STS, 30 de Junio de 1979

PonenteISIDRO PEREZ FRADE
ECLIES:TS:1979:2190
Fecha de Resolución30 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. FERNANDO ROLDÁN MARTÍNEZ

D. JAIME RODRIGUEZ HERMIDA

D. FEDERICO SAINZ DE ROBLES RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid a 30 de Junio de 1979; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una como apelante, la Administración General,

representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelado, D. Alejandro , representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Diego Enciso Mena, contra sentencia de 17 de octubre de 1978, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , por arbitrio sobre incremento del Valor de los Terrenos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se interpuso por el hoy apelado, D. Alejandro recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de fecha 31 de diciembre de 1976, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación nº 245/76, practicada por el Ayuntamiento de El Puerto de La Cruz, por un importe de 655.116 ptas. para la exacción del Arbitrio sobre el incremento del Valor de los Terrenos, con referencia a la transmisión de la finca "La Dehesa", sita en dicho término municipal, propiedad del referido Sr. Alejandro .

RESULTANDO: Que seguido el recurso por sus trámites legales, fué estimado por sentencia de la propia Audiencia Provincial de fecha 17 de octubre de 1978 , por la cual se declaró anulada, por no ser conforme a Derecho, la liquidación impugnada practicada por el Ayuntamiento de El Puerto de la Cruz en 17 de marzo de 1.976.RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, instruyéndose las partes de todo lo actuado, las cuales en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 20 de Junio de este año, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ISIDRO PÉREZ FRADE.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre de la Administración, contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife de 17 de Octubre de 1978 , se limita al único extremo con posibilidad de impugnación, dentro del contexto excepcional contenido en el artículo 510 de la Ley de Régimen Local en cuanto a imposiciones por Plus Valía cuando la materia debatida es de aplicación o no de dicho impuesto y dado que en el presente caso, es aceptada por la parte apelante la condición de explotación agrícola de la finca denominada "la Dehesa" propiedad de D. Alejandro , ubicada dentro del término municipal del Puerto de La Cruz, y como consecuencia de ello resta únicamente el examen del otro requisito de exención que señala el citado articulo 510 de la ley , que además no ha sido modificado en el presente caso por los artículos 82 y siguientes- de la Ley del Suelo exención condicionada a la calificación o no de solar y habida cuenta de la definición del mismo dada por aquellas dos leyes.

CONSIDERANDO: Que planteada así la cuestión solo un orden cronológico de hechos y documentos es suficiente para la simplicidad de la resolución de este recurso, en efecto, la finca "La Dehesa" fue objeto de transmisión el día 20 de marzo de 1975, la liquidación por incremento del valor de los terrenos fué girada por el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz en 17 de marzo de 1976 y por el importe de ptas. 655.116.-, mientras que la prueba de la condición discutida de solar atribuida y presentada por el Ayuntamiento referido y en la que se basa sustancialmente el recurso en 1ª instancia y en esta apelación, está constituida por la certificación del Arquitecto Municipal de fecha 16 de diciembre de 1977, en la que, aparte de los razonamientos sobre posibles situaciones que se pudiesen presentar dentro del Plan General vigente, de ella se deduce: que la finca de referencia no está incluida en la Zona de Ensanche de dicho Plan; que la misma aparece calificada como zona de reserva urbana; y que dicha finca no se encuentra dentro del Plan aprobado definitivamente con fecha 3 de Junio de 1977; certificación que termina con la afirmación de que el llamado "Camino del Carril"; que delimita la finca por el lindero oeste y comunica el mismo con la Carretera General C- 820, se encuentra en la fecha de la certificación -se repite 16 diciembre de 1977-completamente asfaltado y con servicios de alumbrado publico y abastecimiento de aguas, como resumen de todo lo cual no solo y habida cuenta de la fecha de la transmisión de la finca hecha con anterioridad -20 marzo 1975-, a la que ha de referirse- a efectos de efectividad impositiva en su computo el número 2 del artículo 510 de la Ley de Régimen Local , sino el obligado juego con la prueba aportada por el propietario del terreno, consistente en acta notarial de 23 de marzo de 1977 a la que se acompañan 9 fotografías del Carril o Camino de referencia, todo ello justifica la rusticidad sin servicio alguno del mismo y contribuye a neutralizar las consecuencias que se pretenden extraer en el recurso de apelación cuando alude a lo dispuesto en el articulo 499 de la Ley de Régimen Local respecto a servicios municipales existentes que pudieran estimar la no sujección del arbitrio de Plus Valía.

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada en sus Considerandos 32 y 4ª recoge acertadamente el resultado de la prueba practicada al exponer que a la calificación de solar para los terrenos de los recurrentes en la vía administrativa se ha llegado por es timarse inciden las exigencias del art. 499 de la Ley de Régimen Local en base, se dice, a tener de un lado vía pública en uno de sus linderos, pero sin conclusión de fechas y ser edificables, si bien eventual y transitoriamente limitada la edificación a los requisitos de la aprobación de un Plan Parcial en el futuro lo que contradice las exigencias tanto del artículo 499 de la Ley de Régimen Local como el 82 y 83 de la I y del Suelo por lo que en definitiva tal acierto induce a la confirmación de la sentencia apelada que estima el recurso interpuesto en primera instancia y mantiene la afirmación de la existencia de la exención del arbitrio pretendido.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad en cuanto al pago de costas.

FALLAMOS

Que con desestimación del presente recurso de apelación Nº 34.713/78, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en re presentación de la Administración contra la sentencia de la Jurisdicción de la Audiencia Provincial del Puerto de la Cruz de Santa Cruz de Tenerife, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, habiendo sido parte apelada D. Alejandro , representado por elProcurador Sr. Estévez Rodríguez, sin hacer expresa condena de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. ISIDRO PÉREZ FRADE, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a l3 de Junio de 1.979.

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