STS, 9 de Julio de 1979

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1979:2102
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espín Cánovas D. Manuel Sainz Arenas

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos setenta y nueve, en el recurso Contencioso-Administrativo que en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la administración Publica, contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 1978, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 495 de 1976 , contra el fallo del Tribunal Económico- Administrativo Provincia de Madrid, de fecha 3 de enero de 1976, que resolvió reclamación numero 11082 de 1975, promovida contra acuerdo de recurso de agravio absoluto del Administrador de Tributos de la Delegación de Hacienda de Madrid por el que se estima que al no concurrir las pruebas suficientes debe de resolverse por el Jurado Tributario, Impuesto sobre los Rendimientos del trabajo Personal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que parte de la base inexacta de que existe una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid que merezca esa calificación "in estricto sensu", y ello supone un error, pues realmente el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, se limita a analizar una cuestión previa de admisibilidad o inadmisibilidad de la reclamación económico- administrativa, y decreta la inadmisibilidad de gestión, premisa fundamental y absolutamente necesaria, para que pueda accederse a la vía económico Administrativa.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo la representación procesal de D. Hilario Salvador Bullón, interpuso ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recurso contencioso-administrativo que formalizado en su día mediante demanda en la que basabasustancialmente en los hechos del expediente administrativo, cita los fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la suplica de que en su día y previo los tramites legales se dictara sentencia anulando la resolución recurrida, remitiéndose el expediente al Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial a fin de que se de la reclamación el trámite oportuno hasta su fallo.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado para su contestación lo hizo mediante los hechos de la misma en cuanto resultan del expediente, alegó los que en derecho consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que no estimando necesaria la celebración de vista fue evacuado el tramite de conclusiones en el que las partes por su orden, se rectificaron en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, habiéndose celebrado el día 22 de junio de 1978 la votación y fallo, dictándose sentencia el día 26 de junio de 1978 cuya parte dispositiva es como sigue. "FALLAMOS.- Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Hilario Salvador Bullón, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 31 de enero de 1976, recaído en la reclamación 11082/75 debemos anular el mismo por no ser conforme a derecho, ordenando la reposición del expediente al momento de la presentación del escrito - interposición de la reclamación para que una vez reclamado el expediente de gestión continué su tramitación con arreglo a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso por el Abogado del Estado en representación de la Administración Publica recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibido los autos y antecedentes en esta Sala se persono el Sr. Abogado del Estado, para hacer uso denlos derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de junio de 1979 en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Diego Espín Cánovas.

SE ACEPTAN el fundamento de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la apelación versa sobre la existencia o inexistencia de las infracciones del procedimiento económico-administrativo, que señala la Sentencia apelada, argumentándose por el Abogado del Estado apelante que al no existir acto administrativo reclamable no pudo existir la indefensión para el recurrente, al no reclamarse el expediente de gestión ni darle vista para alegaciones, tesis que no puede acogerse ya que con independencia de la resolución final que pudiese dictar el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, la interposición de la reclamación contra la desestimación de recurso de agravio absoluto promovido, exigía la reclamación del expediente administrativo y el trámite de alegaciones antes de dictar su resolución, pues al no actuar así se produce la infracción de los artículos 95 y 97 del Reglamento de procedimiento económico administrativo , que provocan la indefensión del interesado en orden a fijar la base del impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal, por lo que procede desestimar la apelación sin pronunciamiento alguno sobre las costas de la misma.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación 34.691/78 interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General, contra la Sentencia dictada en 28 de junio de 1978 por la Sala 13 jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid , en que es parte apelada, no comparecida, D. Hilario Salvador Bullón sobre resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, en recurso de agravio absoluto, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada por su; conformidad con el ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. D. Diego Espín Cánovas, celebrando audiencia pública en el día de hoy la S a Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a nueve de julio de mil novecientos setenta y nueve.

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