STS, 17 de Abril de 1978

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1978:2415
Fecha de Resolución17 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON LUIS VACAS MEDINA

DON ENRIQUE AMAT CASADO

DON DIEGO ESPIN CÁNOVAS

DON MANUEL SAINZ ARENAS

En la villa de Madrid a diez y siete de abril de mil novecientos setenta y ocho;

En el recurso Contencioso-Administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración de Justicia digo Publica contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1976 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en el recurso numero 494 de 1974, referente a liquidación sobre cuota proporcional rústica. Siendo parte apelada doña Daniela , doña Yolanda , don Carlos Miguel don Ana , don Juan Carlos , don Victor Manuel , don Benedicto y don Eloy representados por el Procurador don Francisco Miguel Esquivias Fernández bajo le dirección del Letrado don José Luis Pérez de Ayala.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que doña Daniela y doña Daniela , doña Ana don Carlos Miguel , don Eloy don Juan Carlos don Victor Manuel y don Benedicto fueron requeridos por la Administración de Impuestos Inmobiliarios de la Delegación de Hacienda de Jaén para presentar autoliquidación en régimen de estimación directa de la cuota proporcional de rústica por los ejercicios de 1970 a 1972. Tal notificación sin embargo venia dirigida a "herederos de don Jose Pablo ". Los referidos, por no estar de acuerdo con dicho requerimiento recurrieron ante el Administrador de Impuestos Inmobiliarios de la Delegación de Hacienda que previos los trámites pertinentes adoptó acuerdo con fecha 22 de mayo de 1973 por el que se declaraba:

  1. Que la notificación practicada en relación con la explotación agrícola de la finca DIRECCION000 entérmino de Quesada (Jaén),es correcta y valida. B) Que los herederos de don Jose Pablo vienen obligados a presentar las autoliquidaciones modelo RU-28, régimen de estimación directa de la cuota proporcional de rústica por los ejercicios de 1970 a 1972 en los que se liquidarán los intereses de demora y la sanción por infracción tributaria simple. No estando de acuerdo con la resolución se planteó ante el Tribunal Provincial, recurso que desestimó.

RESULTANDO: Que la representación de los herederos de don Jose Pablo interpuso recurso contencioso-administrativo, impugnando el acto en expediente 1976-73 que desestimó reclamación contra liquidación sobre cuota proporcional rústica, ejercicios de 1970 a 1972. Dicho recurso fue admitido a trámite, y formalizada la demanda expuso en síntesis los siguientes Hechos: Que sus representados fueron requeridos por la Delegación de Hacienda para presentar autoliquidaciones en régimen de estimación directa de la cuota proporcional de rústica por los ejercicios de 1970 a 1972.1a notificación venia dirigida a herederos de don Jose Pablo . No estando de acuerdo recurrieron ante el Administrador de Impuestos Inmobiliarios de la Delegación de Hacienda de Jaén quien acordó en 22 de mayo de 1973 por el que se declaraba: A) Que la notificación practicada en relación con la explotación agrícola de la DIRECCION000 en término de Quesada (Jaén) es correcta y válida; y que herederos de don Jose Pablo vienen obligados a presentar las autoliquidaciones modelo RU-28 régimen de estimación directa de la cuota proporcional de rústica por los ejercicios de 1970 a 1972 en los que se liquidarían los intereses de demora y la sanción por infracción tributaria simple. Contra tal acuerdo se interpuso dicho recurso. Alegaba después los Fundamentos de Derecho que estimaba aplicables y suplicaba a la Sala en su día, una sentencia revocando el acuerdo impugnado y declarando la improcedencia de someter a los recurrentes a la Contribución Territorial Rústica Cuota Proporcional, y como titulares de una sola explotación.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado en representación de la Administración Publica contestó la demanda mediante escrito relacionando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminando suplicando que en su día se dicte Sentencia desestimando el recurso por estar ajustado a derecho el acuerdo recurrido.

RESULTANDO: Que dado traslado para conclusiones sucintas lo cumplimentaron ambas partes con sendos escritos reiterando caída una de ellas sus anteriores peticiones y señalándose des pues para la votación y fallo el día 25 de junio de 1976 dictándose sentencia en 3 de julio siguiente cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que debemos revocar y revocamos el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Jaén de 26 de septiembre de 1974 dictado en reclamación de tal clase nº 196 de 1973 y atiplamos lo actuado en el procedimiento administrativo con posterioridad al momento en que por la Administración de Tributos debió dictarse y no se dicto el acuerdo a que se refiere el núm. 3 de la norma 89 de la Orden de 29 de diciembre de 1965 , cuyo acuerdo deberá dictarse en legal forma especificando las diversas fincas que se estimen constitutivas de una sola unidad de explotación. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en representación de la Administración Publica recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el referido Abogado del Estado en la representación que ostenta como adelante, y el Procurador don Francisco-Miguel Esquivias y Fernández en representación de doña Daniela doña Yolanda don Carlos Miguel doña Ana , don Juan Carlos don Victor Manuel don Benedicto y don Carlos Miguel como apelados, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 del actual en cuya fecha se celebro el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor don MANUEL SAINZ ARENAS.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para enjuiciar los problemas planteados en esta litis hay que partir del hecho de que cuando el 1 de Noviembre de 1968 falacia don Jose Pablo se encontraba incluido en el Censo de explotaciones de la Cuota Proporcional de la Contribución Rústica y Pecuaria del municipio de Quesada provincia de Jaén como propietario de la finca denominada " DIRECCION000 ", razón por la que su hijo y heredero don Carlos Miguel afirmando obrar también en nombre de su madre y de sus hermanos, como herederos del nombrado difunto, por escritos de 6 de marzo de 1970 solicitó de la Administración de Tributos Sección de Territorial, de la Delegación de Hacienda de aquella provincia la baja del difunto en el Censo y el alta de tal finca a nombre de "Herederos de don Jose Pablo " y por la mismo razón doña Yolanda que figuraba también en dicho Censo por venir explotando en unión de sus hermanos, parte de la misma finca, solicita en la misma fecha su baja, afirmando como causa la integración de la finca en una explotaciónúnica juntamente con sus hermanos; peticiones que fueron satisfechas por la Administración de Tributos el 28 de Noviembre del mismo año en que fueron formuladas acordándose también requerir a los herederos del difunto para que presentaran declaración ajustada y modelo con expresión clara de la base imponible de la finca, notificándose el acuerdo el 1 de diciembre siguiente sin que en ningún momento de la vía administrativa ni tampoco en la demanda se haya puesto en discusión por los restantes interesados la referida actuación de los nombrados don Carlos Miguel y Doña Yolanda quienes por el contrario, aparecen suscribiendo varios escritos juntamente con sus restantes hermanos y con su madre, como tampoco se ha negado la común representación que en otro escrito fecha 23 de noviembre de 1972 se atribuyó el hijo y heredero don Eloy ; hechos que ponen de manifiesto una gestión familiar realizada en ocasiones por todos los interesados y en otras por sólo algunos de ellos apreciación reforzada por el hecho de que en los varios escritos de unos y otros se designe el mismo domicilio del nº NUM000 de la calle DIRECCION001 de Madrid.

CONSIDERANDO: Que consecuentemente ha de afirmarse que el modo en que se formalizaron las referidas variaciones en el Censo no puede producir vicio procesal por incumplimiento de lo establecido en el nº 3 de la norma 89 de la Orden de 29 de diciembre de 1965 dado que no se trata de un caso de inclusión en el censo sino de baja y alta correlativas causadas por el cambio de titularidad de los bienes motivado por la muerte de don Jose Pablo operadas a petición de sus herederos conforme a la norma 69 nº 1, a) de la misma Orden y ajustadas también al articulo 38 d) del Texto Refundido de la. Contribución Territorial Rústica y Pecuaria de 28 de diciembre de 1963 , que incluye entre los sujetos pasivos en la Cuota Proporcional a las herencias yacentes comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que son requisitos o circunstancias que concurrían en vida del causante y se mantuvieron a su muerte según manifestaciones hechas por sus hijos y herederos don Carlos Miguel y Doña Yolanda por si y por los restantes herederos; siendo también de aplicación las disposiciones de carácter general contenidas en la Ley General Tributaria que autorizan a las distintas leyes tributarias para considerar como sujeto pasivos a las herencias yacentes que reúnan las características expresadas en el citado precepto vigente para le contribución territorial (art. 33),sientan que la concurrencia de dos o mas titulares en el hecho imponible determina que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda pública, salvo que la propia Ley de cada tributo dispusiera lo contrario (excepción que no contiene le reguladora de la contribución rústica) (art.

34), y agregan que en el supuesto de herencias yacentes que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que la ostente y de no haberse designado representante se considerada como tal al que aparentemente ejerza la gestión o dirección y en su defecto, cualquiera de los miembros o participes (articulo 43,4).

CONSIDERANDO: Que cuanto antecede acredita también la procedencia de que la Administración una vez hecha en el Censo la sustitución del difunto por sus "Herederos", dirigiera a éstos cuantos requerimientos tuvo por convenientes especialmente instándoles a presentar las declaracionesliquidaciones reguladas por la Orden de 4 de diciembre de 1970 en relación con el articulo 38 bis del Texto Refundido de la Contribución Rústica al qué fue adicionado por el Decreto nº 638/1970 de 5 de Marzo dictado en virtud de la autorización concedida por el Decreto ley nº 2/1970 de 5 de febrero , y que tuviera por válidas las notificaciones de esos requerimientos hechas en la persona de cualquiera de los herederos; así como que acordara concretamente: en 13 de marzo de 1973, con ocasión de haber so licitado la viuda y los hijos del difunto que se declarase ser improcedente la presentación por su parte de declaración de los resultados económicos de la explotación, "no haber lugar a lo solicitado, subsistiendo en sus propios términos el requerimiento efectuado sin perjuicio de lo que, en su caso y momento, proceda resolver una vez acreditadas las adjudicaciones hereditarias de bienes por fallecimiento de don Jose Pablo , y las circunstancias que concurran en la explotación de las fincas", o también, en 22 de mayo del mismo año 1973, "que en tanto no se justifique documentalmente la situación transitoria de tal explotación y fecha en que haya podido cambiar la unidad de labranza los Herederos de den Jose Pablo con domicilio en DIRECCION001 NUM000 de Madrid, vienen obligados a presentar las autoliquidaciones modelo RU/28 régimen de estimación directa de la Cuota Proporcional de Rústica por los ejercicios de 1970, 1971 y 1972, en las que se liquidará los intereses de demora y la sanción por infracción tributaria simple que dispone la ley General Tributaria"; sin que la situación así considerada deba ser reformada por la sola alegación de haberse otorgado el 27 de diciembre de 1968, a menos de dos meses de su muerte, escritura de partición de la herencia del Sr. Jose Pablo , que no ha sido presentada en momento alguno, y que todavía el 2 de julio de 1973, en escrito dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Jaén, se decía encontrarse en trámite de liquidación por el Impuesto General sobre Sucesiones en manifiesta discordancia con los motivos que se adujeron en el año 1970, esto es con bastante posterioridad al alegado y no probado otorgamiento de la mencionada escritura de partición de herencia si al solicitarse las referidas baja y alta en el Censo, dado que, entonces se afirmo que las fincas continuaban siendo explotadas en comunidad por los herederos para quienes conjuntamente, se pedía la nueva titularidad.CONSIDERANDO: Que todo lo expuesto y razonado lleva a la conclusión de resultar ajustado a derecho el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Jaén de 24 de septiembre de 1974, que desestima las reclamaciones de los herederos del Sr. Jose Pablo por considerar su herencia yacente como sujeto pasivo de la contribución rústica, con todas las demás obligaciones tributarias que ello comporta y ser procedente dar lugar a la apelación y revocar la sentencia apelada; sin que, según el articulo 131 de la Ley reguladora de asta Jurisdicción sea necesario un especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas en las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la apelación interpuesta por la Abogacía del Estado de Granada contra sentencia de 3 de julio de 1976, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de aquélla capital debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, por no ser conforme al derecho en cuanto anuló el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Jaén de 24 de septiembre de 1974, dictado en la reclamación de tal clase nº 196 de 1973, y anuló lo actuado en el procedimiento administrativo con anterioridad al momento en que por la Administración de Tributos debió dictarse según el criterio de la sentencia que se revoca el acuerdo a que se refiere el nº 3 de la norma 8& de la Orden de 29 de diciembre de 1965 ; y en su lugar declaramos improcedente que se dicte tal acuerdo por la Administración de Tributos y ajustado al ordena miento jurídico la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Jaén. Y no hacemos expresa imposición de costas en las dos instancias.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, á insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don MANUEL SAINZ ARENAS celebrando audiencia publicaren el día de hoy la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a diez y siete de abril de mil novecientos setenta y ocho.

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