STS, 10 de Mayo de 1978

PonenteLUIS VACAS MEDINA
ECLIES:TS:1978:2194
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

En la Villa de Madrid a diez de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, y de otra, como apelada, la Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián y defendida por el Letrado D. Manuel Albiñana García Quintana, contra sentencia dictada por esta Sala Primera de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 22 de Febrero de 1.977 , sobre Impuesto Sociedad, ejercicio de 1.967 .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A. presentó la declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades y al Gravamen Especial 4% por el ejercicio 1.967, en la que, para determinar la base liquidable, se dedujeron de la imponible, las 154.477.503 pesetas destinadas a dotar el fondo de Previsión para Inversiones, y de la que se deducía la suma de 24.644.078 pesetas importe de la cuota tributaria correspondiente al 90 por. 100 de las. 91.348.436 pesetas, con cuya cantidad había sido dotado el fondo para la construcción de viviendas de protección oficial con destino al personal de la empresa. Previa visita de comprobación por la Inspección de Hacienda, la Oficina gestora deltributo practicó liquidación definitiva sobre la base imponible declarada por la Sociedad, incrementada por las cantidades prepuestas por la Inspección, si bien para determinar la base liquidable no dedujo la partida de 154.000.000 pesetas con la que la Empresa dotaba al fondo de previsión para inversiones con cargo a beneficios, cifrándose el total liquido a ingresar en 26.483.406 pesetas, suma de las cuotas del Impuesto, del gravamen especial 4% y de la sanción del 25% por omisión, aplicada a las cuotas tributarias resultantes del incremento propuesto por la Inspección: Contra esta liquidación se interpuso por la mencionada Sociedad reclamación económico administrativa, que fué resuelta por el Tribunal Provincial he Madrid con fecha 25 de Febrero de 1.972. Igualmente contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Central, donde se resolvió con fecha 20 de Noviembre de 1.974, confirmándose la anterior.

RESULTANDO: Que contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la audiencia Territorial de Madrid, en el que, seguido por sus tramites legales, recayó sentencia con fecha 22 de Febrero de 1.977 , por la que estimando el recurso, se declaraba no conforme a derecho y nula la resolución recurrida, en cuanto no reconoció el derecho de la Sociedad a disfrutar en dicho ejercicio simultáneamente de la reducción tributaria derivada del Fondo de Previsión para Inversiones y de las inversiones destinadas s construcción de viviendas de protección oficial para sus empleados, practicándose nueva liquidación de acuerdo con dicho derecho, con devolución de lo indebidamente ingresado.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 5 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Vacas Medina.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en la sentencia apelada, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la audiencia Territorial se pronuncia en favor de la compatibilidad legal, para el Impuesto General sobre Sociedades y ejercicio económico de 1.967, de las ventajas fiscales derivadas de la aplicación de beneficios de la sociedad interesada para la dotación del Fondo de previsión para inversiones, de una parte, y para su inversión en la construcción de viviendas de protección oficial destinadas exclusivamente a su personal, por otra; llegando el Tribunal "a quo" a esta solución en virtud de acertados criterios que, fundamentalmente, tienen en cuenta las distintas finalidad -estímulo del ahorro o política social-, naturaleza -exención o bonificación- y aplicación -reducción de la base imponible o bonificación de la cuota- de cada una de las aludidas ventajas que, respectivamente, venían reguladas en la época a que el ejercicio económico se refería, por los artículos 87 y 103-1-a), y sus concordantes, de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de Junio de 1.964 .

CONSIDERANDO: Que la misma solución de compatibilidad que aquí se admite, fué adoptada, para un supuesto de evidente analogía con el que ahora nos ocupa, relativo al propio Impuesto General, a idénticas ventajas fiscales y a igual entidad social, aunque concerniente al ejercicio económico de 1.966, por la reciente sentencia de esta Sala de cuatro de Mayo actual, cuyos argumentos se reiteran en la presente para evitar innecesarias repeticiones.

CONSIDERANDO: Que lo precedentemente expuesto conduce a La desestimación del recurso de apelación contra aquella sentencia promovido por el abogado del Estado, sin que sea oportuno, conforme a los dictados del artículo 131-1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción , un especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 22 de Febrero de 1.977 por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el pleito número 80 de 1.975 ; y no hacemos expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencie por el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Vacas Medina, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la mismacertifico.- Madrid, 10 de Mayo de 1.978.

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