STS, 8 de Octubre de 1979

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1979:2120
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espín Canovas D. José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid a ocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso Contencioso administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por "ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS, S.A." representado por el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Ciervo, contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 1978, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativó de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 555 de 1.977 , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de junio de 1977, dictada en alzada en la reclamación económico Administrativa Provincial de Madrid, sobre Impuesta General sobre Transmisiones Patrimoniales, con una cuantia de 30.721.521 pesetas. Siendo parte apelada la Administración Pública a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo la representación de "ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS, SA." interpuso ante la Sala Primera Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid recurso Contencioso-Administrativo que formalizado en su día mediente demanda en la que sustancialmente y en resumen alega los siguientes HECHOS: 1º)Que el 21 de junio de 1974 presenta en la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid la primera copia de escritura publica sobre "aumento de capital social para atender a la conversión de obligaciones simples en acciones, reforma parcial de Estatutos y amortización de obliga clones otorgadas por la entidad hoy demanda. -2º) Que, por dicha Abogacía del Estado se practicaron dos liquidaciones por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales; una con el número 1532/74 por el concepto de "Sociedades", titulo "aumento de capital", por el número 6 de la Tarifa de Transmisiones Patrimoniales intervivos, al tipo impositivo del 2,70% sobre unabase imponible de 1.104.693.160 pesetas, con un total a ingresar en el Tesoro de 30.721.521, pesetas y, otra con el numero 1.531 de 1974, por el concepto, de "prestamos" titulo de amortización de obligaciones simples. 3º) Que notificada dichas liquidaciones Tributarias interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid contra la número 1.532/74 primeramente reseñada cuya Órgano Administrativo dictó resolución de fecha 30 de enero de 1975 dictada en la reclamación número -4.581/74 desestimándola; contra esta resolución la Entidad demandante acudió en alzada ente el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimo la misma por resolución de fecha 22 de junio de 1977, que ahora se impugna en el actual recurso contencioso Administrativo. Después de alegar los fundamentos de derecho, manifestando sustancialmente y en resumen que nos encontramos ante el problema de determinar la verdadera naturaleza jurídica o económica de unas bonificaciones tributarias otorgadas por Ordenes del Ministerio de hacienda de 26 de marzo de 1971,-8 de marzo de 1972 y 1 de febrero de 1977, consistentes en reduciones de la base imponible respecto del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que graves en los actos y contratos necesarios para la emisión y cancelación de una emisión de obligaciones convertibles; termina por suplicar que se dicte setencia por le que se declare. 1º) Que,-la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central- de -22 de junio de 1977, así como la da la del Tribunal Económico Administrativo Provincia de Madrid de 30 de enero de 1.975, que aquella confirma y la liquidación correspondiente son contrarias a derecho, por lo que deben ser anuladas, ordenándose que se practique una nueva liquidación aplicando las reducciones del 65,5% emisión de 550 millones del 67,9% emisión de 400 millones, y 38,13% emisión de 600 millones, en la Base liquidable del Importe sobre transmisiones Patrimoniales a la aplicación del capital de la Entidad demandante, 2º) Que se le devuelva la cantidad que resulte indebidamente ingresada centro de la de pesetas 30.721,521, importe de la liquidación en su día practicada y pagada, con indemnización de los daños y perjuicios producidos por su ingreso del 12 de julio de 1974, por el concepto de interés y, cuya liquidación se practicó en ejecución de sentencia. -3º)Imponiendo las costas a la Administración si se aprecia. Habiendo interesado el recibimiento a prueba y la celebración de vista pública.

RESULTANDO, que por el Abogado del Estado en tiempo y forma legal presentó escrito de contestación a la demanda, alegan do como único HECHO el de su conformidad con los correlativos de la demanda en cuanto se deducen del expediente administrativo; y, después de alegar los fundamentos de derecho que estimo oportunos termina suplicando que se dicte sentencia en la que desestimando el recurso, confirme expresamente el acto recurrido por ser ajustado a derecho; oponiéndose al recibimiento a prueba e interesando la celebración de vista publica.

RESULTANDO: Que denegado el auto de 28 de abril de - 1978 el recibimiento a prueba; y no satinándose preciso la cele-bracion de vista publica se señalo para la votación y fallo del recurso el día 25 de octubre de 1978, dictándose sentencia con, fecha 27 de octubre de 1978, cuya parte dispositiva es como sigue.- "FALLAMOS.- Que desestimando el actual recurso Contencioso Administrativo, interpuesta por el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea, en nombra y representación &e la Entidad demandante -"Energía e Industrias Aragonesas, SA.", frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central con sede en, ésta capital, de fecha 22 de junio de 1977 dictada en la reclamación económico-administrativa número 4.581/74, del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, en trámite de alzada, a, que las presenta demanda, se contrae debemos de declarar y declaramos ser conformes a derecho mencionados actos administrativas impugnados; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de "Energia e Industrias Aragonesas, S.A." recurso de apelación, que fue admitido en ambas efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea, en representación de dicha Entidad como apelante y el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública, como apelada para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de septiembre de - 1979; en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Diego Espín Canovas.

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia -apelada, en lo sustancial, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión se limita a decidir si la- ampliación de capital al emitir acciones yconversión de obligaciones en acciones puede calificarse como un solc negocio jurídico , a afectos de la aplicación de los beneficios tributarios concedidos a la recurrente por las Ordenes de Hacienda de 26 de marzo de 1971, 8 de marzo de 1972 y 1 de febrero de 1973, con motivo de los empréstitos realizados para determinadas inversiones en los Polos de Desarrollo, mas concretamente si tal beneficio puede alcanzar al acto de emisión de acciones para cancelar las obligaciones convertibles cuando sea éste el modo de satisfacer a los obligacionistas su crédito como pretende la sociedad apelante.

CONSIDERANDO Que las citadas Ordenes Ministeriales concedieron determinados beneficios fiscales, entre otros, en la base liquidable del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grave "los actos y contratos necesarios" para la emisión y cancelación de dicho empréstito", argumentándose por la apelante que la emisión previa de acciones por ampliación de capital, para amortizar obligaciones convertibles que optaron por dicha conversión es un acto necesario para cancelar dichas obligaciones, argumento que es la base de su pretensión, que se rechaza en la sentencia

CONSIDERANDO: Que la interpretación de la norma fiscal en este caso las citadas Ordenes que conceden los beneficios fiscales pretendidos, ha de ser realizada - según el artículo 23 de la Ley General tributario de 28 de diciembre de 1963, con arreglo a criterios admitidos en Derecho, añadiendo que "en tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conformes a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda", por lo que refiriéndose -la norma tributaria a la cancelación del empréstito, o sea a la extinción o amortización de las obligaciones emitidas, dicha extinción crediticia puede tener lugar por cualquiera de los medios que operan la extinción de las obligaciones conforme a la ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas cuyo artículo 128 contempla entre otros la conversión de las obligaciones en acciones de acuerdo con los titulares, pero este medio extintivo no es el único señalado por dicho precepto, por lo que no es - forzoso.

CONSIDERANDO: Que de otra parte la emisión de obligaciones convertibles y su ulterior cancelación no puede configurarse como un negocio jurídico único para la aplicación de una norma tributaria pues tanto en el Derecho mercantil como en el tributario constituyen dos diferentes actos como se evidencia en el texto refundido del Impuesto de Transmisiones que contempla en diferentes apartados el aumento de capital y la extinción de prestamos en los números 3º y 4º del artículo 54, y como según el artículo 25 de la citada Ley General Tributario el impuesto se eligirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible, no es posible refundir en un solo acto o negocio las dos operaciones realizadas en la escritura que da lugar a la liquidación impugnada pues mientras de una parte se contempla la ampliación del capital social de otra se efectúa la amortización de obligaciones por lo que cada una de estas operaciones implica un hecho imponible diferente y no único.

CONSIDERANDO: Que la interpretación gramatical y sis-temática se confirma con la interpretación finalista prevista en el artículo 3, número uno del vigente Código civil ya que la finalidad de las Ordenes que conceden los beneficios fiscales se limita a desgravar los actos y contratos necesarios para la emisión y cancelación de los empréstitos y no cabe sustentar que cualquier medio utilizado aunque implique otro negocio jurídico, está comprendido en los hechos que son objeto del beneficio fiscal pues no puede aplicarse una norma de carácter privilegiado como es el beneficio fiscal de forma analógica por vedarlo la Ley General Tributaria en su artículo 24 número uno, razón que también impide acoger la pretensión de la recurrente.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto procede la desestimación de la apelación sin pronunciamiento alguno sobre sus cos-tas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación número 32.721 de 1979, interpuesta por la entidad mercantil "ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS, S.A." contra sentencia dictada en 27 de octubre de 1978, por la Sala Primera Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en que es parte apelada el Abogado del Estado en su propia representación, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicación fue la anterior sentencia por el magistrado Ponente Excmo. Sr. D.Manuel Sainz Arenas, celebrando audiencia" publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.

Madrid a uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

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