STS, 2 de Octubre de 1979

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:2237
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. FEDERICO SAINZ DE ROBLES RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid a 2 de Octubre de 1979; en el recurso Contencioso administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia interpuesto por el

ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la administración General, contra sentencia de 26 de Noviembre de 1978, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional , sobre indemnización de daños y perjuicio

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante &a Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, se tramitó recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Ruarte y Cía., SA." contra la desestimación por silencio administrativo, y en trámite de recurso de alzada, de la reclamación del importe de los daños y perjuicios sufridos por dicha Sociedad en la ejecución de las obras de construcción del edificio para Facultad de Ciencias Económicas de Santiago de Compostela (La Coruña). Seguido el recurso por sus trámites legales, terminó por sentencia de la propia Audiencia Nacional de fecha 26 de Noviembre de 1978 por la que fué estimado el recurso y anulado el acto administrativo impugnado, por no estar ajustado a Derecho; declarando el derecho de la mercantil demandante a percibir una indemnización integrada por una primera partida por importe de 12.011.605 ptas., y por una segunda partida cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que obedece al concepto a que se hace referencia en el lis considerando y cuyo alcance se concretará de acuerdo con las bases que en el mismo se dejan establecidas,indemnización que deberá ser incrementada con el importe de los intereses legales que se devenguen desde el 20-10-75 hasta el completo pago.

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene los siguientes: -"CONSIDERANDO: Que se impugna en este proceso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación del importe de los daños y perjuicios sufridos por la mercantil recurrente en ejecución de las obras de construcción del edificio para Facultad de Ciencias Económicas de Santiago de Compostela. CONSIDERANDO: Que la reclamación se funda en las siguientes causas: a) suspensión del comienzo de la ejecución de las obras durante, el periodo de tiempo comprendido entre el 17 de septiembre de 1972 y el 29 de marzo de 1973, lo que hace un total de 194 días b) ejecución de las obras a ritmo inferior al normal a lo largo de los 375 días que van desde el 30 de marzo de 1973 al 9 de abril de 1974; c) nueva suspensión de las otras desde el 9 de abril de 1974 al 19 de diciembre del mismo año, lo que supone 254 días; y d) atribuibilidad de todos estos hechos a la falta de diligencia de la Administración esencialmente manifestada en la inadecuación de la parcela soporte de la obra y en los graves defectos del proyecto aportado por aquella.- CONSIDERANDO: Que las obras fueron definitivamente adjudicadas (por concurso-subasta) el 29 de Julio de 1972, y pese a que el expediente había sido declarado de tramitación urgente por resolución de 10 de julio anterior (BOE. 13 julio), la escritura publica no fué otorgada hasta el 22 de noviembre de 1972, teniendo lugar en 18 de Diciembre siguiente el acto de comprobación del replanteo, diligencia en la que se puso de manifiesto la inidoneidad el terreno (el edificio proyectado no cabía en el mismo) y la no viabilidad del proyecto, reiterándose la celebración de este acto en 23 de marzo de 1973, fecha en que, no obstante las importantes reservas que el contratista hizo presentes, el facultativo Director de las obras consideró las reservas infundadas y el proyecto viable. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con los arts 120 párrafo 1º y 127 "A" (este último en relación con la estipulación 2ª del contrato) del R.G.E ., el contrato de obras se formalizará en todo caso dentro de los 30 días siguientes a su aprobación, y la comprobación del replanteo (acto con el que comienza la ejecución del contrato) deberá tener lugar dentro del plazo que se consigna en el contrato, es decir, en este caso dentro de los 20 días siguientes á la formalización; con arreglo a estas normas la escritura pública debió ser otorgada el 29 de agosto d 1972, y el acto de comprobación del replanteo debió formularse el 18 de septiembre siguiente, fecha en la que el contratista había de tener todo el dispuesto para proceder el cumplimiento de sus obligaciones mediante el inicio de la ejecución de la obra; mas, en lugar de actuar así, la Administración no convocó al convocó al contratista para la formalización de la escritura hasta la fecha que ya conocemos -22 de noviembre de 1972- poniéndose de manifiesto más tarde con ocasión de la primera comprobación del replanteo realizado en 13 de diciembre de 1972- que ni se había supervisado el proyecto (lo que exige el art. 76 a del RCA .), ni efectuado el replanteo previo de la obra (lo que viene ordenado por el art. 81 del mismo Reglamento ), infracciones que retrasaron por culpa exclusiva de la Administración el inicio de las obras hasta el 29 de marzo de 1973, pues bien, entre la fecha en que debió comenzar la ejecución y aquella en que efectivamente tuvo lugar transcurrieron mas de los seis meses previstos en el art. 127.E, del RCE ., precepto que reconoce el contratista el derecho a ser indemnizado en los términos del art. 148, es decir, el derecho aunque la Administración le abone los daños y perjuicios que pueda efectivamente sufrir.- CONSIDERANDO: Que aunque en al orden cronológico este retraso en el comienzo de las obras fué seguido de una fase de ritmo lento, vamos a ocuparnos a continuación de la posterior suspensión de las obras ya comenzadas, lo que en tesis del contratista se prolonga desde el 9 de abril de 1974 hasta el ,19 de diciembre de igual año, hechos que la Administración niega en mono judicial (en vía administrativa no ha manifestado expresamente voluntad alguna, pues la reclamación fué primeramente desestimada por silencio administrativo, al igual que el recurso de alzada entablado contra la anterior), con el único argumento de que no hay prueba alguna de tal suspensión; sin embargo, la actora ha aportado con su demanda (doc nº 1) la comunicación dirigida en 9 de abril de 1974, por la unidad técnica nº 3, del MEC, radicada en Santiago, en la que se traslada a la contratista la orden de la Dirección Técnica referente a la "suspensión temporal total de la obra en tanto no se resuelvan los trámites pendientes que permitan su continuación"; la recta interpretación de este documento conduce a la conclusión de que la Administración- entendió que era precisa una suspensión total ante la imposibilidad de proseguir las obras que se venían desarrollando a ritmo lento en ejecución de un proyecto necesitado de profunda revisión, y con suspensión temporal total fué la que, sin , gran precisión gramatical, ordenó en la forma y ocasión de que se ha hecho mérito y a la que dio cumplimiento la empresa demandante, experimentando a consecuencia de ello unos daños y perjuicios que, como los anteriores, son únicamente imputables a la Administración. CONSIDERANDO: Que en relación con la fase que hemos denominado de ritmo lento, el debate queda reducido a determinar cuales fueron las verdaderas causas de ese hecho indiscutible; para la Administración, el contratista no actuó diligentemente e incumplió el programa de trabajo a que se había comprometido en 28 de abril de 1973 (postura de la contestación a la demanda basada, de un lado, en que aquél no impugnó el acta de comprobación de replanteo de 29 de marzo de 1973, ni recurrió tampoco contra la conminación que, en 16 de julio de 1973, le dirigió el Presidente de la Junta de Construcciones del MEC, y de otro, en la inoponibilidad por la empresa constructora de la existencia de extremos del proyecto necesitados de especificación, pues, según la defensa de la Administración, fueron precisados tales extremos mediante las ordenes estampadas en el libro correspondiente por el facultativo Director de lasobras, citando en concreto la orden de 17 de abril de 1973 referente a cimentaciones; contrariamente, para el demandante ese ritmo lento es imputable a la Administración. CONSIDERANDO: Que por de pronto, no se ajusta a la realidad la afirmación de que el contratista no opuso reservas a la viabilidad declarada en la segunda acta de comprobación del replanteo, y aunque fuese cierta la, no oposición de tales reservas, la lentitud en la ejecución de las obras durante el periodo ya indicado no es atribuible al contratista; en efecto, decimos que no se adusta a la realidad aquella afirmación porque basta leer el dorso del acta de 29 de marzo de 1973 para comprobar que textualmente se dice en ella: "a juicio de esta empresa, las otras no pueden iniciarse al no haberse- facilitado a la misma para, su ejecución los planos necesarios que la definen (perfiles, urbanización, estructura, etc. ) ya que se ha modificado sustancialmente la solución adoptada en proyecto. Por otra parta está pendiente de aclaración el problema del defecto que consideramos existe en la estructura" (en el proyecto se advierte una falta de 319.229 kilos de estructura metálica en relación con los que la contratista considera necesarios), añadiendo a continuación este mismo acta que "Ruarte y Cia. SA." no está conforme con la consideración de infundada que dá la Dirección a estas alegaciones", por 3.0 que termina solicitando la suspensión da la iniciación hasta que se definan y autoricen las modificaciones y juzgue estas el organismo que autorizó el contrato; pero es que, además, hemos de ponderar la induscutible relación de causalidad existente entre esa lentitud y las siguientes causas; 1ª la entrega por la Administración de los nuevos y rectificados planos de cimientos no tuvo lugar hasta el 10 de mayo de 1.973, 2& según el informe de la Dirección General de Arquitectura -a cuyo dictamen recurrió la Junta de Construcciones del MEC el proyecto estaba necesitado de las siguientes modificaciones: a) los planos de estructura resultan confusos (es cita literal), por lo que es conveniente mejorar la representación, previamente al comienzo de las obras, y completarlos hasta que éste definida la totalidad de la obra a realizar; b) deben modificarse los forjados y sustituirse la solución del hormigonado in situ; c) deben sustituirse los forjados de cubierta de los cuerpos 6,8 y 10; d) los forjados en voladizo de 3,50 metros en los cuerpos 4,5,6,8 y 10, en niveles de cubierta o de techos de salón de actos, deben reconsiderarse totalmente; e) y f) deben de sustituirse los pórticos de cubierta de los cuerpos 6, 8 y 10 y reformarse los pórticos de cuatro alturas de los cuerpos 1,2 y 3; y g) deben reconsiderarse los pórticos en voladizo de los cuerpos 4 y 5, así como la junta de dilatación de los pilares 34,37 y 40;3- a la petición de especificaciones dirigidas a la Administración por la empresa recurrente (cartas reiteradas desde octubre 1973 a enero de 1974, documentos núms. 2,3,5, 6 y 8 de la demanda) aquella no contestó clara y terminantemente, sino que el facultativo Director eludió la respuesta remitiéndose a lo que la Junta de Construcciones acordase; 4 los defecto á del proyecto inicial aportado por la Administración eran tan importantes que fué precisa la aprobación de un proyecto de obra de Reforzado Adicional, cuyo importe ascendió a la suma de 44.617.550 ptas., lo que representa más del 50 por 100 del importe del proyecto sobre el que se hizo la adjudicación, lo que es buena prueba de los errores o insuficiencias de esto; y 9º en la Memoria (documento n3 11 de la demanda) de ese Reforzado Adicional se dice textualmente: "el planteamiento de esta sustitución lo motiva el hecho de que lo ya descrito hasta ahora estan necesario quede no tenerse en cuenta sería prácticamente imposible, poner, de nuevo en marcha esta obra"; partiendo de estos datos, es claro que, no obstante la viabilidad afirmada en la segunda acta de comprobación del replanteo, no era posible que antes de la modificación del proyecto, el contratista mantuviese un ritmo normal en la ejecución de las obras pues había de desarrollarlas sobre una parcela desacorde con el proyecto (extremo sobre el cual todo lo que el autor del mismo afirma es que la parcela solo servía como "orientación de superficie", según dice, al folio 16 del documento 30 del expediente.) y con arreglo a un proyecto inviable, cuyas deficiencias no quedaron salvabas por las especificaciones contenidas en el libro de ordenes,) ya que tales ordenes; únicamente se referían a algunos aspectos de las deficiencias, no a todos ni siquiera a los mas importates, aparte de que las modificaciones eran tan conocidas que los defectos del proyecto no podían subsanarse mediante las técnicas de las ordenes, sino procediendo a la modificación* del de contrato en la forma regulada por los arts. 150,153 y 155 del RCE . CONSIDERANDO: Que de lo expuesto se desprende que la Administración há incidido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, y, por ello, ( art 1.101 del Código Civil supletoriamente aplicable a tenor de los arts. de la LSE. y 6 de su Reglamento ) queda sujeta a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, como en supuestos semejantes al aquí enjuiciado ha reconocido el Tribunal Supremo, en cuyas sentencias de 17-5-73 Aranz 2177, 23-6-75 Aranz. 3600 y 27-10-76 Aranz 4-414 ha declarado la procedencia de dicha indemnización cuando por causas ajenas al contratista e imputables a la Administración aquél se ha visto en la necesidad de alterar el Ritmo normal de trabajo, con el consiguiente incremento de costos.- CONSIDERANDO Que ahora hemos de ocuparnos de la cuantía de la indemnización, que la recurrente, invocando la cláusula 65 del P.C.A.C. cifra en la suma de

22.497.327 ptas., cantidad que resulta de sumar una primera partida de 12.011.605 ptas importe del incremento de costos de personal técnico y administrativo de la obra y por el mantenimiento de la maquinaria, experimentado por la contratista durante el periodo de suspensión y el de ritmo lento, y una segunda partida de 10.485.722 pts. 86 cts. importa de los perjuicios causados por sobrecosto de los materiales y mano de obra empleados ocasionados por la prolongación en el tiempo del primer 20% del volumen de obra cuyos precios no eran revisábles, concepto éste último que se calcula teniendo en cuenta, de un lado, lo establecido en el artículo 4,1 del Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964 , y de otro, que si la Administración hubiera cumplido sus obligaciones, ese primer 20% de la obra se habría terminado no endiciembre de 1974, como en realidad, aconteció, sino en 17 de marzo de 1973, lo que ha supuesto un retraso de veintiún meses. CONSIDERANDO: Que la existencia y alcance de ales perjuicios está sometida a la apreciación de los Tribunales, y para que puedan ser reconocidos han de tener una existencia real y estar probados en autos este supuesto y por lo que a la palmera partida se refiere, es preciso destacar que, a requerimiento de la Administración, la contratista presentó una completa documentación cuyo contenido no fué contradicho por la Junta de Construcciones del MCE. además, la Sala, que tiene a la vista esa misma documentación, así como del cálculo que se efectúa en el documento nº 5 de los aportados con el escrito de reclamación de 5 de Junio de 1974, estima que puede reputarse probada la realidad del perjuicio y correcta la evaluación hecha por la actora, ajustada al criterio de la cláusula 65 PCAC. CONSIDERANDO: Que en cambio, la segunda partida (descompuesta en la forma que se detalla en el documento n% 6 de la misma reclamación) debe ser fijada en periodo de ejecución de sentencia, fase en la que, contradictoriamente, habrá de calcularse pericialmente el sobrecosto producido por desplazamiento en el tiempo de ejecución del 20% inicial del volumen no revisable, tomando como criterios orientadores los dos siguientes: 1º la fecha prevista de terminación del 20% inicial era la del 17 de marzo de 1973, en tanto que en la realidad concluyó en diciembre de 1974; y 2º el importe de esta partida no puede estar comprendido ni en todo ni en parte en el de la anterior, evitándose en todo caso cualquier forma de duplicación en el pago de la indemnización. CONSIDERANDO: Que la cantidad que en definitiva resulta abonable deberá ser incrementada por el importe de los intereses locales, que se devengarán desde el 29 de octubre de 1975 (fecha en que el contratista intimó por escrito a la Administración), hasta su completo pago..."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, instruyéndose de todo lo actúado el Abogado del Estado, única parte que ha comparecido, el cual en momento oportuno, formuló su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo, el día 25 del pasado mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada, excepto el 10, y el 12; y,

CONSIDERANDOS

CONSIDERANDOS: Que estableciendo el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado el principio general de que el incumplimiento por la Administración de las cláusulas del contrato obligaría a ésta al pago de los perjuicios que por tal causa se le irroguen al contratista, en cuya clara expresión se comprenden todos los supuestos de incumplimiento por la Administración de obligaciones expresamente impuestas a ésta por la legislación de contratos, que un estén previstas en la Ley como causas de resolución, y, disponiendo, a su vez, el artículo 148 del Reglamento de Contratos del Estado que en los casos de suspensión temporal de las obras acordadas por la Administración, por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato o, en todo caso, si aquélla excediese de seis meses, abonaría al contratista los daños y perjuicios que este pueda efectivamente sufrir, es incuestionable deducir jurídicamente de la exégesis de ambos preceptos las siguientes conclusiones: A) Que con arreglo al contrato (integrado, además por los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales y Particulares), entre las obligaciones de la Administración en la contratación de obras del Estado está la de facilitar el terreno preciso para la realización de la obra, y la de suministrar al contratista los datos técnicos y ordenes precisas para la ejecución de cada una de las unidades de la obra, resolviendo a la mayor brevedad cuantas incidencias surjan y adoptando las medidas concernientes para no alterar el ritmo de las obras, una vez iniciados los trabajos- artículo 131 del Reglamento . B) La prueba de la efectividad de los perjuicios realmente sufridos, prueba que en cada caso concreto debe exigirse rigurosa, objetiva y desprovista, de todo matiz subjetivista ó presuntivo derivada del mero incumplimiento de preceptos reglamentarios, pues, para que se imponga a la Administración la obligación de reparar, tiene que justificarse debidamente 1; realidad de los daños o perjuicios pausados.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso está bien determinado el objeto del contrato de obras celebrado por la Administración con la Empresa constructora recurrente - construir el Edificio de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Santiago de Compostela- así como fijadas las fechas de iniciación y terminación de las mismas, con un plazo total de ejecución de 18 meses, efectuada la adjudicación definitiva en 29 de Julio de 1972, y habiendo sido declarada la obra en el expediente de contratación de tramitación urgente hacía innecesario una vez perfeccionado el contrato por la adjudicación definitiva esperar a la formalización del mismo para ininiar las obras previa el Acta de Comprobación del Reglamento, resultando del expediente que a pesar de ello, ni la escritura pública se otorgó dentro de los 30 días siguientes a la adjudicación sino que tuvo lugar el 22 de Noviembre de 1972, ni el Acta de Comprobase levantó hasta el 18 de Diciembre de 1972 acción del Replanteo, resultando del expediente que a pesar de ello, ni la escritura publica se otorgó dentro de los treinta días siguientes a la adjudicación sino que tuvolugar el 22 de Noviembre de 1972, ni el Acta de comprobación del Replanteo, se levantó hasta el 18 de Diciembre de 1972, incumpliendo también así el plazo fijado de 20 días desde la fecha de la escritura, sufriendo ya la iniciación de las obras un primer retraso por causas no imputables al contratista, que unido a ponerse de manifiesto en el acta de Comprobación del Replanteo levantada el 18 de Diciembre de 1972, entre otros errores técnicos menos crasos, del Proyecto entregado por la Administración, que no se podían iniciar las obras porque el edificio proyectado no cabía en la parcela asignada por el Ministerio de Educación y Ciencia aparte de estar mal calculada la estructura metálica, las placas de cimentación y las resistencias de las vigas y pilares, siendo por todo esto inexplicable que tal Proyecto hubiese merecido el asentimiento de la Administración si, bien de los antecedentes aparece que no fué censurado por la oficina de supervisados de la Administración quebrantándose con ello lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Contratos del Estado y tampoco se había efectuado el replanteo previo que exige el artículo 84 del propio Reglamento , causas todas ellas imputables a la Administración y que al ser consignadas por el contratista en dicha acta y aceptadas esas reservas por la Administración originó la primera suspensión temporal o mejor dicho un segundo retraso en la iniciación de las obras que duró hasta el día 29 de Marzo de 1973 fechas en que se reiteró una segunda Comprobación del Replanteo, consignándose por el contratista en el Acta levantada, al dorso de la misma, las reservas de que no podía iniciar las obras, por no haberse pronunciado todavía el Organismo que autorizó el contrato, sobre las modificaciones que exigía el Proyecto, indicadas en la primera; acta levantada el 18 de Diciembre de 1972, puesto que nada le habían comunicado aún ni facilitado los planos necesarios para el nuevo emplazamiento, y sobre perfiles, estructura, etc. correspondientes a las sustanciales modificaciones que tenían que hacerse en el Proyecto, reservas que el Director Técnico de la obra, no consideró fundadas, ordenando que se iniciase la ejecución, como así lo hizo la Empresa, pero, con un ritmo lento, inferior al Programa de Trabajo previsto, a causa de no estar resueltos aquellos defectos, periodo de ritmo de trabajo inferior al normal, que duró desde el día 30 de Marzo de 1973 al 9 de Abril de 1974, fecha esta última en que por la Dirección Técnica de Construcciones del Ministerio de Educación y Ciencia se acordó por escrito la suspensión temporal total de la obra, consignando literalmente en el texto de la orden de suspensión: "en tanto no se resuelvan los trámites pendientes que permitan su continuación trámites que eran esperar el informe estudio de la Dirección General de Arquitectura a la que se había dirigido en consulta la Administración contratante para que dictaminase sobre la viabilidad del citado Proyecto, dictamen que fué enviado con fecha 10 de Julio de 1973, dando completamente la razón a las reservas Hechas por el contratista sobre la necesidad de hacer un Reformado Adicional justificándose, por tanto, los motivos de no poder iniciar la ejecución y, consiguientemente de la lentitud en la marcha de la obra mientras no se le entregaren a la constructora los reformados planos de emplazamiento, cimentación y estructura subsanándose los defectos del Proyecto inicial y le comunicasen las especifica clones precisas para realizar la obra, según asá consta en dicho Informe estudio y con más detalle se recoge en el Considerando de la sentencia apelada, de lo que racional y jurídica mente se deduce que de la reciprocidad o bilateralidad de prestaciones del contrato, sobre la Administración pesaba la obligación de dar al contratista los datos técnicos necesarios para poder realizar la obra a la mayor brevedad, pues, el hecho de que el incumplimiento se deba a vicios o errores del Proyecto, no exonera a la Administración del deber de indemnizar al contratista por los daños y perjuicios que le cause la suspensión de la obra, sobre todo cuando la rectificación de los errores del Proyecto no sean por cambios en las circunstancias originarías tenidas en cuenta en el momento de contratar, sino que se deben a errores iniciales del Proyecto, pues, lo contrario llevaría a hacer recaer sobre el contratista las consecuencias prejudiciales" derivadas de las faltas o impericias de los técnicos de la Administración, las causas que obligaron a retrasar él inicio de las obras, la posterior suspensión temporal total de las mismas, así como al periodo de ritmo lento, es cierto que fueron causas técnicas, pero, todas ellas previsibles al tiempo de elaborarse el Proyecto por lo que no debe discutirse el derecho del contratista a ser indemnizado por los perjuicios que por tales retraso, suspensiones y ritmo lento, justifique haber sufrido, sin que para reconocer a la Constructora este derecho, sea, necesario, puesto que no es preceptivo que hubiera instado la resolución del contrato por alteraciones en más del 20% del importe del mismo, esta petición era simplemente potestativa, si no la instó, el contrato permanece con las mismas: Contraprestaciones y consiguiente derecho a ser indemnizada la constructora por los perjuicios sufridos en tules paralizaciones por tiempo superior a seis meses, ya que, siguiendo el examen de los hechos tal como resultan acreditados en las actuaciones administrativas y en los presentes autos, se hizo necesario, por las causas indicadas, la confección y consiguiente aprobación de un Proyecto Reformado Adicional por importe de 44,617,550 pts. que, como señala la sentencia apelada, representa mas del 50% del importe del Proyecto primitivo sobre el que se hizo la adjudicación, en la Memoria de este Proyecto Reformado (documento nº 11 de los que se acompañan en la demanda) expresamente se reconoce que "el planteamiento de esta sustitución lo motiva el hecho de que lo ya descrito hasta ahora, es tan necesario que de no tenerse en cuenta sería prácticamente imposible poner de nuevo en marcha esta obra" lo que confirma los defectos técnicos del primero y justifica las reservas hechas por el contratista e imposibilidad de que éste pudiera desarrollar el programa de trabajo previsto y aprobado, obras del Reglamento Adicional que por contratación directa fueron adjudicadas a la propia Empresa recurrente, que las aceptó prestando conformidad al Acta dePrecios contraditorios levantada en fecha 22 de Junio de 1974 (Folio 19 del expediente ) consignándose en este Proyecto Reformado (Folio 21 idem) que fué necesario para subsanar las omisiones existentes en el Proyecto primitivo, modificación de emplazamiento, aumento de estructura y calefacción, por lo que la sentencia apreció correctamente los hechos y aplicó la normativa debida al imputar a la Administración las causas que motivaron el retraso en comenzar la ejecución de la referida obra; así como las sucesivas suspensiones temporales totales de la misma que alcanzaron desde el 17 de Septiembre de 1972 al 29 de Marzo de 1973 y desde el 9 de Abril de 1974 al 19 de Diciembre de este mismo año, así como el período de ejecución lenta comprendido desde el 30 de Marzo de 1973 hasta el 9 de Abril de 1974 debidas a causas ajenas a la Empresa como ya se deja señalado.

CONSIDERANDO: Que si bien debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto declara el derecho de la Empresa Constructora a que la Administración contratante le indemnice de los perjuicios sufridos por tales causas, pero, por lo que se refiere a la primera partida de 12.011.605 ptas correspondiente al Anexo I(Folio 24 Expediente) de justificantes aportados con el escrito de 5 de Junio de 1975 a sobre costas del 2º Periodo de Suspensión Temporal Total de la Obra, debe ser excluida la partida que se refiere a "Costas de arranque o reanudación de obra" importe 750.000 pesetas pues, aunque amparada en el documento Nº 13 por facturas y justificantes pero que tiene fecha posterior a la de adjudicación del Proyecto-Reformado, es decir, posterior al 19 de Diciembre de 1974, aparte de por el contenido esa partida corresponde y debe considerarse incluida ya dentro del precio fijado para el Nuevo Proyecto-Reformado, igualmente deberán ser excluidas del Anexo I que acompañó al citado escrito de 5 de Junio de

1975 de solicitud de perjuicios por no estar suficientemente justificadas en el documento nº 13, en ninguno de los periodos de suspensión las partidas de gastos correspondientes a "Dietas y Locomociones" como deberán excluirse todas las demás partidas o conceptos cuyos justificantes o recibos que figuren en el citado Documento 13 y sean de fecha posterior a la de adjudicación del referido Proyecto-Reformado, de 19 de Diciembre de 1974, procediendo en consecuencia que sea fijada también en periodo de ejecución de sentencia el importe total de esa primera partida fijada por la actora en 12.011.605 ptas como importe de sobre costas de Personal Técnico y Administrativo de la Obra, mantenimiento de maquinaria, gastos Varios, Dietas y Locomociones cuyo importe, pues, habrá de fijarse ajustadamente a lo que se deja establecido en el presente Considerando.

CONSIDERANDO. Que solo existe morosidad de la Administración en el pago cuando la cantidad reclamada sea liquida y no dependa de un juicio su determinación por lo que en el presente caso, aunque la obligación de indemnizar sea dineraria, no se incurre en mora porque la deuda consiste en una cantidad cuya cuantía tiene que ser probada y fijada en este recurso.

CONSIDERANDO: Que no procede condenar a ninguna de las partes en las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección 23 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de Noviembre de 1978 dictada en el recurso nº 20.178/77 del registro de la citada Sección y Nº 609/77 del registro general de la referida Audiencia debemos revocar y dejar sin efecto la mencionada resolución en el particular que dispone sea indemnizada la empresa recurrente como primera partida con la cantidad de 12.011.605 ptas, el importe de cuya partida declaramos sea fijada en ejecución de esta sentencia ajustadamente a lo dispuesto en el tercer Considerando de la presente, sin que sea de incrementar la indemnización con intereses legales por demora, salvo los que se produzcan a partir del siguiente día en que se hagan liquidas las cantidades a indemnizar hasta sp completo pago; confirmándose en el resto la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación; sin hacer especial condena de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Interlineado "se levantó hasta el 18 de Diciembre de 1972" "en" Vale.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 2 de Octubre de 1.979.

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