STS 30/1978, 25 de Enero de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:2471
Número de Resolución30/1978
Fecha de Resolución25 de Enero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 30

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Alfonso Algara Saiz

Don Víctor Servan Mur

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende en esta Sala, apelantes El Abogado del Estado en nombre y en representación de la Administración y Mar de Mallorca, S.A., representada por el Procurador Sr. Murga y como apelados Doña Carmela y Doña Lidia , contra la sentencia de seis de marzo de 1975 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , en pleitos 5 y 32 de 1974, justiprecio de la finca número 5 de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación de la "Illeta de los Republicanos", sita en el Arenal del Término Municipal de Lluchmayor.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada, contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que aceptando la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado frente a las peticiones formuladas por la recurrente "MAR DE MALLORCA, S.A.", en el recurso inicialmente registrado con el número 32 de 1974 y hoy acumulado al presente recurso, mediante el que dicha Entidad impugnó el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares, de fecha 23 de diciembre de 1972, y en cuyas peticiones postulaba se declarase su cualidad de beneficiario de la expropiación o, subsidiariamente, su cualidad de titular de un derecho subjetivo personal y directamente afectado por dicho Acuerdo del Jurado, o, al menos, de un interés cualificado, legítimo y personalmente afectado por el mismo Acuerdo, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso aludido, en cuanto a tales peticiones, por no haberse formulado éstas en el previo y preceptivo recurso de reposición que interpuso lamentada Entidad contra el calendado acuerdo del Jurado, al tiempo que debemos desestimar y desestimamos las demás peticiones de la misma recurrente, en las que postuló la nulidad de actuaciones del expediente administrativo tramitado y la revisión del tan citado Acuerdo del Jurado en el sentido solicitado por dicha parte recurrente. Y estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo número 5 de 1974 interpuesto por Doña Carmela y Doña Lidia contra ese mismo acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa por el que se fijó el justiprecio de la finca urbana de su propiedad, que figura con el numero CINCO de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación de la denominada "Illeta de los Republicanos", sita en la Playa de El Arenal del término municipal de Lluchmayor, y contra el Acuerdo del propio Jurado, desestimatorio por silencio administrativo del recurso de reposición previamente interpuesto contra el anterior, debemos de anular y anulamos, aunque sólo parcialmente, dichos acuerdos, por no ser totalmente conformes a Derecho, fijando el justiprecio de la propiedad de la referida finca urbana en la suma de tres millones ochocientas siete mil trescientas cincuenta y seis pesetas con setenta céntimos (de la que dichas recurrentes tienen derecho a percibir la cantidad de cuatrocientas cincuenta y una mil cuatrocientas veintiséis pesetas con cincuenta céntimos, por haber percibido ya el resto, como correspondiente a la cifra, que, en su día, dijo el Jurado) y declarando, además, que estas mismas recurrentes ostentan derecho a percibir el interés legal de la cantidad en que hoy se fi ja el justiprecio, a computar desde el día primero de noviembre de mil novecientos setenta hasta la fecha en que se adoptó el tan meritado Acuerdo del Jurado; condenando a la Administración General del Estado a estar y pasar por las precedentes declaraciones; y sin expresa imposición de las costas causadas en la tramitación, tanto separada como conjunta, de los recursos referidos".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia, interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado y la representación de Mar de Mallorca, S.A., que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días.

RESULTANDO: Que recibidas las actuaciones, expediente administrativo y certificación relativa a votos reservados, se formó el rollo de Sala correspondiente; y dentro del término del emplazamiento por providencia de 16 de abril de 1975, se acordó pasar las actuaciones y expediente administrativo al Abogado del Estado, para que manifestase si mantenía o no la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99,3) de la Ley Jurisdiccional .

RESULTANDO: Que dentro del plazo concedido el Abogado del Estado se personó por su escrito de fecha 21 de abril de 1975, en el que suplicaba se le tuviera por personado y mantenido en el recurso de apelación, al que se daría el trámite legal, y por medio de otrosí, que dada la índole del asunto consideraba que el trámite no debía desarrollarse con celebración de Vista pública, sino mediante alegaciones escritas.

RESULTANDO: Que el Procurador Sr. Murga, compareció ante esta Sala en nombre y en representación de la Compañía Mercantil "Mar de Mallorca, S.A.", por su escrito de fecha 11 de abril de 1975 y en el que suplicaba se le tuviese por personado en nombre de la Compañía Mercantil "Mar de Mallorca, S.A.," entendiéndose con él las sucesivas diligencias, como parte apelante y por medio de otrosí, solicitaba el recibimiento aprueba del pleito en esta segunda instancia, relativa a los siguientes extremos: a) Estado, características y situación del bien expropiado al ser desalojado por sus ocupantes y ser entregada la posesión a "Mar de Mallorca, S.A. ". b) Localización exacta de los terrenos adquiridos por el Ayuntamiento, en la misma Zona de la Plaza de Palma que los expropiados, cuyos precios fueron utilizados como prueba por esta parte en la primera instancia, y que teniendo por hecha esta petición, en su momento se señale día y hora para la celebración de vista publica interesada, por lo que por providencia de 29 de abril de 1975 se acordó por mantenida la presente apelación por el Abogado del Estado, la que se desarrollará por el trámite de alegaciones escritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 3) de la Ley Jurisdiccional ; y se le tuvo por personado y parte, en nombre y representación de "Mar Mallorca, S.A.", al Procurador Sr. Murga y Rodríguez, con quien se entenderán, en concepto de apelante, ésta y las sucesivas diligencias. Al primer otrosí, no ha lugar al recibimiento a prueba del pleito, por haber sido denegada por el interior; al segundo, se acuerda el trámite de alegaciones.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al núm. 3º. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de "Mar de Mallorca, S.A.", en el escrito en el que tras exponer lasque estimó pertinentes, terminó con la súplica que se dicte sentencia, por la que se estime el presente recurso, revocando la apelada, dictada por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en fecha 6 de marzo de 1975 , sobre la expropiación de una finca urbana propiedad de Doña Coloma y Doña Carmela , señalada con el número 5 de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación de la llamada "Illeta de los Republicanos", sita en el Arenal, término municipal de Lluchmayor (Baleares) y confirmando y admitiendo los pedimentos de la demanda deducida por su mandante, ante la citada Audiencia Territorial.RESULTANDO: Que el Abogado del Estado en su escrito de 7 de noviembre de 1975, expuso las alegaciones que estimó pertinentes y terminando por suplicar que en su día se dicte sentencia revocando la de la Excelentísima Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 6 de marzo de 1975 , confirmando totalmente el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 23 de diciembre de 1973, que ha sido objeto de este recurso.

RESULTANDO: Que por providencia de dieciocho de junio., de mil novecientos setenta y siete, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día diecinueve de enero de mil novecientos setenta y ocho, a las diez treinta horas, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedí- miento se han observado las prescripciones legales.

ACEPTANDO los considerandos de la Sentencia apelada.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: Los preceptos que se citan y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que caso idéntico al presente, hasta el punto de que son iguales los razonamientos de las sentencias apeladas y los escritos de alegaciones de "Mar de Mallorca, S.A. (que solo varía en éste las cifras y los nombres) y del Abogado del Estado, fué contemplado por esta Sala en su Sentencia de 18 de febrero de 1977, por lo que, ratificando lo sentado en ésta no procede estimar la pretensión de la recurrente "Mar de Mallorca, S.A." de que se decrete la nulidad de las actuaciones del expediente administrativo por no habérsele tenido en cuenta en su cualidad de beneficiaría de la expropiación, o, al menos, la de titular de un derecho subjetivo personal y directamente afectado por el acto administrativo impugnado o de un interés cualificado, legítimo, personal y también directamente afectado, ya que como se dice en la Sentencia apelada y queda demostrado en el expediente, no se ha dado el presupuesto necesario para tal declaración de nulidad, de falta de intervención del recurrente en el referido expediente, sino que, por el contrario, aunque no se le reconociera la calidad de beneficiario, es lo cierto que "Mar de Mallorca, S.A." tuvo plena intervención en aquellas actuaciones, llegando incluso a formular hoja de aprecio, presentar alegaciones que el Jurado de Expropiación tuvo a la vista, y que se le remitió copia literal del acuerdo de dicho Jurado, contra el que interpuso recurso de reposición, dándose así por notificado, por todo lo cual no puede admitirse la supuesta indefensión alegada.

CONSIDERANDO: Que tampoco pueden estimarse las otras pretensiones de la propia recurrente en cuanto al justiprecio fijado en la Sentencia apelada y ello por los propios fundamentos que se exponen en la misma y que esta Sala hace suyos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones presentadas y que en realidad son sólo una reproducción de las contenidas en la de manda.

CONSIDERANDO: Que así mismo hemos de reiterar, en cuanto a la apelación mantenida por el Abogado del Estado y limitada a que se revoque la Sentencia y se confirme el justiprecio fijado por él Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, basándose en la Jurisprudencia sobre la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de tales jurados, así como la imposibilidad de que las salas de la Jurisdicción sustituyan por su criterio el del Jurado, sin que aparezca debidamente demostrada la concurrencia de un error de hecho o una infracción de derecho; que tal pretensión no puede prosperar por cuanto aún siendo cierta aquella doctrina jurisprudencial, también tiene declarado reiteradamente esta Sala, que tales acuerdos no son actos discrecionales de la Administración, sino que el justiprecio fijado en los mismos se corresponde a lo que la doctrina conoce como "concepto jurídico indeterminado" y por tanto sujeto a control jurisdiccional, y que aquella presunción de veracidad quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos los jurados de Expropiación incurran en una infracción legal, en un error de hecho o en una desafortunada apreciación de la prueba practicada, doctrina que ha tenido en cuenta y ha aplicado acertadamente la Sentencia apelada que justifica la elevación del justiprecio, no en una apreciación subjetiva de la Sala, sino en el hecho objetivo y probado de que el Sector Tercero de la división ideal que efectúa el Jurado de la finca, compensa claramente su alejamiento de la carretera con la circunstancia que el Jurado debió considerar de ser colindante con la Playa de El Arenal, de singular concurrencia, sobre todo en los meses de Verano, exactamente igual que ocurría con la finca que se contemplaba en la Sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1977, ya citada.

CONSIDERANDO: Que por cuantos razonamientos quedan expuestos en los anterioresConsiderandos procede desestimar las apelaciones interpuestas por "Mar de Mallorca, S.A." y por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 6 de marzo de 1975, dictada por la Audiencia Territorial de Mallorca , con firmando ésta y sin que se aprecien motivos de mala fé ni temeridad que justifiquen la imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos a nombre de "Mar de Mallorca, S. A." y por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 6 de marzo de 1975, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , en los pleitos acumulados 5 y 32 de 1974, confirmamos esta última, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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