STS 598/1979, 15 de Febrero de 1979

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1979:2398
Número de Resolución598/1979
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 598

Excmos. Señores

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, del quince de Febrero de mil novecientos setenta y nueve;

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de María Purificación , representada y defendida en esta Sala por el Letrado D. Adolfo Aguillanme Cadavieco, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, representada ante esta, Superioridad por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, y defendida por el Letrado D. Emilio Ruiz Jarabo, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estima de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratifica en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta, Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, se dicto sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo a la demandada Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil de la demanda formulada por la actora María Purificación en petición de un reconocimiento de invalidez permanente absoluta; en perjuicio del derecho que la misma pueda ejercitar en orden a la acción revisoria aludida en el último de los hechos declarados probados.

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: 1º.- Que la demandante esta afiliada a la entidad demandada, es de oficio rodetera y nació el 30 de Junio de 1.929; 2º.- Que en marzo de 1.973 solicitó que se abriera el oportuno expediente para declararla en situación de invalidez permanente, y laComisión Técnica Calificadora Provincial competente dictó acuerdo denegatorio de tal pretensión por no apreciar más que la existencia de una artrosis vertebral y una colecistectomia practicada y una ligera dispepsia, pero todo ello sin imágenes radiográficas de valor patológico; 3º .- Que así es, en efecto y así lo encendió la Comisión Técnica Califica dora Central al confirmar dicho acuerdo en el recurso de alzada con que fue impugnado sin que pueda asegurarse que aquella apreciación fue errónea en cuanto declaraba la inexistencia de anomalías que pudieran menoscabar la aptitud laboral de la actora, si bien cabe tener como previsible que en un tiempo futuro el proceso artrósico llegue a entrañar tal menoscabo dando lugar, por tanto, al ejercicio de la oportuna acción."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de María Purificación , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito de fecha, 19 de Junio 1975 , formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.-Apoyado en el número 5 del artículo 167 del vigente Texto Articulado II de la Ley 24/1972 de 21 de junio del Régimen General de la Seguridad Social , por error de hecho en la apreciación de la prueba. Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en su único motivo, á instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para su vista, la audiencia del día doce de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente D. Adolfo Aguillanme Cadavieco y D. Emilio Ruiz Jarabo, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, fundándose en que el Juzgador de Instancia, al admitir como acertada la calificación de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central en virtud del artículo 120 del Procedimiento Laboral y añadir que no se ha destruido como prueba propia tal aseveración no tuvo en cuenta las pruebas practicadas en las que todos los peritos médicos que dictaminan a los folios que cita coinciden en afirmar "la invalidez permanente y absoluta de la recurrente para cualquier clase trabajo"; motivo que no puede prosperar por ser inexacto que al Juzgador de Instancia admita, como hecho, la calificación de las Comisiones Técnicas Calificadoras, lo que estima como ciertas son las dolencias que describen ="una artrosis vertebral", "una colecistectomia practicada" y "una ligera dispepsia"=, afirmando el Juzgador "que así es, en efecto", añadiendo que estas afirmaciones fácticas no han sido destruidas, lo que, con más o menos detalle, corrobora el examen de la prueba pericial invocada, que coincide esencialmente con la reseña sintetizada de dichas enfermedades y lo confirma también el propio motivo que se estudia, que no lee hace objeto de impugnación; lo que en este único motivo se impugna es la calificación hecha de la situación de la trabajadora afectada por tales dolencias en orden a su invalidez o normalidad para el trabajo, porque mientras las resoluciones administrativas citadas estiman que "tales lesiones no constituyen invalidez permanente en grado alguno de incapacidad", la recurrente entiende que constituyen invalidez permanente absoluta para cualquier clase de trabajo, porque así lo afirman los peritos médicos independientes; pero este tema no es una cuestión de hecho sobre la que corresponda opinar a los peritos, sino que es una cuestión de calificación jurídica a resolver, exclusivamente, por el Juzgador de Instancia, impugnable en casación por vía procesal distinta a la de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y en el supuesto de considerar que los términos de "validez e invalidez", "capacidad e incapacidad", "transitoria, provisional o permanente", "parcial, total, absoluta o gran invalidez", tienen doble valor gramatical, uno, de significación netamente jurídico y otro expresivo de la situación real en que se encuentra una persona en relación con el trabajo que pudiera realizar, a efectos del recurso de casación, siempre estaremos en presencia de opiniones periciales discrepantes solo en cuanto a la existencia o inexistencia de invalidez para el trabajo en la recurrente, sin elementos de juicio para estimar como de superior valor el criterio de unos sobre el de otros y habrá que estar a la sobreentendida elección del Juzgador, ya que éste califica por si mismo, al considerar que "no puede decirse que la situación de aquella encaje en ninguno de los supuestos de incapacidad previstos por la Orden de 15 de abril de 1969, en su artículo 12, lo que constituye, por si misma, una valoración jurídica hecha por el mismo Juzgador con plena independencia de peritos médicos y de Comisiones Técnicas, que podrá ser correcta o equivocada , pero en el recurso no se ataca por vía procesal adecuada y éste debe ser desestimado, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de María Purificación , contra la sentencia dictada el día diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, por la Magistratura de Trabajo numero 6 de Barcelona , en autos seguidos por dicha recurrente contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, sobre invalidez permanente absoluta.(Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificaciones de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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