STS, 7 de Julio de 1978

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1978:2407
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Enrique Jiménez Asenjo

Don Isidro Pérez Frade

Don Fernando Roldán Martínez

Don José L. Ruiz Sánchez

Don Jaime Rodríguez Hermida

En la Villa de Madrid a siete de julio de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET DE LLOBREGAT representado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, y, defendido por el letrado Don Jesús González Pérez; contra la sentencia dictada en seis de Julio de mil novecientos setenta y siete, por la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso número 9-437/75, referente a Contribuciones Especiales. SIENDO parte apelada la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Corporación recurrente, Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, forzó y tramitó el Proyecto de Construcción de un, Parque en la Calle Alpes, chaflán Avenida de Isabel la Católica, que fue debidamente aprobado, por "el referido Ayuntamiento en Pleno y por la Comisión de Urbanismo, y dado que con motivo de dichas obras, según se desprendía del informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales, se producía un incremento de determinado valor, el Ayuntamiento referido aprobó la imposición de Contribuciones Especiales y la Comisión Municipal Permanente aprobó el expediente tramitado; constituida la asociación Administrativa de Contribuyentes, ésta se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia y posteriormente en la hora y día señalados se constituyó dicha asociación y se nombró la Juntade Delegados que redactó los Estatutos, los cuales fueron debidamente aprobados posteriormente por la Comisión Municipal Permanente, en sesión celebrada en veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y uno; señaladas las cuotas que debía satisfacer cada uno de los contribuyentes, y no conformes con las mismas, formularon reclámalas ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, que la siguió con los siguientes números, todos de la Sección cuarta; números 25, 26, 27 y 28 de 1973 correspondiente a las reclamaciones formuladas por Don Ángel Daniel ; 31/73 a la formulada por Don Marcos ; 55 y 56 de 1973 a las formuladas por Don Pedro por hijos de Esperanza ; 65/73 por Don Ángel ; 104, 141 y 143/73 por Doña Celestina ; 144/73 por Doña Ángeles ; 145/73 por Don Rosendo ; 174 y 175/73 por Don Benito ; 273, 275 y 276/73, por Doña María Purificación ; 253/73 por Don Jose Pablo , en nombre de la Comunidad de Propietarios; 359, 360, 363 y 364 de 1973, por Doña Ana ; 391 de 1973, por Don Gabino ; 393 y 394/73 por Doña Ana María ; 398 y 399/73, por Don Luis Miguel ; 401/73, por Don Íñigo en nombre de la Comunidad de Propietarios; 402/73 por Dona María Virtudes ; 403/73 por Don Gabino ; 1317/72, por Don Juan Pablo ; 1319, 1320, 1321/72, por Doña María Teresa ; 1322, 1323, 1324, y 1325/72, por Don Narciso ; 1326/72, por Don Andrés ; 1327/72, por Don Benito ; 1328/72, por Don Sebastián ; 1331 y 1332/72 por Doña Amanda ; 1335/72, por Don Diego ; 1356/72, por Don Diego en nombre de Herederos de Asunción Oliveras; 1357 y 1359/72 por Don Isidro ; 1360/72 por Doña María Inmaculada ; 1362/72, por Doña María Dolores ; 1363/72, por Don Jose Antonio ; 1364/72, por Don Emilio ; 1367/72, por Doña María Inmaculada ; 1368 de 1972, por Doña María Dolores ; 1369 y 1370/72, por Don Juan Alberto ; 1371/72 por Don Diego ; 1372/72, por Don Juan Alberto , 1373, 1374, 1375 y 1376/72, por Don Diego en nombre de los herederos de Mariana ; 1377 y 1373/72, por Don Diego ; 1379, 1380, 1381 y 1382/72, interpuestas por Don Diego en nombre de Herederos de Mariana ; 1383/72, por Don Luis Rayola Rovira; 1385/72 por Don Alejandro ; 1386/72, por Don Luis Alberto ; 1387/72 por Don Isidro ; 1389/72, por Don Lucio ; 1390/72, por Doña Diana , en nombre d la Comunidad de Propietarios; 1391/72, por Don Diego en nombre de Herederos de Mariana ; 1394/72, por Don Esteban ; 1395/72, por Don Juan Miguel , en nombre de Comunidad Propietarios; 1411/72, 1412/72 y 1413/72, por Don Paulino ; 1414/72, por Don Casimiro , en nombre de la comunidad de Propietarios; 1413 y 1419/72, por Dona Marta ; 1420/72, por Don Pedro Francisco ; 1435/72, por Don Rubén ; todos los anteriores expedientes fueron resueltos en sentido estimatorio mediante acuerdo de veintiocho de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro; expediente número 29/73, correspondiente a la reclamación formulada por Don Germán ; expediente número 30/72, por Don Agustín , en representación de Comunidad de Propietarios; 53/73, por Don Luis Pedro 54/73, por Don Ricardo ; 57 y 58/73 por Don Everardo ; 173/73, por Don Isidro ; 242/73 por Don Romeo ; 159/73 por Don Felix en nombre de la Comunidad de Propietarios; 161/73, por Don Darío ; 162/73, por Don Ernesto ; 264/73 por Doña Regina ; 365/73, por Don Abelardo ; 392/73, por Doña Teresa ; 395/73, por Doña María Milagros ; 1329/72, por Don Sebastián ; 1333/72, por Don Jose Augusto en nombre de Comunidad de Propietarios-; 1347, 1348, 1349, 1350, 1351, 1352, 1353 y 1354/72, por Doña Natalia ; 1361/73 por Don Cesar ; 1365/72, por Don Eusebio ; 1366/72, por Don Cesar ; 1384/72, por Doña Encarna ; 1388/72, por Doña Juana ; 1427/72, por Doña Olga ; todos los citados expedientes fueron resueltos en sentido estimatorio por resolución de ocho de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro; expediente número 208/73,correspondiente a la reclamación formulada por Don Bernardo ; 209/72, por Don Carlos José ; 210 y 211/73, Doña Araceli ; 212/73 por Don Tomás ; 213 y 214/73, por Don Víctor ; 215/73 por Don Jose Enrique ; 216/73, por Doña Leticia "; 219, 221 y 227/73, por Doña Lidia Vda. Gonzalo ; 226/73, por Don Evaristo ; 228/73 por Don Ildefonso ; 400/73, por Doña Marí Jose ; 404 y 405/73 por Don Fernando ; 406/73, por Don Donato en nombre de Comunidad de Propietarios; 407/73 por Doña Estefanía ; 408, 409, 110 y 411/73, por Dona Paloma . 413/73, por Don Fidel ; 414/73, por Doña Ángela ; 535/73, por Doña Isabel ; 542 y 543/73, por Doña Marí Luz ; 160/73, por Doña Estíbaliz ; 192/73, por Don Jesús ; 193/73, por Don Imanol ; 194/73, por Don Ildefonso ; 195/73, por Don Pedro Antonio ; 196/73, por Doña María Rosa ; 197/73, por Don Aurelio ; 198/73, por Doña Lidia ; 199/73 por Doña Leticia ; 200, 201, 202, 208 y 206/73, por Don Carlos Francisco ; 207/73, por Don Eugenio ; 204/73 por Don Jose Enrique ; 205/73, por Don Pedro Enrique ; 217/73, por Don Jaime ; 220/73, por Don Jose Pedro ; 22/73, por Don. Pedro Antonio ; 223 y 224/73 por Don Ildefonso ; 225/73, por Doña Blanca ; 269/73, por Don Carlos Ramón ; 396/73 , por Don Ismael ; 397/73, por Don Domingo ; 416/73, por Don Jose Manuel en nombre de Amadeo Ferrer Domingo, S.A.; 541/73, por Don Lucas en nombre de Comunidad de Propietarios; 547, 543, 549, 550, 551, 552, 553 y 554/73, por Don Inocencio , en nombre de Forcadell, S.A. estos últimos expedientes fueron resueltos en sentido estimatorio por resolución de doce de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro; expediente número 1130/72 correspondiente a la reclamación formulada por Doña María Teresa , resuelto igualmente en sentido estimatorio mediante acuerdo de veintiocho de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro; expedientes números 412 y 594/73, correspondientes, respectivamente, a las reclamaciones formuladas por Doña Fátima y Don Pablo , en los que recayó resolución estimatoria el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

RESULTANDO que contra las referidas resoluciones las representación procesal del Ayuntamiento de Hospitalet de Llóbregat por medio de escritos presentados ante la Sala Segunda de la Jurisdicción de laaudiencia Territorial de Barcelona formularon recursos contencioso-administrativos y, después de acordada la acumulación, las partes despacharon por su oren los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos referidos escritos dejaron consignados las alegaciones de hecho y loe fundamentos de Derecho que estimaron pertinentes, habiéndose solicitado por la recurrente una sentencia por la que se declare no ser conformes a Derecho las reuniones del Tribunal Económico administrativo Provincial de Barcelona, referentes a la imposición de Contribuciones Especiales devengadas con motivo de la construcción de un parque en la calle Alpes Chaflán Avenida Isabel la Católica, y asimismo se conforme la plena validez y eficacia del expediente tramitado. Por su parte el Abogado del estado, por la Administración demandada, interesó una sentencia no dando lugar a la demanda y confirmando sus partes el acuerdo recurrido.

RESULTANDO que no habiéndose interesado por ninguna de las partes el tentó a prueba, se acordó sustituir el trámite de vista por el de conclusiones sucintas previsto en el artículo 78 de la Ley de esta Jurisdicción , que fue únicamente despachado por el abogado del Estado; señalándose día para la votación y fallo que tuvo lugar el once de Enero de mil novecientos setenta y siete.

RESULTANDO que para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia por providencia de doce del mismo mes se acordó interesar del ayuntamiento de Hospitalet la remisión de los expedientes de gestión originales, y habiéndose comunicado por dicho Ayuntamiento que los expedientes interesados se hallaban en poder del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, por otro proveído de cinco de Mayo se acordó interesar su revisión de dicho Tribunal y, recibidos se pusieron de manifiesto a las partes por tres días, mediante resolución de fecha dieciséis del mismo mes de Mayo, habiendo transcurrido dicho plazo sin que las partes hubiesen hecho alegación alguna, dictándose finalmente nueva providencia, alzándose la suspensión que venía acordada para dictar sentencia, señalándose al efecto para el fallo del recurso el día diez de Junio de mil novecientos setenta y siete, con la misma composición de la Sala que lo fuera el día en que tuvo lugar su Votación circunstancia que se puso en conocimiento del Excmo. Sr. Presidente de dicha Audiencia Territorial al objeto de interesar la comparecencia del Magistrado Iltmo. Sr. Don Angel Rodríguez García, destinado en la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que componía la Sala en la fecha en que tuvo lugar la referida diligencia de votación.

RESULTANDO que pudiendo fundarse en apariencia la oposición al recurso en el hecho de no haberse procedido u imponer simultáneamente la correlativa contribución por beneficio especial conforme al artículo 469-e de la Ley de Régimen local , por cuanto pudiera influir en la determinación de las cuotas impugnadas, por providencia de diez de Junio de mil novecientos setenta y siete, se hizo saber a las partes, dicha cuestión, advirtiéndose que no se prejuzga el fallo infinitivo y otorgándolas el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen oportuno, con suspensión del plazo para dictar sentencia, y transcurrido dicho término sin que se hubiese presentado escrito alguno, se alzó la suspensión acordada; dictándose sentencia en seis de Julio de mil novecientos setenta y siete, cuya parte dispositiva, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimados el recurso contencioso-admmistrativo interpuesto por el Procurador Don José María de Sicart Llopis en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET DE LLOBREGAT contra las resoluciones del Tribunal Económico administrativo Provincial de Barcelona, recaudas en los expedientes a que se refieren estas actuaciones. Sin hacer expresa condena en costas."

RESULTANDO que la sentencia apelada contiene los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO Que cuando el artículo 469 de laLey de régimen Local dice que se entenderán comprendidas entre las contribuciones especiales por beneficio especial una lista de conceptos entre los cuáles se hayan comprendidos los que han originado la imposición de la contribución de autos no establece una mera relación de hechos que han de ostentar la calidad jurídico tributaria de obras, instalaciones o servicios municipales sobre los que justificar el tributo, porque ello ya lo hace, con carácter más amplio el artículo 452 de dicha Ley, sino que configura una serie de hechos, impositivos a los que es obligatorio anular la consecuencia tributaria en que consiste la imposición; de otorgarle al referido precepto otra calidad u otra finalidad, el mismo quedaría sin contenido, produciéndose una duplicidad con el artículo 452; lo que el artículo 469 quiere decir es que de entre todas las obras, instalaciones y servicio municipales, la lista que dicho precepto contiene, inevitablemente debe originar la imposición de contribuciones por beneficio especial; si fuera, de dicha relación, en cualquiera otra obra, instalación o servicio puede además detectarse un beneficio por su realización en favor de personas o clases determinadas, también puede proceder igual imposición; y claro es que si además la realización de la obra, instalación o servicio engendra un determinado aumento de valor, ya con carácter obligatorio, procede la simultánea imposición en esta modalidad, lo que las hace compatibles, salvo siempre lo dispuesto en el artículo 462, según términos de la propia Ley. Esto es, que ante un hecho concreto al que la Ley otorga la naturaleza tributaria de hecho impositivo no cabe otro remedio que acordar la imposición correlativa, no siendo licito ignorarlo, como haocurrido en el caso de autos, dejando de imponer la correspondiente contribución por beneficio especial y acudiendo solo y exclusivamente a la imposición por aumento de valor, lo que es licito y no se niega en el caso de detectarse a la vez un aumento de valor, compatibilizando ambas imposiciones, con en objeto de encontrar la cuota justa; si se tiene en cuenta que en ambas imposiciones el régimen de personas sujetas al tributo, el régimen de exenciones y el de acotaciones es diferente, acudir solo a una de ellos implica en definitiva una desigualdad en el reparto de las pagas tributarias, excluyéndose a quienes sin duda, en mayor o mejor medida, reciben beneficios con la ejecución de la obra, instalación o servicio y haciendo recaer el tributo en un solo grupo de contribuyentes, ciertamente obligados, pero no en tanta medida en como lo han sido, pues no cabe olvidar que el artículo 467 no impone, obligatoriamente que se llegue al 90 % del aumento de valor, para recuperar el dicho aumento en favor de la comunidad, cuando parte de esta comunidad deja de contribuir en lo que esta obligada si se hace, como debió hacerse, jugar simultáneamente la imposición de la obligada contribución por un beneficio especial que, en el caso, resulta tan evidente como ignorado por la Corporación a la que no asiste ni siquiera, la facultad discrecional de elegir entre las imposiciones de que puede y debe hacer uso; y como no se necesita mayor argumento para concluir que las cuotas determinadas podrían ser diferentes a las que han resultado al dejar de entrar en juego todos los elementos que debieron ser tenido en cuenta, no cabe por menos que apreciar la vulneración del artículo 469 de la Ley de Régimen Local y con ello desestimamos obligadamente recurso interpuesto; SEGUNDO- Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes al objeto de la de costas previstas en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción ".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaran el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, en representación de dicha entidad, como apelante y el abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACION PÚBLICA, como apelado, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de Junio del año en curso, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José L. Ruiz Sánchez.

SE ACEPTAN los considerandos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que toda la actividad desplegada por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, al impugnar en apelación la sentencia dictada por la Sala 2 de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, tiende a destacar la correcta y procedente tramitación del expediente iniciado con motivo de la construcción de un parque en la calle Alpes, esquina a la Avenida Isabel la Católica de la citada localidad, que originó la aplicación de contribuciones especiales de mejoras por aumento del valor con atribuciones de cuotas a los recurrentes, que calificaron improcedente con el reflejo, correspondiente en las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial que, estimando positivamente los recursos, se han manifestado en la vía jurisdiccional, con la consecuencia desestimatoria del contencioso interpuesto por la referida Corporación Municipal, que ataca la sentencia del Tribunal "a quo" en consideraciones basadas en una interpretación que conceptúa extravasa los límites de la resolución que fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Económico Administrativo, ya que apreciando la concurrencia de una transgresión en lo específicamente establecido en el artículo 36-1 del Reglamento de Haciendas Locales , la resolución apelada se fundamenta en que al contemplar una sola faceta las Contribuciones especiales, esto es, referido al incremento del valor, la consecuencia que se establece en la sentencia apelada en cuanto representa de desequilibrio entre los afectados, con la aplicación de tal criterio da lugar a una situación injusta, que trata de contrarrestar el recurrente, manteniendo la tesis de que tal proceder al fundamentas la desestimación en otras normas incide, en incongruencia, argumentos que refuerza con otro óbice al éxito que fue alcanzado por los reclamantes, el de la extemporaneidad de las reclamaciones formuladas por algunos.

CONSIDERANDO que las objeciones argumentadas, tendentes a desvirtuar la sentencia apelada al fundamentarse la desestimación del recurso contencioso en otros razonamientos jurídicos que aquellos que fueron tenidos en cuenta en la dictada por el Tribunal Económico Provincial, carece de rigor lógico-jurídico pues el acto revisado está fundamentado en el ordenamiento aplicable al supuesto objeto de debate, constituyendo tales consideraciones un "plus" que se adicionan a los razonamientos conducentes a la confirmación de la resolución final en la vía administrativa, al establecer la sentencia apelada la conclusión puramente desestimatoria con la providencia del pronunciamiento que se refleja en la resolución impugnada, extremo concreto y específico del recurso contencioso, de ahí que la argumentación contenidaen la apelada como anteriormente hemos expuesto, representa un abundamiento a la consecuencia desestimatoria establecida por lo que analizándolas bajo el prisma de sus respectivos enfoques, adjetivo y sustantivo, carece de justificación la argumentación expuesta por la recurrente en este aspecto.

CONSIDERANDO que la posibilidad de conciliar la tesis mantenida por la Corporación de tener por no consumado el trámite de reclamación calificando la oposición como supuesto de reposición difícilmente se concilia con el criterio de extemporaneidad con que acusa a parte de los reclamantes, para aplicar a los demás, aún más numerosos, el principio derivado del artículo 26 del Reglamento de Haciendas locales , en cuanto a la vinculación de la Junta de Delegados, y estimar inadecuada la aplicabilidad del art. 36-1 del referido Reglamento , con la consecuencia de rechazar a su vez la orientación argumental establecida por la sentencia apelada, la cual toma como elemento determinante de la consecuencia establecida la aplicación estricta del aumento de valor sin tener en cuenta lo prevenido en el artículo 469 de la Ley de Régimen Local , circunstancias, todas ellas que constituyen elementos suficientes de modo especifico el derivado del artículo 36-1 citado con omisión en el anuncio de los requisitos exigibles por los artículos 29 y siguientes del Reglamento de Hacienda Locales , que conducen a la conclusión establecida en la sentencia apelada, desestimación del recurso da apelación.

CONSIDERANDO que no cabe hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, contra la sentencia dictada por la Sala 2 de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha seis de Julio de mil novecientos setenta y siete , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, enunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José L. Ruiz Sánchez, celebrando audiencia publica en el día de hoy en la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a siete de Julio de mil novecientos setenta y ocho.

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