STS, 3 de Octubre de 1979

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1979:2123
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid a 3 de Octubre de 1979; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración

General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelada, "JOSÉ BANUS, SA.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo dirección de Letrado, contra sentencia de 9 de mayo de 1978, dictada por la Sala la de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre Transmisiones Patrimoniales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 3 de febrero de 1972 la Abogacía del Estado giró a cargo de la Sociedad "José Banus, SA." las siguientes liquidaciones La número 59.431 por Actos Jurídicos Documentados, número 38 de la Tarifa, por importe de las segregaciones efectuadas, según la escritura otorgada en 1 de agosto de 1970 con un total a ingresar de 871.801 ptas. La número 59.482 por Transmisiones Patrimoniales, nº 15 de la Tarifa y concepto división de Crédito Hipotecario, con un total a ingresar de 6.974.110 ptas. y: La liquidación número 59.483 de Transmisiones Patrimoniales y concepto de cancelación de obligaciones hipotecarias, número 17 de la Tarifa, por un total a ingresar de 1.225.576 ptas. liquidaciones todas ellas que fueron notificadas a la Sociedad interesada en 18 de febrero de 1972. Contra dichas liquidaciones interpuso la Sociedad contribuyente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, el cual, por resolución de 28 de febrero de 1.974 acordó desestimar lareclamación formulada.

RESULTANDO: que contra dicha resolución se interpuso por la propia Sociedad "José Banús, SA." recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que lo estimó en parte, por resolución de 12 de marzo de 1975, en la que se acordó: "la Revocar el fallo apelado; 28 confirmar en todas sus partes la liquidación núm. 59.481 de 1972 por el concepto de Actos Jurídicos Documentados 38 Anular la liquidación del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales nº 59.482 de 1972 y sustituirla por otra girada a cargo de la Sociedad recurrente por el nº 5 de la Tarifa al 1,90% sobre una base de 187.597.075 56 ptas., y 4s Confirmar en todas sus partes la liquidación del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales número 58.483 de 1972".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 21 del pasado mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la parte apelante impugna la estimación parcial decretada por la Sala de la instancia al anular el particular del pronunciamiento 3º del acuerdo del Tribunal Central de 12 de marzo de 1975, que fija como base imponible de la liquidación 59482/72, la cantidad de 187.597.075,56 sustituyéndose en la sentencia apelada dicha base por la del capital garantizado objeto de la distribución entre las fincas sin que pueda rebasar la cifra que fué fijada por el Tribunal Central en su acuerdo citado, postulándose la revocación de la Sentencia apelada y confirmación del fallo del Tribunal Central o alternativamente que la nueva liquidación a girar por la Administración lo sea sobre una base coincidente con el importe total del objeto de la distribución sin otra limitación que la impuesta por el último inciso del párrafo segundo del numero 12 del art. 70 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 6 de abril de 1967.

CONSIDERANDO: Que para resolver sobre la primera petición de la apelante hay que decidir acerca de la naturaleza de la modificación operada en la garantía hipotecaria en virtud de la escritura pública de 1º de agosto de 1970 que dio lugar a la liquidación número 59.482/72, aparte otras dos liquidaciones aquí no impugnadas, modificación que con acierto califico el tribunal Central como de modificación de la garantía hipotecaria y no del préstamo, surgiendo la discrepancia entre este acuerdo y la sentencia apelada al estimar el primero que se trata de una liberación de finca hipotecaria mientras esta sostiene con acierto existir simplemente una distribución de garantía hipotecaria entre las dos fincas que se segregan y el resto o finca matriz, tesis que debe prevalecer ya que los términos de la referida escritura tal y como resultan del propio acuerdo del Tribunal Central, muestran claramente que la cantidad total de la hipoteca se distribuye entre las tres citadas fincas, por lo que conforme al texto refundido del impuesto en su citado precepto, hay que calificar como de simple distribución del capital de la carga entre las diversas fincas, la matriz y las dos segregadas, sin que se opere la liberación de ninguna de las tres en virtud de tal distribución de la carga, no pudiendo por tanto incardinarse el acto distributivo efectuado, en la referencia que el mismo precepto hace al supuesto de que una finca segregada quede liberada, razón por la que no puede prevalecer el primer pedimento de la apelante.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la segunda petición del representante de la Administración al oponerse al límite que resulta de la Sentencia apelada consistente en la misma cifra fijada por el Tribunal Central en su fallo, no cabe estimar el razonamiento que le sirve de fundamento según el cual aquel límite tenía como presupuesto la calificación del acto como modificación de hipoteca consistente en liberación de parte de finca por segregación, por lo que no sería posible que dicho límite tuviera la misma fuerza operativa al anular esa calificación sustituyéndola por la de simple distribución descarga hipotecaria entre varias fincas, calificación que es la que prevalece en la sentencia apelada, y aquí se confirma, pero no cabe aceptar esta alegación ya que al suprimir el límite cuantitativo fijado con precisión por el Tribunal Central se vulneraría él principio de congruencia procesal que limita las facultades jurisdiccionales por lo que es forzoso rechazar también esta segunda petición alternativa.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, y sin que obste la no aportación de la escritura por la apelada que le fué devuelta por la oficina liquidadora según manifiesta, procede la desestimación de la apelación, sin que proceda hacer declaración alguna sobre sus costas.FALLAMOS:

que desestimando la apelación número 34.659/78 interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Administración General contra sentencia dictada en 9 de mayo de 1978 por la Sala 1ª jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre liquidación por Transmisiones Patrimoniales, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas en esta segunda instancia.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS, estando constituida la ala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 3 de Octubre de 1.979.

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