STS, 22 de Diciembre de 1979

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:2176
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ISIDRO PEREZ FRADE

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. FEDERICO SAINZ DE ROBLES RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid a 22 de Diciembre de 1.979

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO (Valencia), representado por el Procurador D. Gonzalo Castelló Gómez Trevijano, bajo dirección de Letrado, y de otra, como apeladas, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y, "ALTOS HORNOS DEL MEDITERRÁNEO, S.A., representados por la Procurador Dª Beatriz Ruano Casanova, asimismo bajo dirección de Letrado, contra sentencia de 19 de enero de 1979, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , sobre arbitrio de plusvalía, en su modalidad de tasa de equivalencia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sociedad hoy apelada, Altos Hornos del Mediterráneo, S.A. es propietaria de un solar situado en la Avenida de la Hispanidad del Puerto de Sagunto, sobre el que se construyó un Centro de Formación Profesional Industrial (antigua Escuela de Aprendices denominada "Eduardo Marelle"). En dicho Centro de Formación Profesional cursan sus estudios de oficiales industriales, en las diferentes especialidades siderúrgicas un total de 600 alumnos, en régimen totalmente gratuito y a cargo de dicha Empresa, dicho Centro fue declarado de interés social por Decreto de 10 de marzo de 1966 .RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Sagunto, en 30 de octubre de 1976, giró liquidación por arbitrio de plus valía, en su modalidad de tasa de equivalencia, por incremento de valor de los terrenos, con cargo a la Sociedad Altos Hornos del Mediterráneo, S.A., por un importe de 3.548.215 ptas. y, contra dicha liquidación se formuló reclamación económico- administrativa ante el tribunal Provincial de Valencia, el cual en 30 de septiembre de 1977 dictó resolución estimando parcialmente la reclamación, anulando la liquidación objeto del recurso y ordenando que por la Corporación, dentro de la mayor brevedad posible, se girase otra nueva en sustitución de la anulada, a tenor de los Considerandos de dicha resolución.

RESULTANDO: Que contra dicha resolución se interpuso ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, recurso contencioso-administrativo promovido por Altos Hornos del Mediterráneo, S.A., el cual seguido por sus trámites legales, fue estimado por sentencia de la propia Audiencia de fecha 19 de enero de 1979 , declarando no ajustados a Derecho los actos impugnados que, consecuentemente se anulaban; todo ello con condena a la Corporación demandada a practicar nueva liquidación en que se tuviesen en cuenta las circunstancias urbanísticas del terreno y la posibilidad de formación de parcelas de fondo normal no solo a la Avenida de la Hispanidad, sino también al resto de los linderos, con aplicación, en todo caso de la bonificación del 95% legalmente prevenida.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes la cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 11 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada, excepto el tercer y cuarto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, reconocida en vía económico-administrativa por la resolución de 30 de Septiembre de 1977 del Tribunal Económico Administrativo la bonificación del 50% reclamada en dicha vía por Altos Hornos del Mediterráneo al impugnar la liquidación girada por el Ayuntamiento de Sagunto por concepto de Tasa de Equivalencia por tratarse de finca en la que dicha Empresa tiene establecido un Centro de formación Profesional Industrial, declarado a todos los efectos de interés social por Decreto de 10 de Marzo de 1966 , es incuestionable que al haber sido satisfecha esa pretensión de la reclamante, adquirió firmeza en este punto el mencionado acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia por no ser recurrido por el Ayuntamiento de Sagunto, puesto que el recurso contencioso del que derivan las presentes actuaciones solo fue interpuesto por Altos Hornos del Mediterráneo S.A. impugnando parcialmente citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Valencia en cuanto a las pretensiones de dicha parte que no hablan sido estimadas, como así sé indica, al fijar la cuantía, en el inicial escrito de interposición es claro que dicho particular ya no puede ser objeto de revisión en esta vía jurisdiccional, siendo, en consecuencia, inadecuada la declaración que se contiene en el último Considerando de la Sentencia apelada de que no pueda ser atendida la aplicación de la reducción del interés social habida cuenta que no ha sido recogida en el suplico de la demanda, pues ya estaba reconocida en vía económico-administrativa.

CONSIDERANDO: Que interpuesta a su vez la presente apelación solo por el Ayuntamiento de Sagunto, es también indiscutible, que al haber sido consentida por la parte actora Altos Hornos del Mediterráneo S.A., la sentencia dictada en primera instancia, quedó fuera del presente débate la cuestión referente a la pretensión mantenida por la parte actora sobre la aplicación de la exención fiscal establecida en el artículo 520-l d) de la Ley de Régimen Local , exención a la que la sentencia apelada no dio lugar, y que en este punto ha ganado firmeza por haber sido consentida por la recurrente por lo que los dos únicos temas a decidir ahora son los mismos que fueron objeto de examen por el tribunal "a quó" en la sentencia apelada, referente el primero a determinar si la Base liquidable por la que el Ayuntamiento fijó la cuota objeto de la Liquidación girada es o no conforme a Derecho, al hacerlo por una sola calle ¿ lindando el solar contra y tener fondo excesivo, la segunda cuestión a decidir es la referente a determinar si la parte actora como Empresa adjudicataria la IV planta Siderúrgica Integral tiene o no derecho a la Bonificación fiscal del 95% en la liquidación por Tasa de Equivalencia girada por el solar en el que ha construido la Escuela Técnica Profesional "Eduardo Merello", gratuita, para la formación Profesional Industrial de 12 y 2.º grado, para los hijos de los obreros que en ella prestan sus servicios al estar él solar formalmente adscrito a las necesidades de dicha Planta Industrial en aplicación de las bonificaciones establecidas en el art. 2.º del Decreto-Ley de 26 de Junio de 1971 en relación con el 4.º de la Ley n.º 152/53 de 2 de Diciembre de Industrias de "Interés preferente" si debe o no integrarse al propio régimen fiscal otorgado por las citadasdisposiciones legales a los bienes afectos a la IV Planta Siderúrgica para la instalación o ampliación de sus establecimientos y, mas concretamente determinar si debe o no mantenerse el criterio de la sentencia apelada de conceptuar dicho solar o terreno un elemento patrimonial integrante de la construcción o ampliación de instalaciones, puesto que la bonificación otorgada para las tasas municipales fue solo para aquéllos que graven la instalación o ampliación de plantas industriales criterio que no es compartido por la Corporación Local apelante que sostiene la tesis de no ser aplicable la bonificación del 95% a una Tasa que grava el incremento de valor experimentado por dicho terreno al final del periodo impositivo, pero, no la instalación ni ampliación de plantas industriales, ya que en la Tasa de equivalencia lo gravado es siempre el suelo, el incremento de valor del suelo experimentado en un decenio, independientemente de las instalaciones que puedan existir sobre el terreno, y, por otra parte estima que el Decreto-Ley de 26 de Junio de 1971 limita los beneficias fiscales de la IV Planta Siderúrgica, a los otorgados a las Industrias de "interés preferente" y no se pueden extender a lo previsto en el art. 4.º de la Ley 152/63 de 2 de Diciembre para las industrias de "preferente localización industrial", condición esta que a juicio de la apelante no ha sido reconocida a la Empresa concesionaria recurrente.

CONSIDERANDO: Que los fundamentos consignados por el Tribunal "a quo" en el segundo considerando de la sentencia apelada sobre la primera de las cuestiones no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la apelante: A) Porque en cuanto a la forma de determinar la Base liquidable en las plus valías de terrenos con fachadas a distintas calles o vías públicas o con un fondo excesivo, entendido como vía pública cualquiera vía o paso público en su sentido mas amplio, cualquier camino este o no urbanizado, y, el fondo excesivo el que supere el normal para la construcción de una paréela con frente a vía pública el incremento de valor no puede superar el límite señalado en el art. 510-3 de la Ley de Régimen Local es decir, el valor corriente en venta, por lo que no es acorde con la justicia ni aplicable legalmente hallar la Base liquidable en tales supuestos atribuyendo a todo el solar el valor unitario asignado en el índice a la calle de mas alta estimación, sino que lo procedente, como ya tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas sentencias, es fijar el incremento de valor por el valor medio del m2 de todo el terreno en función de las áreas referentes a cada calle, por ser este el que mejor se corresponde con el valor corriente en venta", por lo que los Ayuntamientos, tienen la obligación de promediar proporcionalmente entre los metros cuadrados de superficie para constituir una parcela de fondo normal con los metros lineales de lindero con cada vía y para el resto de superficie o exceso de fondo efectuar la correspondiente deducción para obtener la Base gravable si en el índice municipal no existieran reglas reductoras para el exceso de cabida o de fondo se aplicará en la forma mas adecuada para la consecución del designio legal de que se obtenga y grave el incremento de valor del terreno operado realmente en el normal mercado inmobiliario precio que se obtiene en el mercado libre promediando los distintos valores del terreno correspondientes a sus diversas fachadas con la correspondiente deducción para el resto de la superficie que entrañe exceso de fondo sin posibilidad de formar otra u otras parcelas con frente a otra calle o lindero, sin que, en contra, pueda prevalecer que el Ayuntamiento se haya ajustado a las Reglas de aplicación de las índices de Valores aprobados para examinar este arbitrio y no tengan o carezcan de normas, reductoras, porque en todo caso, el principio de jerarquía normativa exige que las de rango inferior no contradigan a las que tienen una superior fuerza normativa, y, por tanto, la aplicación de los índices de Valoración deben ser interpretados en la forma mas adecuada a lo que con arreglo a la Ley de Régimen Local constituye el objeto de este arbitrio, por lo que teniendo en cuenta las características físicas, el terreno sometido a gravamen, según la prueba obrante en autos, linda con dos calles, la ave, de la Hispanidad y la calle de General Moscardó que son idénticas en los valores asignados en el índice á las dos 3.000 ptas. por m/2 pero también está probado que la superficie es de 6.130 m/2 teniendo una gran Extensión de fondo que no tiene salida a vía pública, por estar solo en proyecto la calle del Almendro, por lo que debe ser evaluada esta zona interior como zona sin edificar y sin frente a calle abierta, pues, si la calle no existe hay. que aplicar como terreno interior un índice reductor B) Que por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones sobre la procedencia de los beneficios reconocidos por el Decreto-Ley de 26 de Junio de 1971 a la Empresa adjudicataria para la instalación de una planta Siderúrgica integral a emplazar en la zona de Sagunto (Valencia), pues, así reza el art. 1.º del mencionado Decreto-Ley, el punto fundamental de discusión planteado, es definir si la Sociedad adjudicataria, que es Altos Hornos del Mediterráneo S.A. tiene o no derecho a los beneficios fiscales establecidos en el art. 4.º de la Ley 152/63 de 2 de Diciembre titulada de "Industrias de interés preferente" conviene comenzar señalando que esta Ley como explica en su Exposición de Motivos fue dictada para estimular el proceso de industrialización y abandonar el criterio hasta entonces seguido de concesión individualizada de beneficios establece un nuevo sistema con la misma finalidad de potenciar el proceso de industrialización de la concesión de beneficios a un sector industrial y también a las industrias que se establezcan en una determinada zona geográfica, o sea, en una preferente localización, abandonando con este nuevo criterio el seguido hasta la ley 152/63 de la declaración individual de Interés Nacional, por estimar el legislador de 1963 que con este nuevo criterio legal las Empresas competían mejor con las demás industrias, pero, aunque la Ley 152/63 distingue en sus preceptos que podrán otorgarse dos clases de beneficios, según se trate de Empresas de "interés preferente" por corresponder a determinados Sectores industriales así declaradas o se trate de sulocalización en determinada zona geográfica, pero en ambos supuestos la mencionada Ley 152/63 se refiere y es titulada y designada como Ley de "Industrias de interés preferente", por lo que cuando el Decreto de 26 de Junio de 1971 al establecer los beneficios fiscales de que gozará la Sociedad adjudicataria de la IV Planta Siderúrgica integral a emplazar en Sagunto, se remite en bloque a los previstos en la citada Ley 152/63 para las industrias de interés preferente no se refiere como alega la parte apelante a que se excluya la concesión de los beneficios de preferente localización a la Sociedad adjudicataria o Empresa concesionaria, sino que no tiene mas alcance que el de designar la Ley 152/63 por el nombre o rubrica por el que se la conoce "Ley de Industrias de Interés Preferente" por lo que la remisión en bloque que el Decreto de 26 de Junio de 1971 hace sobre los beneficios de que gozará la Sociedad adjudicataria de esa IV Planta Siderúrgica integral, a emplazar en Sagunto, en modo alguno puede interpretarse que se excluyan las bonificaciones de los arbitrios y Tasas Municipales, que señala el art. 4ª de la Ley de 1963 , sino que también comprenden los otorgados a las industrias en que la declaración de interés preferente se hace por su emplazamiento en determinada zona "de preferente localización" en los que el interés es también local como sucede en el presente caso en que el art. 1.º del Decreto de 26 de Junio de 1971 señala con carácter preceptivo que se emplazará en la Zona de Sagunto (Valencia), ahora bien, aunque el art. 4.º autoriza al Gobierno, precisamente por ese interés local que se puedan otorgar beneficios hasta el 95% de reducción en los arbitrios y tasas de las Corporaciones Locales con la limitación temporal de 10 años y el requisito de que recaigan o afecten directamente al establecimiento o ampliación de las plantas industriales que se instalen, no es de aplicar esta reducción del 95% a la liquidación que por el arbitrio de Tasa de Equivalencia fue girada a la Empresa adjudicataria porque las normas tributarias, aún tratándose de exenciones y bonificaciones fiscales no deben interpretarse ni en sentido restrictivo ni con sentido ampliatorio sino que debe hacerse su exégesis con arreglo a los criterios admitidos en Derecho, en sentido estricto, excluyendo la analogía, como señalan los artículos 23 y 24 de la Ley General Tributaria , por lo que buscando ese sentido estricto para determinar la procedencia o no de la reducción del 95% en la Tasa de equivalencia ha de acudirse al principio dominante en materia Fiscal que es el de la legalidad, no se admite otra- fuente normativa que la Ley y esta nos precisa literalmente que los beneficios del 95% alcanzará a los arbitrios y Tasas que graven el establecimiento o ampliación de plantas industriales que se instalen en la zona lo cual constituye un condicionante legal para otorgar la reducción o bonificación del 95% y como en la Tasa de Equivalencia el hecho imponible es el incremento de valor del suelo en cada periodo decenal por lo que el gravamen está establecido con independencia absoluta de que sobre el suelo se hayan levantado o no construcciones o ampliado las instalaciones existentes, lo gravado es el suelo, mas concretamente el incremento de valor producido en cada periodo impositivo, independiente de las instalaciones, al no ser éstas ni directa ni indirectamente contempladas para el nacimiento de la obligación tributaria es forzoso concluir reconociendo que no se puede aplicar la reducción del 95% al estar vedada la aplicación analógica en esta materia, por no referirse al objeto de la Tasa de Equivalencia a la instalación o ampliación de la IV Planta Siderúrgica de Sagunto, considerar que el suelo es un elemento integrante de los establecimientos industriales sería extender mas allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible y el de las bonificaciones establecidas en la Ley 152/63 y Decreto de 26 de Junio de 1971 procediendo por todo lo expuesto estimar en este particular el recurso de apelación, por no ser de aplicar la bonificación del 95% reconocida por la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que no concurren circunstancias para hacer una especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 19 de Enero de 1979 dictada en el recurso n.º 953/77 de su registro, cuya sentencia revocamos y dejamos sin efecto solo en el pronunciamiento que ordena a la Corporación municipal apelante aplicar la bonificación del 95% en la nueva Liquidación que se le condena girar contra Altos Hornos del Mediterráneo S.A. por Tasa de Equivalencia, desestimando el resto de las pretensiones de la parte apelante con expresa confirmación de la mencionada sentencia; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación

ASI ,por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 22 de Diciembre de 1979.

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