STS 75/1979, 14 de Febrero de 1979

PonenteEDUARDO DE NO LOUIS
ECLIES:TS:1979:2475
Número de Resolución75/1979
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA nº 75

TRIBUNAL SUPREMO (SALA QUINTA)

EXCMOS. SEÑORES:

Don Juan V. Barquero y Barquero;

MAGISTRADOS:

Don Eduardo de No Louis.

Don Adolfo Carretero Pérez.

En Madrid, a catorce de febrero del mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por "Urbanizadora Española, S.A.", representada por el Procurador Don Bernardo Feijoo Montes, dirigido por el Letrado Sr. Botella, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta Capital en 24 de noviembre de 1977 , en pleito relativo a valoración de las fincas 32, 33 y 35 del Tramo Puente de los Tres Ojos, expropiadas en ejecución del Plan Especial de la Avenida de la Paz, habiendo comparecido en concepto de apelado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

ACEPTANDO los hechos que se establecen en los Resultan dos de la sentencia apelada.

RESULTANDO

RESULTANDO además que dicha sentencia contiene los Considerandos y fallo que a continuación se transcriben: "CONSIDERANDO: Que la entidad mercantil, URBANIZADORA ESPAÑOLA, S.A., propietaria de las fincas nums. 32, 33 y 35, expropiadas en ejecución del Plan Especial de la Avda. de la Paz, 2º Fase, aprobado definitivamente por la COPLACO en 22 de julio de 1.970, impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 9 de julio de 1975, que estableció en 49.265.370 pts el justiprecio correspondiente a aquellas, cantidad que resulta de multiplicar los 35.545 m2 de su total superficie (24.480 m2 la nº 32, 9.790 92 la nº 33 y 1.275 m2 la nº 15) por el precio unitario de igual para todas ellas de 1.320 pts m2, mas el incremento del 5% de afección; además de la anulación de este acto administrativo (dictado al estimar el recurso de reposición interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra anterior acuerdo del mismo Jurado, de fecha 13 de noviembre de 1974) postula la demandante que se declare que el justiprecio ajustado a Derecho es el que luce en su hoja de aprecio, es decir, el de 181.340.000 pts., al que llega valorando las fincas núms. 33 y -35, ambas enclavadas en lamargen izquierda del Rio Manzanares, al precio unitario de 4.000 pts, m2, y la finca nº 32, situada en el lado contrario, a 5.600 pts m2.- CONSIDERANDO: Que para una mejor comprensión del alcance del debate, es preciso dejar constancia de los siguientes presupuestos de hecho: 1º en la hoja de aprecio de la actora se valora la finca 32 en 137.088.000 pts la finca 33 en 39.160.000 pts y la finca 35 en 5.100.000 pts. 2º) en la hoja de aprecio de la Administración se multiplican los 35.545 m2 por el valor unitario de 346,50 pts m2; 33) al rechazar la valoración de la Administración, la actora invoca en trámite de intento de avenencia o mutuo acuerdo, la expropiante ofreció 1.300 pts por el m2 de la finca 32 y 300 pts. por el m2 de las otras dos; 4S) la resolución del Jurado de 13 de noviembre de 1974, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 89 y 93 de la L.S . (es decir, aceptando que el valor a determinar era el comercial) y en los arts. 38 y 43 de la L.E.F .

,acepta solo en parte la tesis del expropiado, pues valora las fincas 33 y 45 a 4.000 pts m2 y a 1.320 pts m2 la finca 32, obteniendo así un justiprecio, sumado el premio de afección, de 80.402.280 pts. 52) contra la anterior resolución recurrieron ambas partes, no siendo estimado el del expropiado.(para quien la finca 32 debía ser valorada a razón de 5.600 pts m2), pero si en parte, el del Ayuntamiento, dejando establecido el justiprecio en los valores unitarios y suma total a que ya hemos hecho referencia. CONSIDERANDO: Que como fueron las razones aducidas en el recurso de reposición de la Corporación las que determinaron la reposición desacuerdo, debemos hacer referencia a las mismas, así como a los argumentos expuestos por el Jurado en justificación de la estimación del recurso; el Ayuntamiento alegó en su escrito, en relación con los terrenos valorados a 4.000 pts m2, que se había aplicado erróneamente el índice Municipal de Plusvalía, "sin tener en cuenta (citamos textualmente) que la finca no tiene ningún servicio, limita con la Avda. de la Paz, Tramo Puente de los Tres Ojos-Camino de Perales, por donde tiene su entrada, para el que se fija un valor unitario de 300 pts m2 tiene además el terreno exceso de fondo, el firme a mayor profundidad de 3 metros y la calificación de inedificable desde 1942, motivos que se recogen en las reglas de aplicación de los valores del índice y que repercuten en el precio unitario y que sin embargo el Jurado incomprensiblemente ha ignorado; antes de la resolución del recurso de reposición emitió informe el Vocal Arquitecto, dejando establecido: a) respecto de la finca 32 y 33, que los terrenos estaban sin urbanizar, carecían de todos los servicios y tenían la condición de caminos de sirga utilizados únicamente por peatones, y que, en cuanto a su calificación urbanística, siempre han estado destinados a viales y zonas verdes, añadiendo también que ninguna de aquellas fincas da fachada a la Avda. del Manzanares y que se encuentran situadas mas al sur del encuentro del Camino, de Perales con la Avda.; y b) respecto de la finca 35, que se encuentra separada 52 m de la calle de Embajadores y que da frente a la Avda. de la Paz en el tramo definido en el I.M.P.V. como Puente de los Tres Ojos-Camino de Perales; en vista de lo informado por el Vocal Arquitecto, el Jurado, tomando en consideración exclusivamente que, de una parte, la finca 35 no tiene fachada a la calle Embajadores, y, de otro, que la finca 33 no está ubicada en la Avda. del Manzanares, sino más al sur de la misma, reputó procedente dejar reducido el precio, unitario de las tres parcelas a 1.320. pts m2, que fue el señalado a la finca 32 situada en el Camino de Perales.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que frente a tal planteamiento, la actora, basándose esencialmente en la certificación librada por el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y en la que se hace constar, que las valoraciones finales (resultantes de aplicar los aumentos o disminuciones normativamente exigibles)a los efectos del índice del Arbitrio de Plusvalía, año 1964, de las fincas 32, 33 y 35 eran respectivamente, de 1.600 pts m2, 699 pts m2 y 164,80 pts m2, fundándose, repetimos, en tal certificación, y actualizando, es decir, refiriendo al año 1973 (trienio 1973-1975) dichas valoraciones, obtiene los precios unitarios que postula, cuya procedencia deriva, a su juicio, de las normas contenidas en los arts. 47 bis 86.5, 92 párrafo 2 y 88, uno, ultimo incido de la Ley 19/1975, de 2 de mayo , cuya aplicabilidad al supuesto enjuiciado es procedente no obstante ser de fecha posterior a la expropiación, ya que así lo impone siempre según su tesis el art. 3 del C. Civil , la unidad de la Administración y los principios generales del derecho de igualdad ante la Ley, unidad de doctrina, validez de los actos propios e igualdad jurídica, argumentos con los que obtiene la conclusión ya apuntada de que los valores fiscales tenidos en cuenta por la Administración a efectos tributarios deben también ser aceptados cuando aquella desarrolla su potestad expropiatoria, pues no puede admitirse entre unos y otros diferencias en perjuicio de los administrados.

CONSIDERANDO: Que, haciendo uso de las facultades del art. 75 L.J . el Tribunal ha traído a los autos certificación librada por el mismo Secretario General del Ayuntamiento de Madrid, de la cual resultan los siguientes datos de fundamentan interés: 1) en el Plan General Revisado del Área Metropolitana de Madrid, aprobado por D. de 26-12-1963 y que entró envigar el 11 de enero de 1964, las tres fincas están destinadas a viales y zona verde; 22) los valores asignados por de el índice Municipal de Valores en el año 1970 (fecha en que tuvo lugar la aprobación definitiva por la COPLACO de la 2ª Fase del Plan Especial de la Avda. de la Paz) a las parcelas de litis son estos: a) Finca 32: 1000 pts p2 para el Camino de Perales y 30 pts m2 para la Avda. de la Paz, desde el Camino de Perales a Rio Manzanares; b) Finca 33: 200 pts m2 para la Avda. de la Paz y 5.100 pts m2 para la Avda. del Manzanares; y c) Finca 35: 200 pts. m2; pues bien,en relación con estos datos debemos tener en cuenta que, no obstante haber adquirido en 24-11-48 la entidad. recurrente las tres fincas expropiadas, ha dejado sin acreditar que e Plan General del Área Metropolitana Hubiese modificado la calificación jurídica de las fincas convirtiéndolas en inedificables por su afectación a viales y zonas verdes, por lo que el Tribunal entiende que tal calificación era anterior a dicho Plan General, de suerte que jai este, ni el Plan Parcial en que se traduce el Especial de la Avda. de la Paz, han operado un cambio de calificación y por ello toda valoración de tales terrenos ha de partir de este presupuesto a la vez fáctico y jurídico, bien entendido que al hacerlo así no nos apoyamos simplemente en esa no liberación de la carga de demostrar su edificabilidad esto es, sino calificación como viales o zonas verdes, sino que tenemos también en cuenta actos propios de la recurrente, la cual consignó en las declaraciones presentadas, en 7 de junio de 1969, por tenencia de inmuebles para aplicación del arbitrio de equivalencia, que la inedificabilidad del terreno era una circunstancia que disminuía su valor, dato al que debemos añadir, la reiterada manifestación del Ayuntamiento sobre la inedificabilidad desde 1942, pues así se afirma en su escrito de reposición y en el informe del Vocal Arquitecto del Jurado, si bien este último solo lo dice en relación con las fincas 32 y 33 y sin concretar la fecha.

CONSIDERANDO: Que tratándose de una expropiación con fines urbanísticos, las valoraciones de los terrenos deben efectuarse, por imperativo del art. 1.1 de la Ley 42/1962, de 21 de julio , y art. 1 del D. 343/1963, de 21 de febrero , de acuerdo con los criterios que se regulan en el capitulo cuarto del titulo segundo de la Ley del Suelo de 1956 ; habida cuenta de que el expediente de justiprecio fue iniciado en el año 1973, al que deben referirse las valoraciones, no son de aplicación por la misma razón cuantas normas de le Ley 19/1975 invoca la demandante; y ya dentro de aquella Ley de 1956 ; por estar destinados los terrenos de litis en su totalidad (según la certificación municipal traída a los autos para mejor proveer) a viales y zonas verdes, su valoración debe realizarse de acuerdo con los artículos 85.5, 86 y 90.1.b) y con el artículo 6.1 del Decreto 343/1963 .

CONSIDERANDO: Que la proyección sobre nuestro caso de las anteriores normas nos hace ver que las valoraciones impugnadas están ajustadas a Derecho no solo porque las primeramente fijadas tomaban en cuenta emplazamientos irreales de las fincas, sino también porque y aunque sobre ello nada se dice en los acuerdos del Jurado- el precio unitario de 4.000 pesetas inicialmente aceptado por aquel organismo para las fincas 33 y 35, así como el de 5.600 pesetas que la recurrente pretende para la finca 32, prescinden por completo de la inedificabilidad de las mismas y de su destino a viales y zonas verdes, y no se diga que carnet la Administración no valoró estas circunstancias cuando, en ejercicio de su potestad tributaria derivada, giró las correspondientes liquidaciones a los efectos de la tasa de equivalencia ahora no pueden invocarlas en su favor, pues el principio de igualdad ante la Ley solo vincula a la Administración cuando la actuación precedente fué conforme a Derecho, ya que de no ser así se estaría manteniendo el principio de igualdad ante la ilegalidad, de lo que se sigue que, si aquellas liquidaciones no contemplaron la influencia devaluatoria de la "inedificabilidad"; pudo la actora impugnarlas, sin que ahora quepa alegar a su favor el eventual error, que entonces pudo incurrir la Administración; finalmente, la comparación entre los valores promedios a que hace referencia la certificación del índice Municipal de Valores referente al año 1970 y los fijados por el acuerdo combatido, superiores a las que, sin prueba alguna, mantiene la actora haber sido ofrecidos en trámite de avenencia, demuestra la procedencia de desestimar este contencioso.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Urbanizadora Española, S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de nueve de julio de mil novecientos setenta y cinco sobre valoración de las fincas 32, 33 y 35 del Tramo Puente de los Tres Ojos Nudo Sector, expropiadas en ejecución del Plan Especial de la Avenida de la Paz, segunda fase, acto administrativo que declaramos ajustado a derecho todo ello sin expresa condena en costas.

RESULTANDO: Que contra referida sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Urbanizadora Española S.A. y admitido y emplazadas las partes fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal ante el que se personó en tiempo y forma la parte recurrente compareciendo como apelada la Abogacía del Estado y resuelto se desarrollara la apelación mediante alegaciones escritas evacuó el trámite la representación de Urbanizadora Española SA. que aduciendo la igualdad de tratamiento que ha de darse para las actuaciones fiscales y las expropiatoria, tanto en virtud de los principios generales del Derecho, como la vinculación de las partes a sus propios actos y el enriquecimiento injusto que para una de ellas se produciría en otro caso, e incluso por la aplicación retroactiva de la Ley de 2 de mayo de 1975 , y estimando por ello no ajustada a derecho la sentencia apelada, solicita se dicte otrapor la que se acuerde su revocación y se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo a que estos autos se concretan, oponiéndose a estas pretensiones la Abogacía del Estado que en su escrito de alegaciones solicita la desestimación del recurso y la confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia apelada.

RESULTANDO que para votación y fallo se señala el día seis del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don - Eduardo de No Louis.

ACEPTANDO en lo esencial los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si en principio resulta aceptable la tesis de que si la Corporación Municipal fijó a unos determina- dos terrenos un valor a efectos de la percepción del impuesto sobre plusvalía o de la tasa de equivalencia y sobre tal valor giró y percibió sus liquidaciones no puede sostener llegado el momento de proceder a su expropiación que el justiprecio sea inferior a aquella suma sobre la que efectuó sus gravámenes fiscales, tal doctrina en el presente caso ha de ser objeto de distinta apreciación, ya que como señala la sentencia en las liquidaciones sobre tasa de equivalencias, aparte de abarcar mayores ex tensiones superficiales quizás porque los terrenos que ahora se expropian solo corresponden a una parte de las fincas matrices, se situó a dichos terrenos en colindancia a vías de acceso que no les correspondían según ha quedado perfectamente acreditado, así como que los repetidos terrenos tenían la condición de inedificables como destinados a viales y zonas verdes no solo antes de la aprobación del Plan Especial que motivó su expropiación si no incluso al parecer con anterioridad a la fecha de su adquisición por la Sociedad expropiada, lo que impide como pretende la parte apelante la trasposición de aquellos datos y valores del índice a los correspondientes a la zona en que se encuentran ubicados los terrenos en la fecha a que ha de referirse el justiprecio, como si de solares edificables se tratara y tuvieran colindancia con calles o vías de las que se encuentran alejados, y sin que revista mayor consistencia la alegación que pretende una aplicación retroactiva de la Ley de 2 de mayo de 1975 , puesto que dicha Ley en sus disposiciones transitorias especifica con todo detalle el ámbito de su aplicación temporal que es evidente no alcanza el supuesto que nos ocupa.

CONSIDERANDO que al no aparecer error en la sentencia apelada procede su confirmación y la desestimación del recurso contra ella interpuesto.

CONSIDERANDO que no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Urbanizadora Española S.A. contra sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 24 de noviembre de 1977 en recurso 812 de 1975 sobre valoración de fincas 32, 33 y 35 del tramo Puente de los Tres Ojos, expropiadas en ejecución del Plan Especial de la Avenida de la Paz, confirmamos la sentencia apelada, sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Eduardo de No Louis, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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