STS, 24 de Junio de 1978

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1978:2498
Fecha de Resolución24 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON LUIS VACAS MEDINA

DON ENRIQUE AMAT CASADO

DON Diego Espin Cánovas

DON MANUEL SAINZ ARENAS

En la villa de Madrid a veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso- administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por CLAY, S.A., representado por el procurador don Alejandro Vázquez Salaya, y defendido por, el Letrado Sr. Pérez de Ayala contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1976 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid sobre declaración de competencia Jurado Territorial Tributa rió para determinación de base impositiva correspondiente al Impuesto de Sociedades, Ejercicio de 1967. Siendo parte apelada la Administración Publica, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sociedad actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid contra la declaración de competencia para el avalúo de su base impositiva en 1967, con respecto al Impuesto de Sociedades efectuada por el Delegado de Hacienda de esta provincia solicitando se en la reclamación la revocación del acuerdo impugnado por no estar motivado y por no concurrir los supuestos que motivan la competencia del Jurado siendo desestimada la reclamación por re solución de 28 de junio de 1972. Contra ésta resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central mediante escrito dictándose acuerdo por el mismo con fecha 25 de junio de 1974 declarando extemporáneo dicho recurso dado que el plazo para su formulación finalizó el 26 deseptiembre de 1972, es decir dos días antes de su presentación por la recurrente.

RESULTANDO: Que por la representación de CLAY S.A., se interpuso ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid recurso contencioso-administrativo, y una vez admitido a trámite, y previas las actuaciones procesales pertinentes, se formalizó la demanda el 12 de diciembre de 1974 en la que ex puso los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplica una sentencia por la que se anule la resolución recurrí da declarando interpuesto en tiempo y forma el recurso de alzada y ordenando al Tribunal Económico- Administrativo Central conocer del fondo del asunto alegando en apoyo de tal pretensión que el escrito de recurso se remitió a dicho Tribunal el 26 de septiembre por correo certificado adjuntando a la demanda fotocopia del resguardo del certificado numero 2.822 impuesto el 26 de septiembre de 1972, autenticado por el Jefe del Negociado de Certificados Cartas Tránsito de la Administración Principal de Correos de Madrid así como otra fotocopia de una carta del Jefe de Cartería del Correo Central comunicando a la Sociedad actora que el certificado antes referido fue entregado al Cartero autorizado del TESC el día siguiente de la imposición.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado por éste se contestó aquella el 10 de febrero de 1975 solicitando la confirmación del acuerdo impugnado por entender que en definitiva no se habían cumplido por la parte actora los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la Orden de 20 de octubre de 1958 y en el articulo 205 del Reglamento de Servicios de Correos .

RESULTANDO Que solicitado por el actor el recibimiento a prueba fue acordada con el resultado que consta en primera instancia, y no habiéndose solicitado la celebración de vista las partes formularon por su orden sus conclusiones ratificándose en las pretensiones y alegaciones formuladas celebrándose la votación y fallo del recurso el día 15 de noviembre de 1976, dictándose sentencia el 26 del mismo mes y año cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Alejandro Vázquez Salaya en nombre de la sociedad anónima CLAYS. Ar con domicilio en esta capital contra la Administración del Estado, y que tiene por objeto el acuerdo de 25 de junio de 1974 del Tribunal Económico- Administrativo Central por el que desestimó por extemporáneo el recurso de alzada formulado por la parte actora contra el dictado por el Tribunal de esta provincia sobre declaración de competencia del Jurado Territorial Tributario para determinar le bese impositiva de aquella, a efectos del Impuesto de Sociedades en el año 1967 debemos declarar y declaramos conforme a Derecho el acuerdo impugnado sin expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de CLAY S.A. recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador don Alejandro Vázquez Salaya en nombre y representación de referida Sociedad como apelante, y la Administración Pública representada y defendida por el Abogado del Estado como apelado para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 del actual a las 11 horas en cuya fecha se celebró el acto.

Siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Diego Espin Cánovas.

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la Sentencia apelada; y:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión previa al fondo de la litis consiste en si fue extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la apelante ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, y como quiera que el último día del plazo vencía el 26 de septiembre de 1972 según se admite por ambas partes y en el cajetín del Registro de entrada del Tribunal Económico- Administrativo Central que figura en el propio escrito de interposición de la alzada se lee claramente la fecha del día 28 siguiente para que prospere la alegación de la recurrente de haber sido presentado el escrito el día 26 en le oficina principal de correos de esta capital, serla menester que hubiese utilizado el procedí miento señalado en el articulo 76 apartado f) del Reglamento de 26 de noviembre de 1959 para estas reclamaciones que reproduce en lo pertinente el articulo 66 de la ley de procedimiento administrativo que exigen la presentación en sobre abierto del escrito para ser fechado y sellado por el funcionario de Correos antes de ser certificado, por lo que al no haberlo efectuado conforme a este procedimiento es claro que el mero hecho de haber impuesto un certificado en la fecha limite del día 26 señalado, no justifica su coincidencia con el escrito de alzada ni la Ley permite utilizar el envió por correo mas que en la forma indicada por lo que no resulta justificado como serla preciso que laentrega del recurso se realizase en el plazo legal en alguna de las oficinas señaladas en el citado articulo 76 del Reglamento de reclamaciones económico- administrativas ni en oficina de correos en forma reglamentaria, lo que obliga a desestimar la apelación reiterando el criterio sentado por este Alto Tribunal entre otras en sus sentencias de 17 de enero de 1970, 5 de junio de 1971 y 2 de enero de 1974 de la Sala Cuarta, 11 de noviembre de 1971 y 15 de junio de 1973 de la Sala Quinta y 19 de abril de 1978 de esta Sale en asunto de absoluta identidad subjetiva y objetiva con el presente sin declaración alguna sobre sus costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando le apelación n.º 33.301/77 interpuesta por la entidad mercantil CLAY S.A. contra Sentencia de la Sala Primera de esta jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid de 26 de noviembre de 1976 , en que es parte apelada el Abogado del Estado en su representación legal sobre declaración de competencia del Jurado Territorial Tributario en el impuesto sobre Sociedades ejercicio de 1967 debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, por ajustarse al Ordenamiento Jurídico sin pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

ASI por asta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del astado é insertara en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor don Diego Espin Cánovas celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de lo que cono Secretario de la misma certifico

Madrid a veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y ocho.

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