STS, 10 de Noviembre de 1978

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1978:2505
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

En Madrid, a 10 de noviembre de 1978; en el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 1977, por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso nº 382/75 , sobre exclusión del régimen de evaluación global y declaración de competencia del Jurado Territorial Tributario para la fijación de base impositiva en el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1.971/72; apareciendo como parte apelada la Entidad "FELIX POSTIGO HERRANZ, SA", representada por el Procurador Don Francisco Miguel Esquivias Fernández, bajo la dirección de Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el 20 de noviembre de 1.973, la Inspección de Hacienda se levantó Acta Modelo 9, por el concepto de "Impuesto sobre Sociedades y gravamen Especial", Campaña 1971/72, en la que se postulaba la declaración de competencia del Jurado Territorial Tributario, ea juicio de la Inspección, el volumen de operaciones excedía en dicho ejercicio de 200.000.000 pesetas, y estimando la no procedencia del Régimen de Estimación Objetiva. El 4 de julio de 1.974, el Iltmo. Sr. Delegado de Hacienda de laprovincia de Segovia, dictó el Acto Administrativo declarando la competencia del Jurado Territorial Tributario, y no conforme con esta declaración, la Entidad "Félix Postigo Herranz, SA", interpuso frente a la misma reclamación económico- administrativa, que fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Segovia de fecha 31 de octubre de 1.974, y recurrida este acuerdo en alzada fue estimado por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de marzo de 1.975, acordando revocar el fallo recurrido.

RESULTANDO: Que contra el pronunciamiento tercero de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de marzo de 1.975, la representación procesal de la Compañía Mercantil "Félix Postigo Herranz, SA.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1.977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil "Félix Postigo Herranz, SA" contra el pronunciamiento tercero de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de marzo de 1.975, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos de: Confirmar y confirmamos tal pronunciamiento, por ser conforme a derecho, en cuanto ordena reponer las actuaciones al momento procesal oportuno para que la Administración de Tributos de Segovia dicte el Acuerdo a la Sociedad recurrente en el ejercicio de 1.971/72, y se le notifique reglamentariamente con el ofrecimiento de los recursos pertinentes para su impugnación. Anular y anulamos el referido pronunciamiento, por su disconformidad a derecho, en el extremo referente a que el citado Acuerdo de la Administración de Tributos de Segovia sea, precisamente, de exclusión del régimen de evaluación global. Declarar y declaramos procedente que la Administración de Tributos de Segovia dicte el Acuerdo que en derecho proceda sobre el régimen de estimación a seguir para la determinación de la Base Imponible del tributo del caso, a la Sociedad recurrente para el ejercicio 1971/72. Desestimar y desestimamos las restantes pretensiones de la recurrente. Sin expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el mencionado Abogado del Estado en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación por el mismo promovida en calidad, de apelante, y el Procurador D. Francisco Miguel Esquivias Fernández, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Félix Postigo Herranz, SA" en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de r escritas, se formularon astas por las partes en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que impugna, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de noviembre de 1.978, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Amat Casado.

Aceptando sustancialmente los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión planteada en la presente apelación consiste, en determinar si el pronunciamiento tercero de la resolución impugnada, por el que se ordena a la Administración de Tributos de Segovia que dicte el acuerdo de exclusión del régimen de evaluación global, a la Sociedad accionante, en el ejercicio 1.971/72, es o no ajustado a derecho; y as centrado el referido tema es de destacar que en tal pronunciamiento independientemente de la nulidad de actuaciones administrativas que contiene y que no es materia de discusión se ordena a la Administración de Tributos de Segovia, dicte un acuerdo "en un determinado sentido", con lo cual de forma patente, se vulnera el contenido de la orden ministerial de 27 de noviembre de 1.968 , que atribuye sí a la referida Administración de Tributos la competencia para conocer y resolver tal cuestión, pero con la libertad de criterio propia del ejercicio de toda competencia, por lo cual el fallo impugnado en primera instancia, al sustituirá como lo hace, la voluntad del órgano gestor competente, privándole, de una competencia cuyo ejercicio le está atribuido como propia no es ajustado a derecho, cual en la Sentencia recurrida, acertadamente se declara; sin que para neutralizar esta conclusión pueda válidamente esgrimirse el argumento de la procedente aplicación de principio de economía procesal tan ampliamente admitido por la doctrina jurisprudencial, como razón o ciencia que procura ahorrar el mayor esfuerzo posible, para conseguir el fin propio del proceso porque si bien es cierto que en términos generales, toda decisión de nulidad debe ir precedida, de un examen de las consecuencias, que para la parte interesada haya podido producir la infracción de la normativa, y sobre todo lo que hubiera podido variar el acto administrativo de haberse observado lo prevenido en ella para evitar una duplicidad innecesaria de procedimientos; como en el presente pleito, la no conformidad con la declaración decompetencia del Jurado Territorial Tributario, se viene, fundamentalmente apoyando sobre soportes, no de fondo, sino de procedimiento la falta de un acto administrativo, "de exclusión", de la Sociedad que acciona claro es que no puede lógicamente preverse cual sería el futuro sentido de la decisión administrativa, que pudiera dictarse una vez seguido el procedimiento correcto que marca el articulo 7º de la Orden de 27 de noviembre de 1.968 y una vez discutido y estudiado, con el debido detenimiento, ese tema de fondo, relativo al volumen de operaciones de la Empresa, tan olvidado en estas actuaciones.

CONSIDERANDO: Que por dichos fundamentos consecuentemente procede la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes; sin que sea de apreciar temeridad, ni mala fe, al efecto de una especial imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.-FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, la sentencia dictada en 15 de octubre de 1.977, por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid recurso nº 382/75 en materia de exclusión del régimen de evaluación global; sin expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Amat Casado, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a 10 de noviembre de 1978.- José Recio. Rubricado.

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