STS, 27 de Abril de 1978

PonenteISIDRO PEREZ FRADE
ECLIES:TS:1978:2339
Fecha de Resolución27 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

D. Enrique Jiménez Asenjo

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldán Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

En la villa de Madrid a veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho,

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado, y Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, representado por el Procurador D. Bernardo Feijoo y Montes y defendido por el Letrado D. Juan Moya y el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 1976, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en el recurso número 354 de 1975, referente a liquidación practicada por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira por Arbitrio Municipal de Plus Valía. Siendo parte apelada "PROFISA S.A." a la que representa el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Latena, bajo la dirección del Letrado D. Juan Leyva Estebanez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Tribunal Económico-Administrativo de Sevilla, dicto acuerdo en 28 de febrero de 1975, desestimando la reclamación económico-administrativa interpuesta por "PROFISA, S.A." contra liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira por Arbitrio Municipal de Plus Valía, con motivo de la venta de cuatro fincas rústicas.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo la representación procesal de "PROFISA SA." interpuso ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla, recurso contencioso-administrativo que formalizado en su día mediante demanda, en la que consignaba las alegaciones de Hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes solicitaba se dictara sentencia en la que, revocando la resolución recurrida, se declaren nulas y sin ninguna efecto las liquidaciones que impugnamos giradas por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y para que el caso de que así no se determine, se ordene practicar, nuevas liquidaciones a dicho Ayuntamiento clasificando las fincas objeto del arbitrio dentro de la Zona Cuarta, clase 3ª de las Ordenanzas Municipales a los efectos del arbitrio de Plus Valía.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira mediante escrito de fecha 13 de febrero de 1976, contestó la demanda formulada, y tras las alegaciones de hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, solicitó se dictara sentencia, por laque desestime el presente recurso, y en su consecuencia declara válida y ajustado a derecho el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial que se recurre y las liquidaciones en su día practicadas, haciendo expresa imposición de costas en base a la doctrina de temeridad y mala fe a la entidad demandante.

RESULTANDO: Que recibido el recurso a prueba en el ramo de la parte recurrente se propuso la documental, admitiéndose y declarándose pertinente, dándose por practicada por providencia de 25 de marzo de 1975, y en el ramo de la Corporación demandada se propuso también la documental, admitiéndose y declarándose pertinente, dándose por practicada por providencia de expresada fecha, y conferido traslado a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones que determina el artículo 78 de la Ley de esta Jurisdicción , lo evacuaron mediante sus escritos de 28 de abril, 8 de mayo y 25 de mayo de 1976, respectivamente, y señalado día para la votación y fallo de este recurso, ha tenido efecto en el designado, dictándose sentencia el 7 de diciembre de 1976, cuya parte dispositiva es como sigue.-"FALLAMOS.- Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Candil Jiménez en nombre y representación de la Compañía Mercantil "PROFISA, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de 28 de febrero de 1975, que conoció del recurso contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira sobre liquidaciones del arbitrio de plus valía girada ala Sociedad recurrente, debemos de anular dichos acuerdos por no ser conforme a Derecho, sin costas.

RESULTANDO: Que para el precedente fallo sirvieron de base los siguientes Considerandos.-PRIMERO.- Que la regla general que establece la legislación vigente en el arbitrio sobre el incremento del valor de loa terrenos, Plus Valía, es la sujeción al impuesto de todos los terrenos que estén o no edificados radiquen en el término municipal, excepción hecha de aquellos en los que concurre una doble condición, la primera de ellas de carácter positivo por ser necesario que los terrenos están afectos a una explotación, agrícola, ganadera, forestal o minera y la segunda de carácter negativo al exigirse que los mismos no tengan la condición de solares da acuerdo con lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley de Régimen Local ; sin que en el caso debatido se haya acreditado el primero de dichos extremos, pues como dice el acuerdo recurrido los certificados del Catastro de Rústica y de la Hermandad Sindical de Labradores, los recibos de la Contribución Rústica, Seguridad General Agraria, y Plagma del Campo prueban a lo más que los predios objeto de imposición tienen la naturaleza de Rústicas, pero no que los mismos constituyan una explotación agrícola, en el momento de realizarse la transmisión de que se trate, y ello porque el Tribunal Supremo sentencias de 2 y 28 de febrero y 10 de abril de 1976, entre otras muchas viene exigiendo a este respecto que se demuestre la concurrencia de aquélla a través de una cumplida prueba de cuáles fueron los rendimientos de la explotación cuantía de los mismos y sobre todo que éstos guarden la debida proporción con su valor en venta imponiendo igualmente el cultivo exclusivo, permanente y sistemático y en definitiva, la existencia de una auténtica empresa agraria, no siendo admisible que en su valoración hayan podido influir circunstancias urbanísticas b de otra índole que determine un valor netamente superior al de un predio rústico, razón que abona en este sentido la confirmación del acuerdo recurrido.- SEGUNDO.- Que el artículo 511 de la Ley de Régimen Local establece que los Ayuntamientos deberán fijar cada tres años los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, en cada una de las zonas que al efecto juzguen preciso establecer, obligación ésta recordada a los municipios de modo concreto en el apartado 3-B-3-1 de la Orden de 10 de Agosto da 1965, por la que se daban instrucciones para la formación y tramitación de los presupuestos de las Corporaciones Locales para el ejercicio de 1966, y por lo tanto resulta de todo punto necesario que para someter al arbitrio un determinado terreno que el mismo esté incardinado dentro de alguna de las zonas establecidas que aunque sean extensiones considerables de terrenos han de estar delimitadas con precisión y no en forma genérica, cuyo criterio aplicado al caso debatido pone de manifiesto la improcedencia de las liquidaciones practicadas, toda vez que en el nomenclátor incorporado al expediente de la relación de calles y plazas clasificadas al sólo efecto de liquidar el arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos de Alcalá de Guadaira no se encuentran incluidas ninguna de las fincas objeto de transmisión que ha dado lugar a las liquidaciones que se impugnaron por los reclamantes en la vía administrativa y ahora en este proceso, es decir, que en dicha relación no se consigna de ningún modo la. Dehesa de Piedra Hincada la Dehesa Martín Navarro ni la de Tierra al sitio de Cañada de Otibar o Conchal, y así expresamente se reconoce en el certificado expedidopor el Secretario del Ayuntamiento en cuanto al primero de dichos predios al afirmar que según resulta de los antecedentes que obran en dicha Secretaría en la población de Alcalá de Guadaira no existe ninguna calle con el nombre de Piedra Hincada, y aunque seguidamente añade que el mismo corresponde a un sitio, lugar o dehesa conocida tradicionalmente por dicho nombre, por el Plano unido al expediente resulta fácil advertir que este lugar al igual que los demás se encuentra fuera del casco urbano y a considerable distancia del mismo, din que semejante omisión pueda estimarse salvada con las declaraciones de tipo genérico con tenidas "in fine" en la citada relación para estimar comprendí das en ella los terrenos d e que se trata porque, como se dice, la inclusión en los índices de valoración exige con carácter indispensable la determinación específica del lugar en que se encuentre situado el inmueble sobre el que se pretende hacer efectivo el arbitrio, siendo la falta del cumplimiento de semejante requisito la que produce la consecuencia de que las liquidaciones giradas a la entidad recurrente deben de ser anuladas y al no haberlo entendido así el acuerdo recurrido, el mismo procede revocarlo.- TERCERO.- Que no es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas de este procedimiento.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo se interpuso por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, representado por el Procurador D. Bernardo Feijoo Montes, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibido los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador D. Bernardo Feijoo y Montes, en representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (Sevilla) como apelante y el Procurador D. Antonio Pardillo Larena* en representación de la "Sociedad PROFISA, S.A.", como apelado, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de abril de 1978, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Isidro Pérez Frade.

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso de apelación figura interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y desistido en cambio por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, que anteriormente figuraba personado, por lo que al par que en la situación procesal o los litigantes queda por esta razón limitado el recurso, lo es también pues en el fondo la impugnación se refiere únicamente al extremo de la sentencia apelada, que confirma la liquidación girada por dicho Ayuntamiento a la Sociedad Anónima "PROFISA", como vendedora de distintos terrenos que dieron origen a cuatro expedientes, y es solo al seguido con el número 173/74 al que se refiere la repetida impugnación, expediente qué contiene terrenos sitos en el lugar denominado de "Piedra Hincada" limitación que de manera expresa se contiene en los Fundamentos de Derechos números 2º y 3º del escrito de la demanda del recurso, y que por ello mismo excluye el resto de problemas planteados ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla.

CONSIDERANDO: Que en la propia demanda Fundamento 32, de la misma viene a reconocerse que el expediente 173/74 de plus valía, corresponde a la repetida Dehesa de Piedra Hincada, de extensión superficial de 1.431.204, m2, declarada como finca rústica al igual que el resto a que se refieren los expedientes, pero no clasificada como explotación agrícola por la absoluta falta de prueba con arreglo a la reiterada jurisprudencia que se contiene en la Sentencia apelada y en los mismos escritos de los apelantes y apelados jurisprudencia dictada precisamente por ésta Sala en recurso análogos y en cuanto a la ordenación dentro de las calles y plazas clasificadas a efectos de liquidación del arbitrio, es preciso tener en cuenta la certificación del propio Secretario del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en el sentido de que en la realidad no existe ninguna calle con el nombre de Piedra Hincada, sino que se trata de una finca ubicada fuera del casco urbano, por lo cual, al no concurrir ninguna de las condiciones o requisitos que se piden en los artículos 510 y 511 de la Ley de Régimen Local en relación con la Orden de 10 de agosto de 1965 , no es procedente la liquidación, tal como está girada por el Ayuntamiento.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto se hace procedente la desestimación del recurso interpuesto, sin que quepa hacer mención en cuanto al pago de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del presente recurso de apelación número 33.597 de 1977, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Feijoo y Montes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, habiendo desestimado del recurso el Abogado del Estado, en nombrede la Administración y figurando como parte apelada la S.A. PROFISA, representada por el Procurador Sr. Pardillo Larena, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 7 de diciembre de 1976 , que confirmamos por esta nuestra, Sin hacer expresa condena de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Isidro Pérez Frade, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico, Madrid a veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho.

1 sentencias
  • AAP Madrid 255/2010, 27 de Octubre de 2010
    • España
    • 27 Octubre 2010
    ...los criterios contenidos en las Disposiciones Generales primera y segunda de éstas, la doctrina que emana de las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1978, 16 de julio de 1982, 16 de enero de 1987, 4 de abril de 1988 y del Auto de 3 de febrero de 1998, y el informe de la Sra. S......
1 artículos doctrinales
  • Administración y partición de la herencia
    • España
    • Derecho de Sucesiones. El testamento y la herencia Disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada
    • 1 Enero 2014
    ...276 ; b) liquidar y dividir la sociedad de gananciales con el cónyuge viudo, sin la intervención de los demás herederos 277 271 STS de 27 de abril de 1978. 272 STS de 29 de marzo de 2001. 273 Artículo 1061 CC. 274 Artículo 1062 CC. 275 RRDGRN de 13 de octubre de 2005, de 31 de marzo de 2005......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR