STS, 6 de Diciembre de 1979

PonenteFEDERICO CARLOS SAINZ DE ROBLES RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:2268
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Exentos. Sres.

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Isidro Pérez Frade

Don Fernando Roldán Martínez

Don José Luis Ruiz Sánchez

Don Federico Sainz de Robles Rodríguez

En la villa de Madrid, a seis de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA y el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, bajo dirección letrada; contra la sentencia dictada con fecha diez de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Vizcaya, en el recurso n. 84/77 , referente a Tasa de Equivalencia.

RESULTANDO

RESULTANDO que del expediente administrativo se desprende en síntesis lo siguiente: 1º - Que el Ayuntamiento de Bilbao practicó a la Sociedad METALQUIMICA DEL NERVION, SA., liquidación por arbitrio de Plus Valía en su modalidad de tasa de equivalencia respecto del terreno sito en la zona de Axpé Erandio de una superficie de 17.704,5 metros cuadrados, señalando como valores inicial y final por m2. respectivamente los de 450 y 1335 pesetas; 2º - Contra la anterior liquidación se promovió reclamación económico-administrativo que quedo registra la con el numero 202/76 y 3º- Que el Tribunal económico Administrativo en treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y siete, desestimó reclamación interpuesta, confirmando la liquidación practicada por el Ayuntamiento.RESULTANDO que por la representación procesal de METAL QUIMICA DEL NERVION, SA., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el anterior acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya, ante la Sala jurisdicción de Vizcaya el que formalizado en su día mediante escrito en el que expuso los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicó se dicte sentencia por la que se revocase y dejase sin efecto alguno el acuerdo impugnado, así como la liquidación practicada para practicar otra de acuerdo con los presupuestos expuestos.

RESULTANDO que el Abogado del Estado contestó la demanda exponiendo los hechos y Fundamentos jurídicos que estimó de pertinente aplicación, solicitando sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando el acuerdo recurrido y absolviendo a la Administración, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que habiéndose personado el Ayuntamiento de Bilbao, contestó asimismo la demanda, rebatiendo los argumentos de la demanda y solicitando se dicte una sentencia desestimatoria, confirmatoria de la liquidación practicada y con costas a la recurrente.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, practicándose a instancia de la parte actora, fue oportunamente practicada con el resultado que obra en autos; y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, se señalo para la votación y fallo del recurso el día 23 de Septiembre de 1978, fecha en que tuvo lugar, dictándose sentencia en diez de Octubre del mismo año, cuya parte dispositiva, es como sigue: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos, siquiera sea parcialmente, al presente recurso contencioso-administrativo número 84 de 1977 promovido por el Procurador Don José Valdivielso Sturrup en nombre y representación de METALQUIMICA DEL NERVION, SA. contra el acuerdo del Tribunal Económico administrativo de Vizcaya de treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y siete, que desestimó la reclamación económico administrativa número 202/76, interpuesta contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Bilbao a la sociedad recurrente por tasa de equivalencia respecto de una finca de su propiedad sita en Axpe, cuyo acuerdo por no ser enteramente conforme a derecho debemos anular y anulamos, así como la liquidación practicada de que aquel trae causa, y declaramos que el Ayuntamiento de Bilbao debe proceder a la practica de una nueva liquidación aplicando como valores inicial y final del periodo los establecidos en los índices correspondientes a los respectivos trienios para la calle de Aches, por ser dicha calle con la que por su lindero Norte limita el terreno gravado y absolviendo a la Administración de los restantes pedimentos frente a ella formulados, no hacemos especia! declaración sobre las costas causadas en este recurso."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA y el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, en representación de dicha entidad, como apelantes, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso el día veintiséis de Noviembre del año en curso, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO. ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Federico Sainz de Robles Rodríguez.

VISTOS los artículos 510, 511, 516 y concordantes de la Ley de Régimen Local; y los artículos 1, 95 al 100 y 131 de la ley reguladora de esta jurisdicción .

ACEPTANDO los Considerandos de la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Ayuntamiento de Bilbao, único litigante que ha mantenido el recurso de apelación, funda la pretensión impugnatoria en los siguientes argumentos: 1º - No precisándose por el contribuyente en su declaración inicial el lugar en que estaba situada la finca gravada, dato que tampoco se esclareció en los trámites sucesivos del procedimiento municipal de liquidación, la Audiencia exactora procedió correctamente al aplicar la regla 2 del articulo 10 de la Ordenanza del tributo , sin que quepa aceptar que prevalezca contra ella la prueba extemporánea de cuales son los verdaderos linderos de la finca; 2º.- El contribuyente no ha probado que su terreno lindara por el Norte mediante la correspondiente certificación registral, único medio probatorio idóneo; pero tampoco se ha justificado esta circunstancia a través de la prueba pericial y del reconocimiento judicial que, por el contrario, han acreditado, no solo que el valor económico de la parcela viene determinado por los accesos de la calle Ribera de Axpe, sino que lafinca se encuentra separada del canino de Aches por un farallón de 50 metros de altura que hace imposible practicar cualquier acceso hacia dicha vía; 3ª. La aplicación de los Valores situados en el Índice al Camino de Achés contradice la regla, sentada ya por la jurisprudencia, de que en cualquier caso ha de prevalecer el autentico incremento de valor, base económica del tributo, que por el contrario, se consiga de forma meridiana, si se aplican los valores correspondientes a la Ribera de Axpe, de acuerdo, casi con exactitud, con el precio de adquisición declarado por "Metalquimica del Nervión, S.A"

CONSIDERANDO que el primer argumento no tiene fuerza suficiente para invalidar la Sentencia apelada, porque no se trata de enjuiciar la corrección con que procedieron los órganos municipales de liquidación, a la vista de los datos suministrados por el contribuyente, sino la del acto fiscal en si mismo, con base en las pruebas incorporadas, tanto a la reclamación económico-administrativa como a la primera instancia del proceso judicial, y que deben ser tenidas en cuenta invariable la pretensión sustancial con arreglo al articulo 69 de la Ley jurisdiccional .

CONSIDERANDO que, contrariamente a lo que sostiene el ayuntamiento de Bilbao, tanto la prueba pericial como la de reconocimiento judicial, e incluso el Resto de la documentación (planos y fotografías) obrante en las actuaciones han evidenciado que la parcela gravada colinda, por el Norte, con el camino de Aches, mientras que de la Ribera de Axpe, la separa no solo la vía férrea sino un grupo de edificaciones estas si, colindantes con dicha vía publica de suerte que, para habilitar desde ella el acceso a la finca ha debido construirse en paso subterráneo.

CONSIDERANDO que al gravar la "tasa de equivalencia" un incremento de valor de los terrenos y al determinarse ese valor por la Ley de Régimen Local (artículo 511.1 ) según "el corriente en venta de los terrenos enclavados en el termino municipal, se preocupa enseguida por objetivarlo al máximo, introduciendo el procedimiento de fijación en índices trimestrales susceptibles de impugnación en los que, por definición, se da por supuesto que quedan preestablecidos aquellos valores sin atender a las circunstancias especificas de los diversos hechos imponibles; queda, además, al criterio de las Corporaciones la determinación de "zonas" dentro del, termino municipal, con el mismo designio de conseguir objetividad y adecuación a las diferentes causas que han suscitado incrementos de valor en los terrenos por valores que no dependen de iniciativas o inversiones de sus propietarios, en suma, de incrementos originados por actividad pública con vistas a la satisfacción de intereses generales; todo lo cual ha permitido al Ayuntamiento de Bilbao adoptar la norma de colindancia a vías públicas determinadas que es, evidentemente, una pauta abstracta y eficaz, aunque pueda dar lugar a que en determinados hechos imponibles se produzca un desajuste singular respecto de los "concretos" y "verdaderos" incrementos de valor experimentados por una finca; y a esa pauta debe atenerse la imposición, sin que, dados sus presupuestos, quepa la corrección individual sobre la base de que la colindancia no da la medida exacta del incremento de valor en el presupuesto de hecho que debe contemplar la Sala, porque esa corrección implicaría la alteración de todo el sistema impositivo, en que, por lo demás existe un fundamento sólido para admitirla: a) porque, según el artículo 511,3, "a sensu contrario" según ya ha establecido la jurisprudenciaLos índice trienales no pueden ser Soslayados para fijar el valor al término del período impositivo de lo que fácilmente se deduce que dichos instrumentos son absolutamente indispensables para fijar la deuda tributaria; b) porque, aun cuando se acepte el criterio pericial de que la parcela alcance todo su valor a través de la proximidad nunca colindancia con la Ribera de Axpe, no es posible olvidar que ese valor lo obtiene mediante un paso que ha construido el contribuyente como con secuencia de la implantación del ferrocarril, lo cual indica que incluso esa causa de incremento de valor no radica en la actuación municipal;

  1. porque la doctrina establecida por esta Sala en la Sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cinco y en las que en el la se citan no es aplicable a un supuesto en el que no se discute la configuración y el fondo de las fincas respecto a su colindancia con calles que tienen asignadas en los índices diferentes valoras. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación que, sin embargo, no cabe calificar como temerario.

FALLAMOS,

desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Vizcaya el diez de Octubre de mil novecientos setenta y ocho . Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIONLeída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Fxcmo. Sr. Don Federico Sainz de dobles, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, coro Secretario de la vista, certifico.

Madrid, a seis de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

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