacciones tanto del Estado como de la Provincia o del Municipio, y por lo tanto, las tasas, por lo que debía de incluirse también la tasa de alcantarillado girado por la Corporación Municipal de Melilla, como había hecho el Tribunal Económico administrativo Provincial, por lo que suplicaba que se dictara Sentencia estriando el recurso de apelación interpuesto, revocando la apelada y declarando ajustado a Derecho el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo impugnado ante la Sala Territorial.

RESULTANDO que no habiendo comparecido la parte apelada, por providencia de veintinueve de Junio de mil novecientos setenta y ocho, se señaló para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de Octubre del propio año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, y habiéndose observado en la tramitación de esta apelación, las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la liquidación girada por la Corporación Municipal de Melilla, al Patronato de Casas Militares, lo ha sido al amparo de una Ordenanza vigente desde el año mil novecientos sesenta y cinco, que regula los derechos y tasas de alcantarillado, exacción que el propio Ayuntamiento incluye dentro de las autorizadas por el apartado 15 del artículo 440 de la Ley de Régimen Local con lo que queda evidenciado que se trata de un derecho o tasa derivado de la conservación de un servicio, y no de una exacción derivada de la realización de una obra o servicio municipal; también se deduce del expediente administrativo que las liquidaciones girados corresponden a la prestación del servicio da alcantarillado de diversas viviendas pertenecientes al Patronato de Casas Militares, referido a los ejercicios de los anos mil novecientos setenta a mil novecientos setenta y cuatro, con una cuantía total de quinientas veinticuatro mil doscientas cinco pesetas.

CONSIDERANDO que por lo tanto, en el momento de producirse la liquidación impugnada ya estaban vigentes los preceptos contenidos en la Ley de ocho de Julio de mil novecientos sesenta y tres, (sobre reorganización del Patronato de Casas Militares) y en el Decreto de veinticuatro de Julio de mil novecientos sesenta y tres, (que aprueba el Texto Refundido y revisado de la legislación de viviendas de Protección Oficial, promulgado en uso de la autorización concedida al Gobierno por la Disposición final de la Ley de veintitrés de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno); pues bien, la disposición derogatoria del citado Decreto de veinticuatro de Julio de mil novecientos sesenta y tres, deroga expresamente el Decreto Ley de diez de Octubre de mil novecientos veinticuatro , (que era el que establecía el régimen de beneficios tributarios para las denominadas "Casas Baratas") y cuyo régimen fiscal hay que entender sustituido por el establecido, con carácter general, por el Decreto de veinticuatro de Julio de mil novecientos sesenta y tres , que ha venido a unificar, bajo la denominación de viviendas de Protección Oficial, las muy diversas que han venido dándose a lo largo del tiempo, a las construcciones realizadas para intentar solucionar o el agudo problema de la escasez de viviendas, o el no menos grave del paro obrero; por lo tanto, cuando el artículo 9 de la Ley del Patronato de Casas Militares de ocho de Julio de mil novecientos sesenta y tres , concede a les edificaciones da esta clase los beneficios comprendidos en el Decreto Ley de diez de Octubre de mil novecientos veinticuatro, hay que encender que -sin perjuicio de los derechos que se adquirieron durante su vigencia- tales beneficios son los que concede a las Viviendas de Protección oficial el Decreto o la Ley vigente en cada momento, y en este caso concreto el Decreto de veinticuatro de Julio de mil novecientos sesenta y tres, cuyo artículo 13 se refiere al régimen tributario de las Viviendas de Protección Oficial, concediendo a tales inmuebles, y para un plazo de veinte años a partir de su calificación definitiva unareducción - esto es una bonificación - del 90 % del importe de toda contribución, impuesto, arbitrio, derecho o tasa y otro cualquier gravamen del Estado, Diputación Cabildos Insulares o ayuntamientos, incluso a aquellos que graven la ejecución á- las obras, quedando excluidos únicamente de la bonificación las tasas y contribuciones especiales que pudieran establecerse para la realización de obras y servicios de urbanización, y las Tasas convalidadas por los Decretos de veinticinco de Febrero de mil novecientos sesenta , (referentes a examen de proyectos e inspección de obras de viviendas de esta clase, a la tasa por costos generales y de administración de la gestión urbanística del 'misterio de la Vivienda tasa a percibir por el reconocimiento e inspección de los edificios, a efectos de concesión d la Cédula de habitabilidad).

CONSIDERANDO que como ya se ha dicho en el primer razonamiento de esta Sentencia, la liquidación girada no lo ha sido por la realización de una obra o de un servicio de urbanización, (y ni siquiera por su renovación o ampliación) sino por la mera utilización de un servicio ya establecido, cono es el de alcantarillado, exacción regulada por una Ordenanza vigente desde el año mil novecientos sesenta y cinco, y sin que conste exactamente la fecha de construcción de las viviendas que se intenta gravar, por lo que, con base en el razonamiento que precede inmediatamente a este, no puede accederse a declararlas exentas, s no que, por aplicación del régimen vigente para las Viviendas de Protección Oficial a las que quiso equipararlas el legislador y concretamente, de los artículos 13 de la Ley de quince de Julio de mil novecientos cincuenta y cuatro y trece del Decreto de veinticuatro de Julio de mil novecientos sesenta y tres (que expresamente, deroga el Decreto Ley de exención, de diez de Octubre de mil novecientos veinticuatro ) hay que entender que lo procedente es la bonificación del 90 % de los impuestos y exacciones tanto estatales como locales, entre los que debe entenderse comprendida la que originó la Sentencia apelada, al no estar incluida dicha exacción entre aquellas que quedan excluidas de la bonificación.

CONSIDERANDO que por lo razonado, debe confirmarse la Sentencia apelada, por hallarse ajustado a Derecho el pronunciamiento contenido en su fallo, lo que obliga a desestimar el recurso de apelación interpuesto contra ella; sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, por lo que, por aplicación de lo establecido en los artículos 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con fecha trece de Mayo de mil novecientos setenta y siete en el recurso número 613 de 1975 la que, estibando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Corporación Municipal de Melilla, revocó el acuerdo dictado por el Tribunal Provincial Económico administrativo con fecha treinta de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, que había declarado exentas a la tasa por prestación del servicio de alcantarillado las Viviendas propiedad, del Patronato de Casas Militares; declarando que únicamente procede la bonificación del 90 % de la referida tasa.- Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del astado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.-

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