STS, 30 de Octubre de 1978

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1978:2547
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON ENRIQUE AMAT CASADO

DON DIEGO ESPIN CANOVAS

DON MANUEL SAINZ ARENAS

DON JOSE LUIS MARTIN HERRERO

En la villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la sala, interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública contra la sentencia dictada en 12 de febrero de 1977 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso número 138 de 1975 referente a Impuesto sobre Sociedades. Siendo parte apelante VERS, S.A. representada por el Procurador don Francisco Miguel Esquivias Fernández y defendida por el Letrado don José Luis Pérez de Ayala.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que personada la Inspección de Hacienda en el domicilio de la empresa VERS, S.A., con fecha 14 de diciembre de 1970, levantó acta, modelo nº 14, de la que resultaba que a los beneficios declarados en provisional, procedía incrementar pesetas 572.319,12, de alquileres de viviendas y 750.000 pesetas por mayor valor en el inventario; y que, con la conformidad del representante de la Entidad, procedía la práctica de la liquidación definitiva reglamentaria. La Oficina Gestora en 15 de abril de 1971 giró liquidación definitiva por el Impuesto y año mencionado, en la cual obtuvo la cuota de 1.316.729 pesetas más 79.563 pesetas de Gravamen Especial del 4 por 100 y adicionada la sanción reducida del 25 por 100, resultó una cantidad a ingresar en el Tesoro de 1.745.365 pesetas, quedando notificada dicha liquidación en 5 de junio de 1971. Contra la anterior liquidación la Entidad interpuso recurso de reposición, presentandoescrito en la Administración de Tributos Directos el día 8 del mismo mes de Junio, dictándose acuerdo razonado por la misma el 9 del siguiente mes de Julio por no aceptar la compatibilidad de los beneficios fiscales en la Previsión para inversiones con la bonificación en la cuota del impuesto para las cantidades destinadas en la construcción de Viviendas de protección oficial para el personal de la Empresa; que dicho impedimento constaba expresamente en el artículo 37 del Texto Refundido del Impuesto de 23 de diciembre de 1967 ; y que, en cuanto a la rectificación del Gravamen Especial del 4 por 100, si procedía por estar debidamente contabilizado el importe a efectos de su deducción como gasto, y terminaba con la liquidación de baja y alta correspondiente. Notificado este acuerdo, la Sociedad interesada formuló reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado en el Tribunal Económico-administrativo Provincial el día 25 de noviembre de 1971. Este Tribunal en sesión del 21 de julio de 1972 acordó desestimar la reclamación con fundamento en el artículo 37 del Texto Refundido declarando la incompatibilidad de la reducción prevista en el artículo 33 , con otras exenciones y bonificaciones que pudieran corresponder al beneficio por razón de su aplicación a inversiones; que dicho precepto debía interpretarse en el sentido único de beneficio fiscal, por lo que su incompatibilidad con cualquier otra ventaja fiscal era manifiesta; y que dicho fallo quedó notificado en 27 de septiembre de 1972. La Sociedad interpuso recurso de alzada, contra el indicado fallo ante el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito presentado en el propio Registro el día 14 del siguiente mes de octubre, cuyo Tribunal dictó fallo con fecha 3 de diciembre de 1974 por el cual estimando en parte el recurso, se anuló la liquidación reclamada para que sea sustituida por otra en la que se corrija la penalidad respecto a la partida de 2.400.000 pesetas y se desestimó la pretensión principal consistente en que se declare que la resolución en la base imponible de las cantidades que las sociedades destinen de sus beneficios a la Previsión para Inversiones es compatible con la bonificación del 90 por ciento en la cuota para los beneficios destinados a la Construcción de viviendas de Protección Oficial, para personal.

RESULTANDO: Que el 30 de Enero de 1975 la Sociedad VERS, S.A., interpuso ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central y después de ser admitido y cumplidos los trámites procedentes, presentó el 24 de junio siguiente escrito de demanda, alegando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicando la anulación del acuerdo recurrido en la parte que se refiere a la incompatibilidad entre la reducción en la cuota prevista en el nº 1 del artículo 54 del Texto Refundido del Impuesto de Sociedades , con las cantidades destinadas al fondo de Previsión de Inversiones y, como consecuencia, la necesidad de que sea practicada una nueva liquidación por la Administración de Tributos de Madrid, alegando para ello que la incompatibilidad establecida en el artículo 37 del Texto Refundido citado se limita a operar en relación con las bonificaciones que recaigan sobre todo o parte del beneficio o base imponible y tal cualidad no concurre en la reducción prevista en el número del artículo, ya que ésta no recae sobre dicho beneficio o base imponible, sino que actúa sobre la cuota, que es un concepto esencialmente distinto del anterior.

RESULTANDO: Que el 27 de octubre siguiente la Abogacía del Estado contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente, suplicando la confirmación del acuerdo recurrido con fundamento en que el debatido artículo 37 abarca toda clase de beneficios fiscales, incluso los que se concedan con relación a la cuota fiscal pues así lo evidencia el termino "exenciones" que utiliza dicho precepto legal, concepto planamente aplicable a los beneficios fiscales que re caen sobre la cuota; que este precepto habla de las "exenciones" o bonificaciones que.... puedan corresponder al beneficio o parte de el y en tal expresión está incluido sin duda la bonificación contemplada en el número 1 del artículo 54, y que la tesis de la recurrente conduce al absurdo, ya que el precepto no sería nunca aplicable en cuanto que las únicas reducciones en las bases legalmente previstas son las del Fondo de Inversiones y la de la Reserva de Inversiones para la Explotación.

RESULTANDO: Que las partes presentaron por su orden los respectivos escritos de conclusiones reiterando las alegaciones y peticiones formuladas y el 3 de febrero de 1977 se celebró el acto Le votación y fallo quedando así el recurso pendiente, de sentencia dictándose la misma el 12 de dicho mes y año cuya parte dispositiva dice, así: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la Sociedad Anónima VERS S.A., contra el acuerde del Tribunal Económico- administrativo Central de 4 de diciembre de 1974 dictado en el recurso de alzada número 1385-2-72 R.G. y 526 R.S., promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 21 de Julio de 1972, recaído en la reclamación número 4035 bis/71 referirte a liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1968, debemos anular y anulamos dichos acuerdos por no ser conformes a Derecho en cuanto desestimaron la pretensión de compatibilidad de los beneficios fiscales concedidos por los artículo 33 y 34 número 1 letra a) del Texto Refundido de dicho Impuesto y, en su lugar debemos declarar y declaramos que son compatibles los expresados beneficios fiscales y, en su consecuencia anulamos la liquidación reclamada para que sea practicada una nueva en la que se aplicaran en la medida que procedan ambos beneficios de reducción debase imponible y bonificación de cuota, devolviéndose a la sociedad contribuyente la cantidad que resultase indebidamente ingresada. Sin hacer, especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que para el dictado del anterior Fallo sirvieron de base los siguientes: "CONSIDERANDO: Que el único problema litigioso consiste en resolver si el beneficio fiscal que establece el artículo 33 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 23 de diciembre de 1967 , consistente en reducir de la base imponible las cantidades que las sociedades y demás entidades jurídicas destinen de sus beneficios a la Previsión de Inversiones es o no incompatible según el artículo 37 del mismo Texto con la bonificación del 90 por ciento que su artículo 54 número 1, letra a ) concede sobre la cuota que corresponda a los beneficios que acuellas sociedades y entidades jurídicas inviertan en la construcción de "Viviendas de Protección Oficial" destinadas exclusivamente a su personal.- CONSIDERANDO: Que la finalidad requisitos y beneficios tributarios de las dos inversiones citadas son de entidad bien distinta ya que con respecto a las primeras la finalidad reside en estimular a las sociedades y entidades para que modernicen y potencien sus empresas en la ludida que es necesaria para que los pueblos desarrollados o en vía de desarrollo alcancen y mantengan ese grado de compatibilidad que a toda economía racional el imponen las exigencias del mercado tanto interior como exterior no ya para alcanzar los máximos niveles de prosperidad sino para lograr su propia supervivencia dentro del área del mundo moderno mas avanzado; sus requisitos son que las cantidades empleadas provengan de la materialización del Fondo de Previsión de Inversiones cuyo concepto delimita legalmente el artículo 40 del Texto Refundido citado acorde con aquella finalidad, a las adquisiciones de elementos materiales, de activo fijo que tengan relación directa con la actividad de la empresa y el beneficio tributario se configura, como reducción de la base imponible y por el contrario en el segundo supuesto señalado la finalidad conste en impulsar a la actividad particular a que coadyuve a la solución del problema de la escasez de la vivienda, tan esencial y digno de atención como el anterior; sus requisitos son que se trate de la construcción de "viviendas de protección oficial" y estas sean exclusivamente destinadas al personal de la empresa y el beneficio tributario es el de bonificación en la cuota concepto radicalmente distinto al de reducción de la base imponible según se desprende de los artículos 28 y 29 y 55 y 58 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 .- CONSIDERANDO: Que las diferencias que se dejan expuestas hacen inaceptable una interpretación del artículo 37 del repetido Texto que sea favorable & la incompatibilidad de los referidos beneficios fiscales pues tal incompatibilidad conducirla a la conclusión manifiestamente rechazable que el legislador después de materializar en normas positivas concretas su propósito de proteger dos clases distintas de intereses generales y fomentar su plena realización mediante la concesión de beneficios fiscales diferentes a aquellos contribuyentes del Impuesto de Sociedades que colaboren y coadyuven a su lucro ha incluido dentro del mismo Texto legal que concede dichos beneficios una norma destinada, en manifiesta contradicción con el doble objetivo perseguido, a impedir o hacer fracasar la satisfacción conjunta de ambos intereses generales, sacrificando uno de ellos sin suficiente razón que lo justifiquen ya que éste será sin duda el resultado que se produciría de declarar la incompatibilidad mencionada en cuanto que, ante tal declaración las sociedades y demás entidades sometidas al expresado Impuesto cuyas actividades estén esencialmente dirigidas a la obtención del mejor lucro particular posible, dejaron de invertir parte de sus ganancias en la función social de construcción de viviendas, pues al privarse a ésta del beneficio fiscal previsto en la ley preferirá destinar dichas ganancias al fin individual de repartirlas entre sus socios, frustrándose así la realización de un objetivo en el que está en juego de forma apremiante e incluso angustiosa un interés público que afecta a toda la colectividad nacional.- CONSIDERANDO: Que no se apreciar razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre costas procesales".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid -Sala Primera- recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en está Sala se personaron el referido Abogado del Estado en la representación que ostenta como apelante, y el Procurador don Francisco Miguel Esquivias Fernández en representación de VERS.S.A., como apelado para hacer uso de los derechos, y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de le deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de octubre actual cuya celebración se llevó a efecto en dicho día.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don ENRIQUE AMAT CASADO.

VISTOS: los artículo 33,37 y 54 del Texto Refundido de 23 de diciembre de 1957 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 10 de mayo de 1978.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que en la sentencia apelada la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de le Audiencia Territorial de Madrid se pronuncia en favor de la compatibilidad legal, para el Impuesto General sobre Sociedades - ejercicio económico de 1968 - de las ventajas fiscales derivadas de la aplicación de beneficios de la Sociedad interesada para la dotación del Fondo de previsión para inversiones, de una parte, y para su inversión en la Construcción de viviendas de protección oficial destinadas exclusivamente a su personal por otra llegando el Tribunal "a quo" a esta solución, en virtud de acertados criterios que fundamentalmente, tienen en cuenta las distintas finalidad, naturaleza y aplicación de cada una de las aludidas ventajas, y que además se hallan apoyados 1) en primer lugar por la propia dicción del artículo 57 del Texto refundido de 23 de diciembre de 1967 , en el que la incompatibilidad a que se refiere juega solo su papel frente a las exenciones y bonificaciones que puedan corresponder al "beneficio o parte de él", y recuérdese que la "Cuota" no es una parte del beneficio sino todo lo contrario ya que como, se sabe, - lo que en esencia constituye es la deuda tributaria - y en segundo lugar porque si como declaran las Sentencias de esta Sala de 4 y 10 de mayo de 1978, la situación de compatibilidades le que venia rigiendo con anterioridad al Texto refundido de 1967 no es posible concluir que dicho Texto refundido - en su artículo 57 - haya querido aportar un "novum" tan impórtente como el de declarar incompatibles una reducción en la base con una bonificación en la cuota que eran por el contrario compatibles antes de su vigencia a menos de que se olvide que la labor que se confía al Gobierno en los Textos refundidos es puramente "técnica" y no "creadora" y que la misma en definitiva consiste en sistematizar en un Texto único una plurabilidad de leyes que inciden sobre un mismo objeto "sin alterar la regulación material que de esa pluralidad de normas de desprende.

CONSIDERANDO: Que lo procedentemente expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación; sin que proceda una especial imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, conforme a los dictados del artículo 131 de la ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la Sentencia dictada en 12 de febrero de 1977 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid - recurso nº 138 de 1975 - en materia del Impuesto General sobre Sociedades - ejercicio económico de 1968 -; sin especial imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION- Leída y publican, fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo Sr D. ENRIQUE AMAT CASADO celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a treinta de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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