STS, 3 de Julio de 1978

PonenteLUIS VACAS MEDINA
ECLIES:TS:1978:2459
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Luis Vacas Medina.

D. Enrique Amat Casado.

D. Diego Espín Cánovas.

D. Manuel Sainz Arenas.

En Madrid, a tres de julio de mil novecientos setenta y ocho

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por DON Franco , representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1.977, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso número 461 de 1.976, sobre liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1.969, apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Sr Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Administración de Tributos de Madrid, practicó liquidación por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1.969, por una cantidad total a ingresar en el Tesoro de 506.238,00 pesetas, y no conforme con la misma el interesado don Franco interpuso reclamación económico-administrativa, solicitando al mismo tiempo la suspensión de la ejecucióndel acto administrativo impugnado, y el Tribunal Provincial de Madrid, en resolución de 11 de julio de 1.975, acordó denegar dicha suspensión, confirmando la liquidación impugna da. Recurrida en alzada esta última resolución fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de marzo de

1.976.

RESULTANDO que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 1.976, la representación procesal de don Franco interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1.977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de don Franco , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de marzo de 1.976, denegatoria del aplazamiento de pago del impuesto girado al recurrente por impuesto general sobre la Renta de las Personas Físicas por el año 1.969, por ser dicha resolución conforme a Derecho. Sin costas".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, la representación procesal de don Franco , interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación del mencionado señor Franco y a titulo de apelante y el Sr Abogado del Estado en la representación que le es propia, en calidad de apelado; y acordado por la Sala 1ª sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon estas por las pactes, en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que se impugna y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de mayo de 1.978, fué suspendido por la Sala y dándose traslado a las parte por termino de diez días, se señaló nuevamente para el día 29 de junio de 1.978 a las 11,15 horas, fecha en que tuvo lugar, el acto.

Siendo Ponente el Excmo Sr Magistrado Don Luis Vacas Medina.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la única cuestión que se plantea en esta apelación se reduce a determinar si está o no ajustada a Derecho el acuerdo jurisdiccionalmente recurrido del Tribunal Económico Administrativo Central, que había confirmado el fallo del Tribunal Provincial denegatorio de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo de que se trata, consistente en una liquidación por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1.969; estimando dicho Tribunal Central que el Provincial había hecho un uso ponderado y suficientemente fundado de sus faculta des discrecionales, al no apreciar la existencia de motivaciones especiales, debidamente acreditadas, que aconsejaran separarse de la regla general de la ejecutividad del acto administrativo.

CONSIDERANDO que la más reciente y ya reiterada jurisprudencia de esta Sala sentencias, entre muchas, de 14 de mayo y 27 de junio de 1.973, 18 de febrero, 4 de abril y 2 y 6 de mayo de 1.974, 22 de diciembre de 1.975, 10 de marzo de 1.976, 20 de abril y 28 de noviembre de 1.977 y 24 de mayo del año en curso ha establecido con carácter general la doctrina de que no existiendo infracción alguna del Ordenamiento jurídico, notoria arbitrariedad, abuso o desviación de poder en el su puesto enjuiciado y no supeditándose en el art. 83 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo el otorgamiento de la suspensión por parte de Los Tribunales de esta clase a condición determinante alguna, no es posible fiscalizar la más amplia facultad discrecional que dicho artículo concede a los mismos; por lo que en aplicación de la señalada doctrina jurisprudencial se impone, con la confirmación de la sentencia de la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial, que tiene en consideración tal doctrina, la desestimación del recurso de apelación que ha sido interpuesto.

CONSIDERANDO que conforme a lo dispuesto en el art. 131-1 de la Ley de la Jurisdicción , no existen motivos suficientes para la sanción procesal de la imposición de costas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de don Franco , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 21 de septiembre de 1.977 por la Sala Primera de lo Contenciosa Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el pleito número 461 de 1.966; y no hacemos expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en laColección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr Don Luis Vacas Medina, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del mismo, de lo que como Secretario de la misma certifico en

Madrid a tres de julio de mil novecientos setenta y ocho.

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